Decisión nº 643 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.403. 07

DEMANDANTE: MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS

DEMANDADO: P.R.M.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de A.d.D.M.S., la ciudadana MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.098, domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, diagonal a la DISIP, Quinta Rojas Rojas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio L.E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.402, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano P.R.M.R., y en su libelo de demanda expone.-

Contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Marzo del año 1.998, con el ciudadano P.R.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.219.197, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 64, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consta en auto.

De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas, conforme consta en las copias de sus partidas de nacimientos que anexo marcadas “B”, y “C”.-

Ahora bien ciudadana Juez, celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio r conyugal en la Quinta Rojas Rojas, ubicada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, diagonal a la antigua DISIP, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde mantuvimos una convivencia armoniosa y feliz; sin embargo, el día 06 de Agosto del año 2005, mi cónyuge se fue del hogar sin mediar palabra, posteriormente, me e efectúa una llamada telefónica y me dice que se encuentra en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y que necesita un pasaje en avión, el cual accedí a cancelarle, del cual anexo comprobante arcada con la letra D, vino a nuestra residencia en fecha 20 de Agosto del año 2005, y se llevo toda su ropa, sus enceres personales y sus libros, me dijo que se iba a quedar en su casa de San J.d.A. y hasta el día de hoy la única información que poseo de mi esposo es que se encuentra trabajando en el Hospital D.L.d.L., en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Desde el 20 de Agosto del año 2005, no ha visitado a sus dos hijas, en ese sentido, en fecha 12 de Octubre del año 2005, mi niña, se enfermó, siendo necesario hospitalizarla en la Clínica de Especialidades, según se evidencia de factura de crédito Nº Hoo18257, de fecha 21 de Octubre del año 2005, que anexo marcada E, teniendo que asumir la totalidad de los gastos clínicos, sin auxilio de su padre y lo mas grave sin enterarse que su hija se encontraba enferma. en consecuencia, desde la partida de mi esposo he tenido que velar sola por mis niñas y asumir todos los gastos, lo que evidentemente constituye el abandono del hogar por parte de mi cónyuge.

Fundamento la presente demanda de Divorcio, ene. Ordinal 2º del Artìculo 185 del Código Civil, el cual establece “son causales única de divorcio… 2º El Abandono Voluntario...”.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos L.J.M.C., C.M.D.D.B. Y L.D.C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.360.873, 5.117.560 y 11.055.488, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 02 de Mayo del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Para la citación se comisiono al Juzgado del Municipio A.M. e igualmente el Tribunal se pronunció sobre las medidas solicitadas y acordó oficiar al Director de Personal de hospital D.L. en la ciudad de Caracas, a los fines de la retenciones del 30% sobre todo lo percibido mensualmente por el obligado.

Anexa al expediente se encuentra la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 11 de Mayo del 2007, se agrego la comisión devuelta del Juzgado comitente, estrictamente cumplida.-

En fecha veintiséis (26) de Junio del 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día Trece (13) de Agosto del 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público

A la contestación a la demanda compareció el abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de apoderado judicial del demandado P.R.M.R. y consigno en dos folios útiles y sus vueltos, la contestación a la misma, de lo cual se dejó constancia por Secretaría. Y en la cual manifiesta entre otras cosas… que su mandante abandono el hogar común que sirvió de ultimo domicilio conyugal de los cónyuges intervinientes en la presente causa, y actualmente tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, subsumiendo su conducta en abandono voluntario de su pareja, encuadrado en el ordinal segundo del Artìculo 185 del Código Civil o sea Abandono Voluntario, por lo que relevo de prueba a la parte demandada.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 28 de Septiembre del 2007, a las 9:00 de la mañana, cuyos testigos fueron declarados desiertos por cuanto no se presentaron al Tribunal.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto se evidencia fehacientemente de la contestación de la demanda, que evidentemente hay un abandono voluntario, quedando plenamente comprobado que el cónyuge P.R.M.R., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo, al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge: P.R.M.R., de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, en contra del ciudadano, P.R.M.R., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 Causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Marzo del año 1.998. ASI SE DECIDE.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 349, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de sus hijos, se mantiene y establece para el padre, un Derecho de Visitas Alterno. Con relación a la obligación alimentaría el padre pasará a sus hijos el 30% de todos los ingresos mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, los ocho días del mes de Octubre del Dos Mil Siete.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 5.403. 07.-

AMZ/pdm/imr.-

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