Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.M.B. D´ORLEMONT, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.359.838.

ABOGADOS: C.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Números N° 57.926 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que inicio su relación laboral en fecha 24 de Enero de 1996, en la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas ejerciendo el cargo de Jefe de Administración de Personal, y posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2003, el cargo de Jefe de Servicio Social al Trabajador, adscrita a la Direccion de Personal, hasta el 5 de Noviembre de 2004, en la cual renuncio al mismo de manera irrevocable, siendo aceptada en la misma fecha por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturin, que su relación laboral mantenida fue por 8 años, 9 meses y 5 días. Desde el 24 de Enero de 1996, hasta el 24 de Noviembre de 2004.

  2. - Que su último salario era de (Bs. 1.684.760,85), dando un salario diario de (Bs. 56.158,69), lo cual no incluye P.d.P., Prima por Antigüedad y demás conceptos legales y contractuales correspondientes.

  3. - Que la Alcaldía del Municipio Maturin tiene celebrado con el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del Estado Monagas una Convención Colectiva. Hace mención de las Cláusulas 1, 3 y 4 de la Convención Colectiva.

  4. - Que en fecha 5 de Noviembre de 2004, presento su renuncia y hasta la fecha no les ha sido cancelados los conceptos e indemnizaciones por el Contrato Colectivo antes descrito y que por Ley le corresponden.

  5. - Corte de Cuenta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para el 19 de Junio de 1997 de conformidad con el artículo 666.

    Total: Bs. 320.000,00.

  6. - Sueldo de acuerdo al Acta de fecha 10 de Mayo de 2004.

    a)- Sueldo Básico: Bs. 1.684.760,85.

    b)- Sueldo Normal: al antes descrito sueldo básico debe añadirse en aplicación del Contrato Colectivo y la ley las siguientes primas e incidencias:

    - P.d.P.: Bs. 13.000,00. De conformidad con la cláusula 39.

    - Prima de Antigüedad: Bs. 6.000,00. De conformidad con la Cláusula 38 del Contrato Colectivo.

  7. - Prestación por Antigüedad: desde el mes de Julio 1997 hasta el 5 de Noviembre de 2004, tomando como sueldo normal Bs. 1.703.760,85, de conformidad con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo.

    Total de Prestaciones por Antigüedad: Bs. 49.976.986.

  8. - Vacaciones Pendientes Cobradas y no Disfrutadas: Según Cláusula 37 del Contrato Colectivo.

    Total Vacaciones Acumuladas: Bs. 7.652.725,96.

  9. - Diferencia de Bonificación de Fin de Año: Según Cláusula 41 del Contrato Colectivo le corresponden 100 días.

    Total de Diferencia de Bonificación: Bs. 4.667.758,31.

  10. - Demanda también la Incidencia en los Intereses sobre las prestaciones generados por los conceptos no cancelados así como los intereses moratorios de Conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación por la perdida del valor de la moneda.

  11. - Alícuota de sueldo del 2004. Diferencia entre lo pagado y los aumentos del 25% y el 8%, según Acta de Mayo 2004, que no fueron reconocidos ni cancelados. Bs. 1.519.249,50.

  12. - Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 23.390.820,57.

  13. - Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 48.403.190,19.

    La parte recurrida contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  14. - Que es cierto que la ciudadana C.M.B. D Orlemont, presto servicios para su representada desde el 24 de Enero de 1996, hasta el 5 de Noviembre de 2004, cuando presento su renuncia de manera irrevocable, teniendo la misma un periodo de 8 años, 9 meses y 15 días en la Alcaldía del Municipio Maturin, devengando un salario normal mensual de (Bs. 1.247.971,00). Para un salario normal de Bs. (58.816,40) y no el que erróneamente señala de (Bs. 1.684.760,85) la cual rechazan categóricamente.

  15. - Que la ciudadana C.M.B. D Orlemont, recibió una serie de pagos que se les resto al total de las asignaciones correspondientes de la cantidad de (Bs. 27.404.690,12).

  16. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le cancelaba a la demandante la cantidad de (Bs. 1.684.760,85) de salario.

  17. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba tomar como salario normal para el cálculo de las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 1.703.760,85).

  18. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar por concepto de Corte de Cuenta la cantidad de (Bs. 320.000,00).

  19. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar por concepto de P.d.P. la cantidad de (Bs. 13.000,00) mensuales.

  20. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de (Bs. 6.000,00) mensuales.

  21. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar por concepto de Prestación por Antigüedad la cantidad de (Bs. 49.976.986,20).

  22. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar por concepto de Vacaciones cobradas y no disfrutadas la cantidad de (Bs. 7.652.725,96).

  23. - Que niega, rechaza y contradice que su representada le deba pagar por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de (Bs. 4.667.758,31).

  24. - Que niega, rechaza y contradice y no admite que su representada deba pagar al demandante todos los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

  25. - Que la Demandante mantiene a su favor un saldo por Diferencias de Prestaciones sociales por ajuste de las mismas de (Bs. 26.345.491,11). Solicita sea declarada sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Solicita de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición para que la Alcaldía exhiba el original del acta de fecha 10 de Mayo de 2004.

2- Reproduce el merito favorable del ejemplar original de la Convención Colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías Municipales del Estado Monagas.

3- Reproduce el valor probatorio del original del ejemplar de la Convención Colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías Municipales del Estado Monagas de 1994.

4- Reproduce el valor probatorio del acta de fecha 10 de Mayo de 2004, suscrita por la Alcaldía con el Sindicato.

5- Reproduce el merito favorable de la C.d.T. de fecha 04 de Noviembre de 2004.

6- Reproduce el valor probatorio de los recibos de pago en original.

7- Reproduce el merito favorable del original de la planilla de acción de personal donde se evidencia que el sueldo de para el mes de Enero de 2004, es de Bs. 1.247.971,00.

La parte recurrida promovió la siguiente prueba:

1- Promueve el expediente administrativo del recurrente.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que ratifica su pretensión contenida en el libelo de demanda en todos y cada una de los conceptos reclamados en ella, desde el 24 de Enero de 1996 hasta el 05 de Noviembre de 2004, que el régimen aplicable son las Convenciones Colectivas suscritas por la Alcaldía con el Sindicato por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene a la Alcaldía al pago de los conceptos por diferencias de aumento de sueldo, p.d.p., prestación por antigüedad, vacaciones cobradas y no disfrutadas, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año, que todos esos conceptos totalizan la cantidad de (Bs. 48.403.190,10), solicita a este Tribunal acordar la indexación del monto condenado así como los intereses moratorios correspondientes. Tiene la palabra el representante del Municipio Maturin: que rechaza la suma que el recurrente estima como salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el Municipio le reconoce como base para dicho calculo la cantidad de (Bs. 1.247.971,00) mensuales, por lo que solicita que este monto sea el considerado para el pago de algún pasivo laboral a favor del demandante, hace referencia de un adelanto de prestaciones recibido por la parte demandante por un monto de (Bs. 23.390.820,75), por lo que solicita al Tribunal sea deducido de cualquier monto o suma que por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandada, rechaza y niega la pretensión de la parte demandante referida al cobro por conceptos de vacaciones cobradas y no disfrutadas por cuanto la recurrente gozo de dichas vacaciones, solicita declare sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por la ciudadana Migdeley Bastardo en contra de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Actualización del salario.

  2. Prestación de Antigüedad incluido el Corte de Cuenta

  3. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas.

  4. Diferencias de Bonificación de Fin de Año

  5. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

  6. Alícuota del sueldo del año 2.004.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos parcialmente por el ente Administrativo no existe discusión alguna sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente. Sin embargo, del cargo que desempeñaba la recurrente aparece como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer de Jefa del Servicio Social al Trabajador.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefa del Departamento de Recaudación y Cobranzas.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia .

    a) Antiguedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días d que le corresponde.

    Señala la demandante que su salario básico era de un millón doscientos cuarenta y siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.247.971.00) mensuales, lo que hace una salario diario de cuarenta y un mil quinientos noventa y nueve con 03/100 (41.4599, 03), pero que por ajustes el salario base de cálculo era de un millón tres mil setecientos sesenta bolívares con 85/100 (1.703.760,85) ya que el salario le fue aumentado en primer lugar en un 25% en Mayo de 2.004, mediante acta que cursa en el expediente y luego en un 8% desde Octubre de 2.004 y tenía derecho a incrementar el salario normal con la prima de Antigüedad y de Profesionalización, para establecer el salario normal de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo que establece:

    Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo

    .

    De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas que reclama como su derecho.

    Ahora bien, la recurrente y quedó establecido anteriormente que devengaba un salario de 1.247.971,00 como básico y que en fecha 10 de mayo de 2.004 se estableció un aumento del 25% sobre el salario en el acta convenio que corre al folio 22 del expediente a partir del 1-1-04 y un aumento del 8% a partir del 1-10-04.

    En ese sentido debe determinarse el salario normal en la siguiente forma:

    El salario desde enero sería 1.559.963,75, por existir un aumento mensual de 311.992,75 Bs. y el salario desde el 1 de octubre en adelante sería de 1.684.760,85 Bs. por existir un incremento de 124.797,10.

    De acuerdo a la convención Colectiva de Trabajo tenía derecho a una p.d.P.d.B.. 13.000,00 y a una prima de antigüedad de Bs. 6.000, 00, lo que deviene en un aumento diario por r.d.P. (Bs. 433.33) mas Prima de Antigüedad (Bs. 200,00) .

    Siendo el salario básico la cantidad de 1.684.760,85 como quedó determinado, mas 19.000 Bs. por las primas, da un total mensual de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 1.703.760,85) mensual, tal como lo alegó la recurrente que dividido entre 30 días da la cantidad de 56.792,03 Bs. diarios. Así se decide.

    Solicita en primer lugar la recurrente la cantidad de 320.000 Bs. por concepto de Corte de Cuenta a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, que establece en 75 días a razón de 4.000 Bs. diarios, lo cual considera este Tribunal en conformidad con el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, procedente. Sin embargo de la reclamación formulada de 75 días a razón de Bs. 4.000, se determina que la cantidad correspondiente es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) Así se decide.

    Reclama la demandante ochocientos ochenta días de antigüedad, los cuales en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, son procedentes a razón de 120 días por año y diez por cada mes adicional, tenía 7 años y 10 meses, lo que a razón de 56.792,03, establecido como salario normal, da la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 49.977.012,80). Adicionándole los TGRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) acordados, tendremos por concepto de antigüedad la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON 80/100 ( bs. 50.277.012,80).

    De esta cantidad la recurrente afirma haber recibido y así consta en autos, la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 57/100 ( Bs. 23.390.820,57) y El Municipio así lo reconoció en la Audiencia Definitiva, en consecuencia el Municipio Maturín le adeudada ala recurrente por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 23/100 ( BS. 26.886.192,23) Así se decide.

  7. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas y Fraccionadas

    Reclama como vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, correspondiente a los años 2001-2.002, 2.002 – 2.003 y 2.003 – 2.004, a razón de 49 días las dos primeras y de 37.75 días la última, para un total de 7.652.725,96, pues las reclama al último salario normal que quedó establecido en 56.792,03 Bs. diarios.

    Al folio 85 del expediente se encuentra un recibo de que le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 03-04, por un monto de 3.988.715,97 Bs. Al Folio 88 y al folio 92 se desprende que igualmente se le cancelaron las vacaciones correspondientes a los años 2.001 – 2.002 y 2.002 – 2.003 por un monto de 1.530.375, 84 cada una.

    El argumento de la recurrente para realizar este reclamo es que fueron cobradas pero no disfrutadas.

    Sin embargo, el pago de la vacación, normalmente implica su disfrute y debió el recurrente por algún medio de prueba demostrar que el disfrute de esas vacaciones aún se encontraba pendiente, puyes tenía ella la carga de realizar tal demostración, cosa que no hizo y al aparecer del expediente administrativo el pago oportuno de las vacaciones y al no existir prueba alguna de que la recurrente no hizo uso de las vacaciones y permaneció laborando para el Municipio, tal pedimento debe ser desechado por el Tribunal y así se decide.

  8. Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2.004

    Reclama la recurrente la diferencia del pago de Bonificación de Fin de Año en conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que significa que será el pago de 100 días por año.

    En vista que la recurrente prestó sus servicios hasta el día 05 de noviembre de 2.004, señala que le correspondería fraccionados a 10 meses, lo cual da la cantidad 82.19 días , lo cual determina este Tribunal que es procedente, en base a la proporción alegada.

    En consecuencia, al salario diario determinado de 56.792,03 Bs., los 82.19 días ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100. (4.667.736,95 Bs.)

    La procedencia de este reclamo, se evidencia de la aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo y de la determinación del Salario base de cálculo.

    Alega la Administración en su contestación de la demanda que por este concepto canceló dos meses, lo cual asciende a la cantidad de 1.111.816,59. Sin embargo no evidenció la realización de ese pago y al no probarlo no puede operar compensación alguna, ya que el pago debe ser demostrado no simplemente alegado, por lo que procede la reclamación de la recurrente por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100. (4.667.736,95 Bs.)

  9. Diferencia De Sueldo Por Aplicación Del Acta Convenio.

    Señaló la recurrente que en base al incremento de 25% y 8% que suifrió el salario y de acuerdo a la cláusula 41 del Convenio Colectivo de Trabajo, se le adeuda la cantidad de 1.519.249,50 Bs. por los cien días de “utilidades”.

    Considera este Tribunal que lo acordado en el aparte anterior, está en consonancia con lo aquí solicitado, existiendo una repetición del concepto ya que la cancelación del bono de fin de año ( que sustituye las utilidades) fue ordenada por este Tribunal en forma proporcional en el referido aparte de esta sentencia, razón por la cual se considera una duplicidad de conceptos lo pretendido por la querellante y así se decide.

    III

    Conceptos Acordados

    En conformidad con los razonamientos expuestos el Tribunal acuerda a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, como prestaciones que se le adeudan por parte del Municipio Maturín:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 26.886.192,23

    BONO DE FIN DE AÑO Bs. 4.667.736,95

    TOTAL GENERAL BS. 31.553.929.18

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses, de lo cual no hay evidencia en el expediente administrativo de cancelación, y en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde que se produjo el derecho de generarlos considera procedente este Tribunal y aún cuando no se determina en la demanda parámetro alguno para su cálculo, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre la cantidad acordada por concepto de antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (05 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana C.M.B.D. contra el MUNICIPIO MATURIN del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 18/100 ( bs. 31.553.929,18) por los conceptos acordados en la sección tercera (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Seis (06) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.005). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

E.A.

En esta misma fecha siendo las 12:00 .m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria Acc.

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