Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007127

ASUNTO : NP01-P-2005-007127

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

MEDIDA: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE SANCION PENAL.

Recibida como ha sido procedente del Director del Registro Civil de este Estado, copia certificada del acta de defunción del ciudadano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 25 de Octubre del 2006, fue condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDApor el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la medida de L.A. por el lapso Dos (02) años Y Seis (06) meses de Reglas de Conductas, todo de conformidad con el artículo 624 y 426 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por La comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; en Perjuicio de LÑA VICTIMA .

En fecha 16 de Noviembre del 2006, se realiza el cómputo y ejecución de la sanción, ahora bien se observa que en el auto de ejecución por error de trascripción se coloco que se ordenaba la ejecución de la Sanción por el lapos de (01) año de L.A. y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA por Seis (06) meses; siendo lo correcto el cumplimiento de la medida de L.A. por el lapso Dos (02) años Y Seis (06) meses de Reglas de Conductas, ya que en la sentencia definitiva en su parte dispositiva fue señalada ese lapso como sanción. razón por la cual se procede a subsanar el error mencionado de conformidad a lo preceptuado en el literal “a” artículo 647, de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia.

El 21 de Noviembre del 2006, fue impuesto de la ejecución y computo donde además se fijaron las obligaciones, prohibiciones y compromisos que asumía el sancionado para el cumplimiento de las Reglas de Conducta, a saber: Primero: Tiene la obligación de iniciar sus estudios de manera formal y presentar a este Tribunal Constancia de inscripción. Segundo: Tiene la obligación de mantenerse ocupado realizando un oficio que le permita mantenerse. Tercero: Tiene la obligación de mantener un comportamiento adecuado y ajustado a las buenas costumbres, se le prohíbe la compañía de persona de dudosa reputación. Cuarta: Se le prohíbe incurrir en nuevos actos delictivos, así como el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, debiendo presentarse por ante el Departamento Social ante a licenciada Maritzabel Candurin de R.T.S.d.E.C.J.P., para el seguimiento de ambas medidas, siendo el joven impuesto de su obligación de cumplir ambas medidas en fecha 21 de Noviembre del 2006.

De igual manera en fecha 11-03-07 se recibió procedente del Departamento de Trabajo Social de este órgano jurisdiccional, Informe de Evolución conductual correspondiente al sancionado de auto, inserto desde el folio 121 al 123, procediéndose a realizar la revisión de la medida en fecha 13-03-07, donde se coloco que el sancionado inicio su medida a partir del 21-11-06; razón por la cual se sostuvo el día 18-02-09 entrevista en la oficina del Departamento Social de esta sede Judicial con la licenciada Maritzabel Candurin, a los fines de solicitar verificar la carpeta de entrevista llevada por esa sección correspondiente al sancionado; solicitando la referida licenciada oportunidad de entregarse al Tribunal el día de hoy, por cuanto las misma estaban en una caja que estaba en resguardo en el deposito y ella la buscaría, siendo entregada el día de hoy la referida, acta a la cual se ordeno fotocopiar y certificar por secretaria, a los fines de agregarla a la causa, y dejar constancia que efectivamente el sancionado inicia sus entrevista en fecha 15-11-06, fecha en que se debe comenzar a computar la sanción del referido joven Siendo impuesto de la decisión de revisión de medida en fecha 14-03-07. razón por la cual se procede a subsanar el error mencionado de conformidad a lo preceptuado en el literal “a” artículo 647, de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley en mención.

Es por lo que si el joven inicio sus presentaciones en fecha 15-11-06 por ante el Departamento de Trabajo Social y su ultima presentación se realizo ante ese departamento en fecha 15-03-05, tal y como se puede verificar en la copia certificada del acta de entrevista consignada por la licenciada maritzabel Candurin, había cumplido ambas medidas por el lapso de CUATRO (04) MESES exactos faltándole por cumplir Medida Reglas de Conducta DOS (02) MESES y de la medida L.A. faltaría por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES.

Como puede observarse ha sido consignada la documentación legal que certifica legalmente la muerte de una persona, en este caso del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDAquién cumplía con medida sancionatoria por ante este Tribunal de Ejecución.

En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta.

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la pena, por no existir ya quién la cumpla.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la figura del Sobreseimiento, el cual procede de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acción penal se ha extinguido, como ocurre en el presente caso, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, arriba debidamente identificado y los dispositivos legales que prevén esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se decreta la cesación de la medida.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia cesa la medida de l.a. y simultáneamente reglas de conducta de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las otras partes incluyendo a la representante legal del sancionado, envíese copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial .Es todo.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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