Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000040

ASUNTO : NP01-D-2011-000040

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.G.A.M., M.T.R. y J.A.R.B., identificados en autos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Lunes dieciocho (18) de Abril de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Unipersonal, en la cual se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el Ministerio Público se encontraba representado por la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas. Asimismo, se encontraba presente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Defensora Pública Penal ABG. MIGDAYS BRITO, y las victimas, ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R. y J.A.R.B., identificados en autos, y la representante legal del acusado, ciudadana: Y.V., titular de la cédula de identidad N° 8.819.162. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, informándose a las partes, y al acusado de la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del juicio, donde la finalidad última es la búsqueda de la verdad. Cumplidas las formalidades de Ley, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, ABG. M.G., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificado la acusación presentada en fecha diez (10) de febrero de 2011, solicitando su admisión por no ser contrario a derecho y ser un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, ratificando todos los medios de pruebas invocados en su debida oportunidad legal y solicitando sean admitidas en su totalidad, para ser evacuadas en el juicio Oral y Privado, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del imputado, solicitando como sanción definitiva para el acusado el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. De seguidas se le cedió la palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. MIGDALIS BRITO, para que expusiera los fundamentos de su defensa quien así lo hizo: En base a lo manifestado por el Ministerio Público, y previa conversación con el adolescente me ha manifestado querer acogerse a la figura de Admisión de hechos y pido se le ceda la palabra al adolescente y una vez me la conceda nuevamente para exponer mis alegatos. Oído lo manifestado por la fiscal y lo manifestado por la defensa de conformidad con el 80 de la Ley especial que rige esta materia, en concordancia con lo establecido en el artículo constitucional 49.5, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento al imputado (de manera clara y sencilla) sobre el tipo penal señalado en su contra por parte de representación Fiscal, y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo quien suscribe, le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso, y se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien expuso: “…Yo si hice eso pero yo no tenía arma y yo admito mis hechos de los cuales me acusa la fiscal. Es todo...” Seguidamente el Tribunal pregunto nuevamente al adolescente: B.J.T., supra identificado, sobre el entendimiento de lo explicado y sobre la admisión de los hechos, manifestando de manera libre, voluntaria, y sin apremio “…Si soy culpable de los hechos de los cuales me acusa la fiscal…” seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal: “…Solicito se imponga la sanción correspondiente...” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa: “…Oído lo manifestado por el adolescente sin apremio ni coacción de conformidad con 583 la imposición inmediata de la sanción…”

Corolario a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio, pasa a considerar lo siguiente:

En fecha seis (06) de Febrero de 2011, siendo las 02:10 horas de la tarde, se realizó audiencia de presentación de detenido en virtud de la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 24 al 28, de la Pieza I de la presente causa judicial, actas respectivas de la referida audiencia. El Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado, y decretó medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., identificados en autos.

En fecha 10 de Febrero de 2011, siendo las 10:39 horas de la mañana, la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. Con la siguiente relación de los hechos:

…El día 05/02/11, los ciudadanos J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., venezolanos, los dos primeros de 18 años de edad, y el tercero de 27 años, residenciado el primero de los nombrados en el callejón Sucre casa s/n de Aragua de Maturín Municipio Piar Estado Monagas, portador de la cédula de identidad V- 21.050.824, el segundo de ellos residenciado en la vereda 1 casa número V-22.700.910, y el último de los nombrados residenciado en la vereda 16 casa número 27 de Los Cortijos parroquia Las Cocuizas y portador de la cédula de identidad V-15.633.013, quienes se encontraban, saliendo del balneario El Salto Aparicio, con otro compañero de clases, de nombre Gioservy Coronado, cuando en eso se percatan que vienen dos sujetos desconocidos hacia ellos y uno de estos saca a relucir un arma de fuego tipo chopo con el cual les apunta y son sometidos y proceden a despojarlos de sus pertenencias, saliendo estos sujetos desconocidos corriendo del lugar, a lo cual uno de sus compañeros, es decir Geoservy Coronado sale corriendo para pedir ayuda, informando a los funcionarios de lo ocurrido quienes proceden de inmediato a la búsqueda de los mismos, con los datos aportados por las victimas y al llegar a la urbanización Buena Vista, calle principal específicamente en una casa de color verde con amarilla, donde se encontraba uno de los sujetos que despojo a las víctimas de sus pertenencias, el cual fue reconocido por estos, de inmediato la comisión donde se encontraban el bolso con las pertenencias de la victimas, una vez oído esto los funcionarios lo imponen de sus derechos constitucionales y queda identificado como. B.J.T.V., de 14 años de edad…

(Cursiva de este Tribunal)

En fecha 10/02/2011, se recibieron las actuaciones precedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes mediante Oficio signado N° 1C-159-11, instruidas en señalamiento formalizado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; procediendo inmediatamente este Tribunal de Juicio, presidido para la data, por el ABG. LIBERARCE ARTIGA, a darle entrada en los libros respectivos y conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó Sorteo Ordinario el día 15/02/2011, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose librar las respectivas Notificaciones; siendo infructuosa la constitución de tribunal mixto, es por lo que en fecha 25/03/2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, este tribunal de juicio, acordó la constitución de tribunal unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 1, y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos Constitucionales 26 y 49, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de juicio unipersonal el día lunes 18 de Abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se constituyo este Tribunal de manera Unipersonal, y del desarrollo de la misma se desprenden las actuaciones supra expuestas, dando origen a la presente decisión, considerando previamente las pautas siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.090.164, hijo de Y.V. (V) y J.T. (V), con domicilio en Urbanización Buena Vista, Casa N° 46, Aragua de Maturín, estado Monagas.

VICTIMA: J.G.A.M., M.T.R. y J.A.R.B., identificados en autos.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos y Circunstancias objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en las circunstancias, modo y tiempo señalados, a saber: “…El día 05/02/11, los ciudadanos J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., venezolanos, los dos primeros de 18 años de edad, y el tercero de 27 años, residenciado el primero de los nombrados en el callejón Sucre casa s/n de Aragua de Maturín Municipio Piar Estado Monagas, portador de la cédula de identidad V- 21.050.824, el segundo de ellos residenciado en la vereda 1 casa número V-22.700.910, y el último de los nombrados residenciado en la vereda 16 casa número 27 de Los Cortijos parroquia Las Cocuizas y portador de la cédula de identidad V-15.633.013, quienes se encontraban, saliendo del balneario El Salto Aparicio, con otro compañero de clases, de nombre Gioservy Coronado, cuando en eso se percatan que vienen dos sujetos desconocidos hacia ellos y uno de estos saca a relucir un arma de fuego tipo chopo con el cual les apunta y son sometidos y proceden a despojarlos de sus pertenencias, saliendo estos sujetos desconocidos corriendo del lugar, a lo cual uno de sus compañeros, es decir Geoservy Coronado sale corriendo para pedir ayuda, informando a los funcionarios de lo ocurrido quienes proceden de inmediato a la búsqueda de los mismos, con los datos aportados por las victimas y al llegar a la urbanización Buena Vista, calle principal específicamente en una casa de color verde con amarilla, donde se encontraba uno de los sujetos que despojo a las víctimas de sus pertenencias, el cual fue reconocido por estos, de inmediato la comisión donde se encontraban el bolso con las pertenencias de la victimas, una vez oído esto los funcionarios lo imponen de sus derechos constitucionales y queda identificado como. B.J.T.V., de 14 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado, identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, y por ende con la calificación jurídica invocada por la Representación del Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL, la cual riela al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita en fecha 05/02/11, por los funcionarios: CABO/SEGUNDO (PEM) A.T., titular de la cédula identidad V-15.550.881, y AGENTE (PEM) J.A., titular de la cédula de identidad V- 19.038.229, adscritos a la dirección General de la Policía del estado Monagas, donde dejan constancia del procedimiento policial que originó las presentes actuaciones.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio siete (07) de la actuaciones, de fecha 04/02/2011, realizada al ciudadano: ACOSTA M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.050.824, con domicilio en el callejón Sucre, casa s/n, de Aragua de Maturín, Municipio Piar estado Monagas, victima en el presente asunto judicial.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio ocho (08) de las actuaciones, de fecha 04/02/2011, realizada al ciudadano: R.B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.633.013, con domicilio en la vereda 16, casa 27, Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, victima en el presente asunto judicial.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio nueve (09) de las actuaciones, de fecha 04/02/2011, realizada al ciudadano: C.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.134.353, con domicilio en La Calle Principal Buena Vista, Casa s/n, Aragua de Maturín estado Monagas, testigo en el presente asunto judicial.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, riela al folio diez (10) de las actuaciones, de fecha 04/02/2011, realizada a la ciudadana: M.T.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.700.910, con domicilio en Vereda 1, Casa N° 40, de Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, victima en el presente asunto judicial.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-074-0095, inserta al folio diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha 05/02/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE POLIMATURÍN MUNDARAY JOSE y AGENTE DE INVESTIGACIONES II, LISMEGDIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Maturín, quienes dejan constancia de la experticia practicada a la credencial de identificación con los siguientes datos: TILLERO RINCONES D.A., C. I. v-17.464.553

  7. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0033, Inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones de fecha 05/02/11, suscrita por los funcionarios AGENTES J.C. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada a los siguientes objetos: Un (01) Bolso marca SYHM SPORT, color gris con azul estimado en Bs. 80,00, Un (01) Pantalón Blue Jean, marca Factor, talla 36, una chemis marca Rossana, talla XL, Dos (02) correas elaboradas en cuero animal, una color marrón y otra color negra, Dos (02) Carteras de bolsillo, una elaborada en cuero animal color marrón y la otra en tela de color azul, estimándosele un valor real de Bs. 380,00. Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG- MD3500, serial 911CQTB0796313, de color gris con azul, con su respectivo batería, estimado su valor real en Bs. 100,00, Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGT-459, sin serial visible, de color gris con verde con su respectiva batería, con valor real estimado en Bs. 180,00, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-G-R230, serial 3240934380062, de color negro desprovisto de su respectiva batería, con valor real estimado en Bs. 80,00,.

  8. - INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0630, que riela al folio veintidós (229 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios AGENTES, LISMEGDIS LOPEZ, y YANKLY BARRETO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Maturín, realizada en el Balneario salto Aparicio, Sector Aparicio, Municipio Piar, estado Monagas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañada de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., identificados en autos, ya que se desprende de las actas de investigación en el presente asunto que las victimas en autos fueron despojadas de algunos bienes muebles, descritos y valorados en la experticia de avalúo real N° 0033, Inserta al folio dieciocho (18) de del presente expediente, siendo amenazadas por el hoy acusado, en compañía de otro ciudadano, según refieren las actas (policial y de entrevistas) que conforman el presente expediente, aunado a lo manifestado por el acusado, quien reconoció de manera voluntaria y sin apremio, el señalamiento de la representación fiscal examinado; en tal sentido se considera culpable, y penalmente responsable en el hecho que origino el presente proceso judicial, al adolescente supra identificado, toda vez que manifestó su voluntad de admitir los hechos acreditados, lo cual se traduce, en ataque a la libertad individual de las victimas en autos, siendo el mismo aprehendido en flagrancia, e identificado por las victimas. Ahora bien, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a lo manifestado y solicitado por el adolescente acusado y su Defensora de confianza, todo expuesto supra, sólo resta a este Juzgador establecer la sanción correspondiente, siendo Sentencia Condenatoria la que corresponde, y debidamente sustentada la presente decisión en razón a la Ley, a la aplicación del debido proceso, en la condición de imputabilidad y culpabilidad que acompaña al acusado en autos, y tratándose de procedimiento regido por las reglas del procedimiento abreviado como fue acordado por el Tribunal controlador en su oportunidad legal, aplicado con motivo a la flagrancia determinada en el presente asunto judicial, y presentada como fue la acusación correspondiente por parte de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y celebrada la audiencia oral y privada previa convocatorias respectivas, admitida como fue la acusación formal del Ministerio Público, y antes de la apertura del debate, siendo aplicable el criterio que se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia de adolescentes; pasa este Tribunal dictar la sanción respectiva, previa consideración de las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem; a saber: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado tanto al Estado venezolano, por tratarse de un delito de acción pública, y el daño causado a las victimas supra identificadas, toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo a la propiedad privada sino a la libertad individual, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado en autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del acusado antes identificado, aprehendido en flagrancia, en la ahora comprobada comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., identificados en autos, siendo entonces Responsable (El acusado en autos) de manera absoluta del hecho descrito e invocado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y dada la admisión del hecho que originó el presente proceso, el adolescente señalado en autos, cuenta con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo la obligación que se desprende de la presente sanción.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de la admisión de los hechos, objetos del presente asunto judicial, con notable arrepentimiento en la persona del acusado, todo durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y privada, en presencia de su progenitora, y las victimas supra identificadas, el mismo (acusado) manifestó sus disculpas a los afectados por el hecho, y considerando que el adolescente acusado cooperó con la investigación y esclarecimiento de los hechos que originaron las presentes actuaciones, siendo la finalidad de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes administrar justicia tomando en cuenta el factor educativo, es por lo considera este Juzgador que, la sanción aplicable en el caso examinado, es la libertad asistida, simultáneamente con reglas de conducta y sucesivamente servicio comunitario, destinados a regular el modo de vida del acusado, evitando así que el mismo incurra en nuevos hechos punibles, promover y asegurar su formación, exhortándolo al estudio, al trabajo, a su desarrollo integral, en bienestar de su propia persona, de su núcleo familiar, y del colectivo.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado en el caso que nos ocupa, quien fue aprehendido en flagrancia, y el daño causado a las victimas. Se observa que los hechos demostrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., identificados en autos. En base a lo antes expuesto este Tribunal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir LA SANCIÓN DE TRES (3) AÑOS DESGLOSADA DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Según lo establecido en los artículos 626, 624, y 625, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realizada por el acusado en autos y de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DESGLOSADA DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Según lo establecido en los artículos 626, 624, y 625, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.A.M., M.T.R.T., y J.A.R.B., identificados en autos. En atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia Adolescentes, supra comentadas. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en Una (01) Audiencia Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Con la presente decisión cesa la medida preventiva de privativa recaída en la persona del acusado supra identificado. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.

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