Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2008.

196º y 149º

PARTE ACTORA: MIGDALYS DEL VALLE R.D.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.655.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., F.A.H. y J.A.V.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en e Inpreabogado bajo los Nos 15.983, 15.153 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIANY D.T.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.221.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 23 y 25 de Enero de 2008, por los abogados J.V. y GRACIANY TESCARI, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada de fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de Enero de 2008.

En fecha 07 de Febrero de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 04 de Marzo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito de ampliación de la demanda que comenzó a prestar servicios como empleada contratada para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el 01 de Agosto de 1.997, por un periodo de 6 meses, desempeñándose en el cargo de Analista de Recursos Humanos, devengado un salario fijo inicial de Bs. 110.000,00; que vencido el lapso de duración del contrato fue dejada como empleada fija en el mismo cargo, hasta Agosto de 2001, que devengaba un salario fijo para esa oportunidad de Bs. 740.000,00, más una variable de Bs. 117.217,00; que a partir de esa oportunidad y hasta el 09 de Noviembre del 2006, se desempeño en el cargo de Analista de Recaudación y Cobranzas a Nivel Regional de las Deudas del Gobierno con la demandada, devengando un salario de Bs. 1.565.200,00, más una variable de Bs. 612.159,11, que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.; que en fecha 09 de Noviembre de 2006, siendo las 8:30 a.m., fue despedida injustificadamente por la Supervisora D.G., quien le manifestó que la empresa la despide justificadamente por haber violado el código de conducta empresarial (código de ética), al haber solicitado el acceso al ras (swiche de acceso remoto) de un tercero ajeno a la empresa, sin la autorización del supervisor a través de un correo electrónico que salio del equipo de computación que ella utilizaba en la unidad, hecho ocurrido entre el mes de Mayo y de Junio del año 2005; que antes de haber sido despedida fue entrevistada por el personal del Departamento de Seguridad de la empresa, donde fue, a su decir, vejada, maltratada, humillada y materialmente obligada a firmar “la presunta admisión del hecho que se le imputa”, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse, que nunca se le permitió tener acceso al presunto correo electrónico, que el despido del que fue objeto no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual procedió a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que el Tribunal califique como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su retiro, así como los salarios dejados de percibir.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó que a la parte actora le corresponda el derecho al reenganche por cuanto es potestativo de las empresas persistir en su propósito de despedir y/o acogerse al mandato legal, pagándole adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir, preaviso y una indemnización pecuniaria que variará conforme a la antigüedad del trabajador en la empresa de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó al Tribunal declare improcedente la solicitud de reenganche propuesta por la ciudadana Migdalys del Valle de Gobin; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude diferencia alguna en el pago de los beneficios, derechos, salarios o indemnizaciones a la actora, como consecuencia de una relación laboral ya finalizada, toda vez que están a disposición de la actora los montos que por terminación de la relación de trabajo le corresponde conforme al salario mensual de Bs. 2.402.426,09, monto este reconocido por la demandada, ya que fue el que se tomó en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda, por último manifestó que los cheques ofrecidos a la parte actora en la oportunidad de la audiencia de prolongación y nuevamente en la audiencia de conciliación quedan a su disposición.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de Marzo de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.V., así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada también apelante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, sin embargo, la misma goza de privilegios por ser propiedad de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Diciembre de 2004 (Georgina B.B. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), estableció que en observancia de los privilegios procesales el juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que el Estado tiene la mayoría de las acciones de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que goza de los privilegios de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente mencionadas, considera que debe conocer de la apelación interpuesta.

La parte actora apelante alegó que: La apelación se basa en 4 puntos. El primero es la incongruencia negativa, en el libelo de demanda se demanda la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, se toma como argumentos que se insiste en el despido pero ese punto no fue resuelto. 2) Incongruencia mixta; la juez resuelve un punto que no le fue consultado, que no está controvertido, como lo es el salario. En el libelo se alega un salario fijo + una porción variable. CANTV establece uno mayor. La Juez dice que no es un hecho controvertido pero más adelante dice que si, se desecha de las pruebas unos mensajes electrónicos invocando el artículo 78 de la ley pero fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto de mensajes de datos electrónicos. 3) Motivación contradictoria; en las pruebas de la parte demandada valora la planilla de liquidación y un cheque de Bs. 42 millones, en cuanto al segundo el cheque de Bs. 6 millones que se refieren a los salarios caídos no lo valora pero luego acepta que si fue pagado los salarios caídos y beneficia a la trabajador. 4° La apreciación de las pruebas: se alega como elemento demostrativo y se promueve la 14-01 y en la misma fue desconocida porque no eran hechos controvertidos.

El Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora. ¿Cuál es el perjuicio que le causa la sentencia de Primera Instancia? Respondió: en que se solicita la calificación y el reenganche.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Corre inserta al folio 39, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2007, de la cual se evidencia que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la trabajadora, para lo cual consignó copia de los cheques ofrecidos y copia de la liquidación, por otra parte la accionante manifestó su inconformidad con el monto consignado, el Tribunal de Primera Instancia vista la exposición de las partes y conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el 20 de Abril de 2007 a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha 20 de abril de 2007, folio 45, oportunidad para la audiencia conciliatoria se dejó constancia mediante acta de la presencia de la parte actora y parte demandada, respectivamente, manifestando la representación judicial de la parte demandada su persistencia en el despido, por otra parte, la representación judicial de la actora manifestó su inconformidad con el monto consignado, se dejó constancia así mismo que la Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes siendo infructuosa la misma razón por la cual dio por concluida la audiencia conciliatoria y consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, consta a los folios 46 al 50, escrito de fecha 20 de abril de 2007, consignado por la representación judicial de la parte actora, donde señaló las razones de su inconformidad, a saber: A) Que la fecha de ingreso que señala la demandada en la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, es el día 16 de Marzo de 1998, siendo a su decir, lo correcto el día 01 de Agosto de 1997, lo que influye el calculo de la antigüedad de la actora. B) Que La “compensación variable pago Mens uno” por la asignación de Bs. 344.055,49, seguido de Bs. 722.516,43, no especifica indica ni señala en forma alguna cual de los meses transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de notificación de la parte demandada y hasta el 12 de abril de 2007, en que se encuentra fechada la misma se corresponde; además de que no se indica cual es el monto individual que corresponde a cada mes; C) Que la partida correspondiente a “Vacaciones Vencidas TERM DD 35 con una asignación de 2.802.830,45,” no corresponde con la realidad, puesto que la accionante ni disfruto ni mucho menos le fueron canceladas los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo el lapso de vacaciones es de veinticinco (25) días, por lo que siendo dos (02) periodos transcurridos le corresponden cincuenta (50) días, que al no ser canceladas ni disfrutadas le corresponde el pago doble de las mismas; D) Que la partida “BONO VACACIONAL TERM DD48 con una asignación de 3.843.881,76”, no se corresponde con la realidad, puesto que no habiendo sido disfrutadas ni pagadas a la accionante los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, le corresponde tal y como lo señala la Convención Colectiva 48 días por Bono Vacacional; E) Que en las partidas identificadas en la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral como deducciones, específicamente “APORTE PPVH EMP: 10.665,72; APORTE RPE EMP: 1.806,00; APORTE PPVH EMP: 469560%; AP.HCM.DYco. Básic+E 2F: 5837265%, se desconoce el origen y procedencia de tales conceptos, reclamando que los mismos sean claros, con indicación expresa del concepto a deducir y F) Que la accionada incumplió la obligación contractual de seguir abonando mensualmente al PLAN DE AHORRO, conforme a la Convención Colectiva, para el periodo 2002-2004 y que regia las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores para la fecha en que ocurrió el despido injustificado, que se adiciona el hecho de que no fue expedida la autorización patronal correspondiente para que la actora procediera a movilizar la suma de Bs. 28.963.769,78 en la entidad bancaria respectiva y que se identifica en la liquidación como “Monto Abonado al Fideicomiso”.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la actora consignando cheque mediante el cual canceló los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la actora manifestó su inconformidad con la consignación efectuada en razón de la persistencia en el despido; negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso por la parte actora a saber 01 de Agosto de 1997, toda vez que a su decir, la fecha de ingreso fue el 16 de Marzo de 1998 tal y como se evidencia de los contratos de trabajo traídos a los autos, así mismo, alegó que de la documental consignada en la oportunidad de pruebas denominada hoja emanada del Sistema SAP de CANTV, se evidencia claramente las vacaciones anuales que ha disfrutado y le han sido canceladas la actora, que las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, no fueron ni disfrutadas ni canceladas ni la fracción de las correspondientes al año 2006-2007; que igualmente así mismo acompañó una hoja emanada del Sistema SAP, correspondiente al Seguro HCM, de la cual se evidencia cual es la cantidad que fue deducida y la cantidad que es reembolsada a la parte actora por este concepto.

La demandada insistió en el despido y la actora impugnó la consignación efectuada a tales fines, razón por la cual, la controversia radica en establecer si la consignación es suficiente o no, para lo cual el Tribunal conoce del fallo en su totalidad por haber apelado ambas partes.

De tal manera, del libelo, escrito de contestación a la demanda y la consignación, se tiene que la demandada aceptó expresamente la relación de trabajo existente entre ésta y el actor, fecha de culminación, el cargo desempeñado por el trabajador, hechos éstos que se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio, limitándose la controversia a los términos en que fue planteada la impugnación.

De forma que la controversia en Alzada se refiere a establecer si la fecha de ingreso de la actora es el 01 de Agosto de 1997, como fue alegado por ella en el libelo de demandada, o si como lo alega la parte demandada fue el 16 de Marzo de 1998.

En fecha 17 de Abril de 2007, la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escritos de pruebas, de las cuales se analizarán las concernientes a la fecha de ingreso que es lo controvertido y no lo referente a si la demandante fue despedida o renunció, toda vez que con la insistencia en el mismo, la parte demandada reconoció que fue despedida en forma injustificada.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Marcada “A” folio 56, copia simple de documental denominada “Registro de Asegurado”, que si bien tiene valor probatorio por ser un documento público no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos, toda vez que nada dice sobre la fecha de ingreso.

Marcada “B” folio 57, copia simple de documental denominada “Movimiento de Personal” que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcadas “C” y “D”, folios 58 y 59, documentales que no se aprecian por carecer de autoria.

Marcada “A”, folios 67 al 152, convención colectiva de trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), años 2002-2004, que se aprecia por ser un documento público.

Marcada “B” folios 153 al 208, copia simple del Código de Conducta Empresarial Oficina de Cumplimiento, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por ninguna de las partes.

Marcada “C” folio 209, copia simple de documental “registro de asegurado” y que ya fue valorada con anterioridad.

Marcadas “D” folios 210 y 211, copia simple de comprobantes de pago que no aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se les opone.

Marcada “E” folio 212, copia simple de solicitud de asignación y/o modificación de clave de acceso, que se aprecia por contener firma de la parte demandada, que nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcadas “F” y “G” folios 213 al 217, copia simple de documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

Marcada “H” folio 217, copia simple de la cédula de identidad y carnet de la actora, que aprecian pero nada aportan a los hechos controvertidos.

Al Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a fin de que se intime a la demandada para informe lo siguiente: 1.- Si la ciudadana Migdalys del Valle R.d.G. comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 01 de Agosto de 1997, como empleada contratada por un lapso de 6 meses, desempeñándose en el cargo de analista de recursos humanos con un salario fijo inicial de Bs. 110.000,00; 2.- Si conforme al reporte de vacaciones respectivo, durante la vigencia de la relación laboral, la actora no disfruto ni tampoco le fueron cancelados los 25 días de las vacaciones ni los 48 días del bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007; 3.- que si conforme a la cuenta de fideicomiso correspondiente a la actora la demandada no le realizo mas aportes patronales al plan de ahorro conforme a la convención colectiva de trabajo y que regía las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, para la fecha del despido, que se ha mantenido estable en la cantidad de Bs. 8.195.724,11. Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de Mayo de 2007, aún cuando la prueba de informes no puede promoverse y menos admitirse entre las partes, no consta que la misma haya sido evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capitulo VIII promovió la prueba de informes a fin de que el Tribunal solicite a la Gerencia Corporativa de Investigaciones Gerencia de Aseguramiento de Ingresos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, el original de la entrevista que el ciudadano J.L.M.M., en su condición de Especialista en Investigaciones, que le hizo a la actora en fecha 19 de Octubre de 2006, así como el soporte original (Backut) del correo electrónico cuya autoría se atribuye a la accionante, y de todo lo cual derivan los presuntos hechos antitéticos, que fundamentan el despido injustificado del que fue objeto la accionante, dicha prueba fue negada por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

Al Capitulo X promovió la prueba de testigos de las ciudadanas M.O., E.D.S. y S.L.. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 15 de Mayo de 2007 y en la oportunidad fijada para su evacuación a saber la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2007, se dejó constancia de que la parte actora desistió de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 40 y 224, copia simple de planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, a la cual se le otorga valor porque si bien en principio no tiene valor, la parte demandada insistió en el despido y consignó lo siguiente: fecha ingreso: 16 de marzo de 1998, fecha de egreso: 9 de noviembre de 2006, cusa de terminación: despido injustificado; salario: básico mensual: Bs. 1.565.200,00 o Bs. 52.163,33 diarios; salario normal mensual: Bs. 2.402.426,09 o Bs. 80.080,87 diarios; salario integral mensual: Bs. 3.534.521,81 o Bs. 117.817,39; asignaciones: compensación variable pago Mens. Bs. 344.055,49; compensación variable pago Mens. Bs. 722.516,53; pago saldo antigüedad: Bs. 177.762,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.069.043,40; indemnización despido injustificado Bs. 17.672.608,50; remuneración básica Bs. 465.560,00; diferencia utilidades Bs. 1.349.988,21; días adicionales Bs. 1.885.078,24, vacaciones vencidas term. 35 días Bs. 2.802.830,45; vacaciones fraccionadas term. 22,75 días Bs. 1.821.839,79, bono vacacional vencido term. 48 días Bs. 3.843.881,76, bono vacacional fraccionado 28 días Bs. 2.242.264,36, ajuste antigüedad 25 días Bs. 2.945.434,75, aporte Ince Bs. 3.439,71, descuento autorizado HCM Bs. 389.151,00, deducciones adelando utilidades Bs. 687.942,67, adelanto quincenal Bs. 626.080,00, aporte PPVH Emp Bs. 10.665,72, aporte Emp. Adic. Pl. Ahor. Bs. 122.655,78, aporte Sso Emp Bs. 14.448,00, aporte RPE Emp Bs. 1.806,00, aporte PPVH Emp Bs. 469.560%, AP. HCM. DyCo. Basi + E 2 F Bs. 5.837.265%, para un monto neto por régimen de prestaciones sociales Bs. 42.212.787,77, monto abonado al fideicomiso Bs. 28.963.769,78 y monto total prestaciones sociales Bs. 71.176.557,55.

Marcada “B” folios 41 y 225, copia simple de cheque de gerencia No. 23026886 por Bs. 42.212.787,77, que si bien en principio no tiene valor, al mismo se le otorga en virtud de que la parte demandada insistió en el despido y consignó dicha cantidad, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial ordenada por oficio N° 1016/07 por la oficina de Control de Consignaciones de Tribunales.

Marcadas “C” y “D” folios 226 y 227, documental que no se aprecia por carecer de autoria.

Marcada “E” folio 228, copia simple de documental denominada Solicitud de Personal, contrato correspondiente al periodo que va desde el 16 de Junio de 1997 hasta el 15 de Septiembre de 1997, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que la demandada contrató a la actora como asistente administrativo devengando un sueldo básico mensual de Bs. 150.000,00, y que el tipo de contrato era a tiempo determinado.

Marcada “F” folio 229, copia simple de documental denominada Solicitud de Personal, contrato correspondiente al periodo que va desde el 16 de Septiembre de 1997 hasta el 15 de Diciembre de 1997, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que la demandada contrató a la actora como asistente administrativo devengando un sueldo básico mensual de Bs. 200.000,00, y que el tipo de contrato era a tiempo determinado.

Marcada “G”, folio 230, original de planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana Migdalys Rodríguez, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que la empresa demandada Cantv le canceló a la actora la cantidad de Bs. 382.407,41, detallado de la siguiente manera: Diferencia de prestación de antigüedad 10 días Bs. 95.740,74; vacaciones fraccionadas 6 días Bs. 130.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 156.666,67, lo que arroja un total de Bs. 382.407,41, todo esto correspondiente al periodo del contrato celebrado entre las partes del 16 de Junio de 1997 hasta el 15 de Diciembre de 1997.

Marcada “H” folio 231, copia simple de documental denominada Solicitud de Personal, contrato correspondiente al periodo que va desde el 16 de Marzo de 1997 hasta el 15 de Septiembre de 1997, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que la empresa demandada contrató a la actora como Asistente de Beneficios por el periodo antes mencionado devengando un sueldo básico mensual de Bs. 220.000,00, y que el tipo de contrato era a tiempo determinado.

Marcada “I” folio 232, copia de cheque No. 67026773 por Bs. 6.365.146,67, que si bien en principio no tiene valor, al mismo se le otorga en virtud de que la parte demandada insistió en el despido y consignó dicha cantidad, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial ordenada por oficio N° 1016/07 por la oficina de Control de Consignaciones de Tribunales.

Al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el Tribunal se constituyera en la sede de la empresa a fin de practicar una Inspección en el sistema SAP y SIARH en la Gerencia de Facilidades al Personal, a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.-Fecha de Ingreso y egreso de la ciudadana Migdalys de Gobin; 2.- Monto de los abonos que realizo la demandada en el Banco Mercantil a favor de la actora por concepto de prestación de antigüedad; 3.- Monto de los anticipos y prestamos solicitados por la actora a su cuenta de prestaciones sociales; 4.- De cualquier otro particular que se indique en la inspección. Dicha prueba fue negada por el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada insistió en el despido el 17 de abril de 2007 y pagó a la demandante, según liquidación que consignó, lo siguiente: fecha ingreso: 16 de marzo de 1998, fecha de egreso: 9 de noviembre de 2006, cusa de terminación: despido injustificado; salario: básico mensual: Bs. 1.565.200,00 o Bs. 52.163,33 diarios; salario normal mensual: Bs. 2.402.426,09 o Bs. 80.080,87 diarios; salario integral mensual: Bs. 3.534.521,81 o Bs. 117.817,39; asignaciones: compensación variable pago Mens. Bs. 344.055,49; compensación variable pago Mens. Bs. 722.516,53; pago saldo antigüedad: Bs. 177.762,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.069.043,40; indemnización despido injustificado Bs. 17.672.608,50; remuneración básica Bs. 465.560,00; diferencia utilidades Bs. 1.349.988,21; días adicionales Bs. 1.885.078,24, vacaciones vencidas term. 35 días Bs. 2.802.830,45; vacaciones fraccionadas term. 22,75 días Bs. 1.821.839,79, bono vacacionalo vencido term. 48 días Bs. 3.843.881,76, bono vacacional fraccionado 28 días Bs. 2.242.264,36, ajuste antigüedad 25 días Bs. 2.945.434,75, aporte Ince Bs. 3.439,71, descuento autorizado HCM Bs. 389.151,00, deducciones adelando utilidades Bs. 687.942,67, adelanto quincenal Bs. 626.080,00, aporte PPVHEMP Bs. 10.665,72, aporte EMP.ADICPLHOR Bs. 122.655,78, aporte SSOEMP Bs. 14.448,00, aporte RPEEMP Bs. 1.806,00, aporte PPVHEMP Bs. 469.560%, APHCMDYCOBASI+E2F Bs. 5.837.265%, para un monto neto por régimen de prestaciones sociales Bs. 42.212.787,77, monto abonado al fideicomiso Bs. 28.963.769,78 y monto total prestaciones sociales Bs. 71.176.557,55.

Consta a los folios 258 y 259 que el Juzgado Décimo Primero de Juicio, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio a la Oficina de Control de Consignaciones OCC, para que aperturaza una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela por Bs. 48.577.934,77; en fecha 13 de junio de 2007, la parte demandada consignó a los folios 262 al 270, copia simple de libreta de ahorros, depósito, copia del oficio de la OCC al Banco, planilla de liquidación y copia de los cheques; aún cuando no esta firmada por la parte actora la planilla de liquidación, por haberse consignado la cantidad en la OCC, la misma debe tomarse en cuenta a fin de establecer cuales son los conceptos y cantidades consignadas por la parte demandada al insistir en el despido.

La parte actora impugnó la consignación en fecha 20 de abril de 2007, folios 46 al 50, manifestando que: A) Que la fecha de ingreso que señala la demandada en la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, es el día 16 de Marzo de 1998, siendo a su decir, lo correcto el día 01 de Agosto de 1997, lo que influye el cálculo de la antigüedad de la actora. B) Que La “compensación variable pago Mens uno” por la asignación de Bs. 344.055,49, seguido de Bs. 722.516,43, no especifica indica ni señala cual de los meses transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de notificación de la parte demandada y hasta el 12 de abril de 2007, en que se encuentra fechada la misma se corresponde; además de que no se indica cual es el monto individual que corresponde a cada mes; C) Que la partida correspondiente a “Vacaciones Vencidas TERM DD 35 con una asignación de 2.802.830,45,” no corresponde con la realidad, puesto que la accionante ni disfruto ni mucho menos le fueron canceladas los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo el lapso de vacaciones es de veinticinco (25) días, por dos (02) periodos, le corresponden cincuenta (50) días, que al no ser canceladas ni disfrutadas le corresponde el pago doble de las mismas; D) Que la partida “BONO VACACIONAL TERM DD48 con una asignación de 3.843.881,76”, no se corresponde con la realidad, puesto que no habiendo sido disfrutadas ni pagadas a la accionante los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, le corresponde tal y como lo señala la Convención Colectiva 48 días por Bono Vacacional; E) Que en las partidas identificadas en la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral como deducciones, específicamente “APORTE PPVH EMP: 10.665,72; APORTE RPE EMP: 1.806,00; APORTE PPVH EMP: 469560%; AP. HCM. DyCo. Básic + E 2 F: 5837265%, se desconoce el origen y procedencia de tales conceptos, reclamando que los mismos sean claros, con indicación expresa del concepto a deducir y F) Que la accionada incumplió la obligación contractual de seguir abonando mensualmente al PLAN DE AHORRO, conforme a la Convención Colectiva, para el periodo 2002-2004 y que regía las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores para la fecha en que ocurrió el despido injustificado, que se adiciona el hecho de que no fue expedida la autorización patronal correspondiente para que la actora procediera a movilizar la suma de Bs. 28.963.769,78 en la entidad bancaria respectiva y que se identifica en la liquidación como “Monto Abonado al Fideicomiso”.

En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar el reclamo que por inconformidad en la persistencia en el despido manifestó la ciudadana Migdalys del Valle R.d.G. contra CANTV y tomando como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1998 y de egreso el 9 de noviembre de 2006, condenó a la parte demandad a pagar a la actora lo siguiente:

La parte actora en alzada denunció cuatro vicios de la sentencia, tales como incongruencia negativa, incongruencia mixta, motivación contradictoria y en cuanto a la apreciación de las pruebas y al serle preguntado por el Juez cual es el perjuicio causado por la sentencia, señaló que lo que se persigue es que se califique como injustificado el despido y se ordene el reenganche.

En este orden de ideas, el Tribunal considera que la apelación es un medio de gravamen y no de impugnación, como si lo es el recurso de casación, de forma que la legitimación para apelar esta determinada por el agravio que cause la sentencia apelada, en consecuencia, como quiera que este Juzgado Superior tiene el conocimiento pleno del asunto, porque apelaron ambas partes y la demandada goza de privilegios, al valorar las pruebas de autos ha revisado lo señalado por el apelante, pero en el fondo los conceptos otorgados o no por la sentencia de primera instancia no objetados en su monto o en su procedencia por la apelante están firmes porque no fueron objetados y la única razón esgrimida por la parte demandante para procurar la nulidad del fallo se refiere a que pretende que aún habiéndose insistido en el despido se decrete el reenganche.

En lo que se refiere a la insistencia en el despido, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto de 2003- el patrono tenía esa facultad, dando fin al procedimiento de Estabilidad Laboral si se ajustaba a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si pagaba al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, además de los salarios caídos.

En la actualidad la figura de la persistencia en el despido está establecida además en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con algunas variantes, esto es, además de los conceptos e indemnizaciones a que se refieren los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben consignarse todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Con respecto a si debe reengancharse o no al trabajador cuando se insiste en el despido, el bien jurídico tutelado en los juicios de estabilidad es el empleo y por ende debe procurase su protección, no obstante, el patrono tiene la facultad de insistir en el despido para lo cual debe cumplir con las exigencias de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; si ello se produce, implica el reconocimiento de que el despido se hizo en forma injustificada, con lo cual el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario; si no se consigna correctamente, de acuerdo con la corriente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 2903 del 20 de Noviembre de 2002, caso Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C. A. en amparo, se hace inviable ordenar el reenganche y lo procedente es ajustar la consignación al monto que realmente le corresponde al demandante, tomando en cuenta que los salarios caídos, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 742 del 28 de Octubre de 2003 (J. A. Barriento contra Cebra S.A.), se computan a partir de la fecha de notificación de la parte de la demandada, hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra válidamente.

El anterior criterio ha sido sostenido por este Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, dictada en el juicio seguido por A.A.F.U. contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S. A. (La Casa), contra la cual fue interpuesto el recurso de control de la legalidad, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-001407, de fecha 2 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

Como bien se evidencia de los alegatos formulados en la audiencia, la parte actora limitó su apelación a señalar que en virtud de los vicios denunciados en contra de la sentencia, debe ordenarse el reenganche.

En consecuencia, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, el Tribunal pasa a determinar lo que le corresponde a la demandante:

Tiempo de Servicio: La parte actora en la solicitud inicial señaló que comenzó a prestar servicios el 16 de marzo de 1998, folio 1, en la ampliación de fecha 24 de noviembre de 2006, señaló que comenzó a prestar servicios el 1 de agosto de 1997, como contratada por 6 meses, que vencido ese lapso fue dejada como empleada fija hasta agosto de 2001 hasta el 9 de noviembre de 2006; la parte demandada señaló que la fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 1998.

Consta al folio 228 marcada “E”, copia simple de documental denominada Solicitud de Personal, contrato correspondiente al periodo que va desde el 16 de Junio de 1997 hasta el 15 de Septiembre de 1997, de la que se evidencia que la demandada contrató a la actora como asistente administrativo devengando un sueldo básico mensual de Bs. 150.000,00, por un contrato a tiempo determinado; consta al folio 229 marcada “F”, copia simple de documental denominada Solicitud de Personal, contrato correspondiente al periodo que va desde el 16 de Septiembre de 1997 hasta el 15 de Diciembre de 1997, de la cual se evidencia que la demandada contrató a la actora como asistente administrativo devengando un sueldo básico mensual de Bs. 200.000,00, y que el tipo de contrato era a tiempo determinado; consta marcada “G” al folio 230, original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana Migdalys Rodríguez, suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que la empresa demandada Cantv le canceló a la actora la cantidad de Bs. 382.407,41, por lo siguiente: diferencia de prestación de antigüedad 10 días Bs. 95.740,74; vacaciones fraccionadas 6 días Bs. 130.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 156.666,67, lo que arroja un total de Bs. 382.407,41, todo esto correspondiente al periodo del contrato celebrado entre las partes del 16 de Junio de 1997 hasta el 15 de Diciembre de 1997, de manera que habiéndose demostrado que la relación laboral señalada trascurrió durante el tiempo señalado anteriormente, cuyos conceptos fueron liquidados, debe establecerse que a los efectos de este juicio la fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 1998, fecha que estableció la sentencia apelada y la parte actora no objetó en la audiencia de segunda instancia. Así se declara.

Salario: La parte actora no objetó el salario que tomó la sentencia apelada que fue el señalado por la parte demandada, a saber, salario básico mensual: Bs. 1.565.200,00 o Bs. 52.163,33 diarios; salario normal mensual: Bs. 2.402.426,09 o Bs. 80.080,87 diarios; salario integral mensual: Bs. 3.534.521,81 o Bs. 117.817,39, que es el que debe tomarse en cuenta.

La parte actora no objetó ninguno de los aspectos que se señalan la impugnación que se refieren a la “compensación variable pago Mens uno” por la asignación de Bs. 344.055,49, seguido de Bs. 722.516,43, porque no se especifica indica ni señala en forma alguna cual de los meses transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de notificación de la parte demandada y hasta el 12 de abril de 2007, en que se encuentra fechada la misma se corresponde; nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

Con respecto a lo señalado por la partida correspondiente a “Vacaciones Vencidas TERM DD 35 con una asignación de 2.802.830,45,” que según la impugnación no corresponde con la realidad, puesto que la accionante ni disfrutó ni mucho menos le fueron canceladas los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo el lapso de vacaciones es de veinticinco (25) días, por lo que siendo dos (02) periodos transcurridos le corresponden cincuenta (50) días, que al no ser canceladas ni disfrutadas le corresponde el pago doble de las mismas; que la partida “BONO VACACIONAL TERM DD48 con una asignación de 3.843.881,76”, no se corresponde con la realidad, puesto que no habiendo sido disfrutadas ni pagadas a la accionante los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, le corresponde tal y como lo señala la Convención Colectiva 48 días por Bono Vacacional, la parte demandada no compareció pero por ser una empresa del estado el Tribunal debe conocer de la apelación de la demandada y en consecuencia revisar lo concerniente a las vacaciones.

De la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la parte demandada pagó al término de la relación laboral lo siguiente: vacaciones vencidas: 35 días Bs. 2.802.830,45, bono vacacional vencido: 48 días Bs. 3.843.881,76, vacaciones fraccionadas: 22,75 días Bs. 1.821.839,79 y bono vacacional fraccionado: 28 días Bs. 2.242.264,36, todos a razón de Bs. 80.080,87 diarios; la sentencia apelada ordenó pagar las vacaciones y bono vacacional 2005-2006, porque si bien en la planilla de liquidación aparecen pagados vacaciones y bono vacacional vencidos, no se refleja que corresponden al período 2005-2006; declaró improcedente la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006-2007.

Al referirse la liquidación a vacaciones y bono vacacional vencido y a vacaciones y bono vacacional fraccionados, esto incluye el último año de servicios del 16 de marzo de 2006 al 9 de noviembre de 2006 en lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional fraccionados no acordadas por la apelada y el año anterior, del 16 de marzo de 2005 al 16 de marzo de 2006, es decir, que aunque no se señale expresamente el período corresponde al señalado porque nada se reclama con respecto a períodos anteriores, de forma que es improcedente ese concepto. Así se declara.

La parte actora en la apelación nada dice con respecto a que las partidas identificadas en la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral como deducciones, específicamente “APORTE PPVH EMP: 10.665,72; APORTE RPE EMP: 1.806,00; APORTE PPVH EMP: 469560%; AP.HCM.DYco. Básic+E 2F: 5837265%, se desconoce el origen y procedencia de tales conceptos, reclamando que los mismos sean claros, con indicación expresa del concepto a deducir, ese punto fue aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio, por tanto, no forma parte de la apelación.

No señala nada con respecto a que la accionada incumplió la obligación contractual de seguir abonando mensualmente al PLAN DE AHORRO, conforme a la Convención Colectiva, para el periodo 2002-2004 y que regía las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores para la fecha en que ocurrió el despido injustificado,

La sentencia apelada señala que no fue expedida la autorización patronal correspondiente para que la actora procediera a movilizar la suma de Bs. 28.963.769,78 en la entidad bancaria respectiva y que se identifica en la liquidación como “Monto Abonado al Fideicomiso” y lo incluye como parte de la condena, cuando lo correcto es ordenar a la demandada expida la autorización correspondiente para que la demandante retire el monto de fideicomiso por esa cantidad así como los intereses que haya generado –obligación de hacer- y de no hacerlo se proceda para su ejecución como se si tratara de una obligación de dar.

Salarios Caídos: La sentencia apelada condenó a 122 días x el último salario normal total Bs. 9.769.866,10 menos lo consignado Bs. 6.365.146,67, total diferencia Bs. 3.404.719,50. La notificación de la demandada se efectuó el 15 de diciembre de 2006, folio 17, independientemente de que se haya consignado al expediente el 19 del mismo mes y año y certificado el 12 de marzo de 2007; la insistencia en el despido fue el 17 de abril de 2007, por lo que trascurrieron 123 días X Bs. 80.080,00 = Bs. 9.849.947,01 – Bs. 6.365.146,67 consignados por salarios caídos = Bs. 3.484.800,00 que es la diferencia que corresponde a la demandante. No obstante la sentencia apelada concedió Bs. 3.404.719,50, no objetados por la parte actora por lo que le corresponde.

Por lo antes expuesto a la parte actora le corresponde lo siguiente: asignaciones: compensación variable pago Mens. Bs. 344.055,49; compensación variable pago Mens. Bs. 722.516,53; pago saldo antigüedad: Bs. 177.762,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.069.043,40; indemnización despido injustificado Bs. 17.672.608,50; remuneración básica Bs. 465.560,00; diferencia utilidades Bs. 1.349.988,21; días adicionales Bs. 1.885.078,24, vacaciones vencidas term. 35 días Bs. 2.802.830,45; vacaciones fraccionadas term. 22,75 días Bs. 1.821.839,79, bono vacacional vencido term. 48 días Bs. 3.843.881,76, bono vacacional fraccionado 28 días Bs. 2.242.264,36, ajuste antigüedad 25 días Bs. 2.945.434,75, aporte Ince Bs. 3.439,71, descuento autorizado HCM Bs. 389.151,00, deducciones adelanto utilidades Bs. 687.942,67, adelanto quincenal Bs. 626.080,00, aporte PPVHEMP Bs. 10.665,72, aporte EMP.ADICPLHOR Bs. 122.655,78, aporte SSOEMP Bs. 14.448,00, aporte RPEEMP Bs. 1.806,00, aporte PPVHEMP Bs. 469.560%, APHCMDYCOBASI+E2F Bs. 5.837.265%, para un monto neto por régimen de prestaciones sociales Bs. 42.212.787,77, monto no objetado por la parte actora, más Bs. 9.769.866,10 por salarios caídos, total Bs. 51.982.653,87, de los cuales Bs. 48.577.934,44 fueron consignados por la parte demandada y están a la orden de la demandante en la Oficina de Control de Consignaciones OCC, total diferencia a favor de la demandante por salarios caídos Bs. 3.404.719,43, a lo cual debe adicionarse el monto de Bs. 28.963.769,78 que según la liquidación de prestaciones sociales esta abonado al fideicomiso a favor de la demandante, con lo cual están de acuerdo ambas partes.

En consecuencia, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá pagar a la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE R.D.G. la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.982.653,87) equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 51.982,65) de los cuales CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.577.934,44) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.577,93), fueron consignados por la parte demandada y están a la orden de la demandante en la Oficina de Control de Consignaciones OCC, para una diferencia a favor de la demandante de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.404.719,43) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.404,70), por concepto de prestaciones sociales y diferencia de salarios caídos. Así se establece.

Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) expedir al demandante la documentación necesaria para que el Banco le entregue la cantidad depositada a su favor en fideicomiso, es decir, VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.963.769,78) equivalentes a VEINIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.963,77), más los intereses que haya devengado hasta la fecha. Si para el momento de la ejecución del fallo, la parte demandada no ha acreditado el cumplimiento de la señalada obligación de hacer el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar determinará el valor de ese crédito en una cantidad de dinero que incluya el monto señalado, intereses, intereses de mora e indexación como si se tratare de una obligación de dar. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2008, por el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada de fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de enero de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Enero de 2008, por la abogado GRACIANY TESCARI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a la consignación de la parte demandada, en el juicio seguido por la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE R.D.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: Se ordena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) pagar a la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE R.D.G.

la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.982.653,87) equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 51.982,65) de los cuales CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.577.934,44) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.577,93), fueron consignados por la parte demandada y están a la orden de la demandante en la Oficina de Control de Consignaciones OCC, para una diferencia a favor de la demandante de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.404.719,43) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.404,70), por concepto de prestaciones sociales y diferencia de salarios caídos, sin que sea procedente el reenganche. QUINTO: Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) expedir al demandante la documentación necesaria para que el Banco le entregue la cantidad depositada a su favor en fideicomiso, es decir, VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.963.769,78) equivalentes a VEINIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.963,77), más los intereses que haya devengado hasta la fecha. Si para el momento de la ejecución del fallo, la parte demandada no ha acreditado el cumplimiento de la señalada obligación de hacer el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar determinará el valor de ese crédito en una cantidad de dinero que incluya el monto señalado, intereses, intereses de mora e indexación como si se tratare de una obligación de dar. SEXTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 29 de Enero de 2008. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/yro.

Asunto: AP21-R-2008-000094

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