Decisión nº KP02-N-2010-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000030

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada B.C.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 104.384, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIGDELIS DEL C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.599.135 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de febrero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T., además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado el 07 de abril de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana Rosalinnys Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.477, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., presentó escrito de contestación.

En fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó.

Así, en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de las dos partes. En la misma, se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T. a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal agregó los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada en fecha 29 de abril de 2011.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pautando un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. como obrero desde el día 03 de febrero de 2003, ocupando el cargo de Administradora adscrita al Departamento del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se evidencia en Resolución Nº 003-2003, de fecha 03 de febrero de 2003. Que en ese cargo se desempeñó hasta el día 02 de enero de 2007, oportunidad en que es promovida al cargo de Asistente de la Fundación del Niño, en Resolución Nº 009-2007, hasta su destitución.

Que es el caso que en fecha 30 de octubre de 2009 su representada es despedida sin previo aviso, ni justa causa de su puesto de trabajo por el Alcalde ciudadano J.G.D.R., sin pagarle, a pesar de habérsele solicitado, lo que constitucionalmente y legalmente le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Fundamentó su recurso en las disposiciones de la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “y en los Reglamentos de estas leyes”

Solicitó el pago del bono vacacional año 2009 y 2010; bonificación de fin de año; antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; intereses ordinarios, intereses moratorios, costas e indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 9 de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo que no se haya cumplido con la solicitud de los antecedentes administrativos, lo cual vicia de nulidad el presente recurso.

Que es falso que su representada, la Alcaldía de Municipio Bolívar, se haya negado a cancelar las respectivas prestaciones y demás beneficios al querellante.

Que la Alcaldía no ha procedido a cancelarle al querellante sus respectivas prestaciones y demás beneficios de Ley, por cuanto la referida querellante, no ha dado cumplimiento al contenido del Artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la antigüedad, ya que no indica relación de depósitos de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco indica salario devengado para el cálculo.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante el concepto de vacaciones vencidas.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante el bono vacacional vencido.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante el concepto de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año.

Que la querellante fue removida por ser su cargo de libre nombramiento y remoción.

Solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Migdelis del C.R.L., contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación de que este Tribunal no cumplió con la solicitud del expediente administrativo; se observa que ciertamente no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, en virtud de este alegato corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.

En todo caso, se debe indicar que en la oportunidad de la audiencia definitiva, de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar; y en fecha 29 de abril de 2011 fue consignado por la parte querellada; por lo que de la manera como fuere, al constar el autos la copia certificada del expediente aludido, se debe desestimar el alegato realizado. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. el 03 de febrero de 2003, ocupando el cargo de Administradora adscrita al Departamento del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y que en ese cargo se desempeñó hasta el día 09 de enero de 2007 oportunidad en que es promovida al cargo de Asistente de la Fundación del Niño, hasta su destitución. Pero es el caso, que –arguyó- no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pecuniarios, en base a los siguientes conceptos: Antigüedad; bono vacacional año 2009 y 2010; bonificación de fin de año 2009; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; intereses ordinarios y moratorios; indexación y costas procesales.

De modo que, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así pues, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar, en este caso, su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “(...) pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, pasa a pronunciarse al respecto.

Con relación a los servicios prestados por la querellante para el Municipio B.d.E.T., este Tribunal constata que la fecha de ingreso de la misma ocurrió el 03 de febrero de 2003, según Resolución Nº 003-2003, emanada del Arq. P.E.M., Alcalde del Municipio Bolívar, donde se nombró como Administradora adscrita al Departamento del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Posteriormente, según Resolución Nº 009-2007, de fecha 02 de enero de 2007 y de la misma autoridad, fue nombrada como Asistente de la Fundación del Niño. Con relación a la fecha de egreso de la Administración Municipal, este Tribunal constata que ocurrió en fecha 30 de octubre de 2009, mediante acto administrativo Nº 431, donde se le informó que quedaba removida del cargo que venía desempeñando de “Asistente de la Fundación del Niño”.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la parte querellada, pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de la totalidad de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal estima que lo pretendido debe proceder en los términos que seguidamente se procede a indicar. Así se decide.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los intereses sobre prestación de antigüedad (entendidos éstos peticionados como “intereses ordinarios”), los cuales serán calculados desde la fecha de ingreso, a saber el 03 de febrero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2009, que egresó de la Administración según se evidenció supra, por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, solicitados como bono vacacional “Año 2009 “; bonificación de fin de año 2009; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada; este Tribunal observa que se encuentra relacionado a dichos conceptos, las ordenes de pagos suscritas por la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. por “el 50% de aguinaldos restantes al personal empleado” (folios 64); “cancelación de aguinaldos correspondiente al año 2009 a empleados fijos” (folio 66); “cancelación del 50% de aguinaldo a empleados fijos” (folio 68). No obstante de las instrumentales aludidas, no consta en autos que dichos conceptos hayan sido efectivamente cancelados a la querellante; sólo se hace referencia –entre otros- a lo ya indicado y aparece firmado por los funcionarios encargados de la parte querellada para ello, sin que se evidencia la firma de la ciudadana Migdelis Del C.R.L. u otro elemento probatorio que haga entrever su cancelación.

De igual modo, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Juzgado no encuentra formando parte del presente asunto algún elemento probatorio que haga entrever a este Tribunal de la cancelación a la ciudadana Migdelis del C.R.L. de los conceptos solicitados por bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, solicitados como bono vacacional “Año 2009 “; bonificación de fin de año 2009; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada; en mérito de lo cual, al haberse evidenciarse la prestación de los servicios por el período que se extiende del 03 de febrero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2009, este Tribunal estima que los mismos debe proceder. Así se declara.

No obstante ello, se debe negar lo correspondiente al bono vacacional del año 2010, debido a que los servicios prestados por la interesada para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. fueron comprobados sólo hasta el 30 de octubre de 2009. Así se declara.

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal pasa a revisar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem. El mencionado artículo prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así, este Tribunal considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

De allí que este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

No obstante ello, es necesario acotar que la disposición constitucional que se revisa, debe ser analizada por este Tribunal de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se estima necesario precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley, los cuales disponen:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…omissis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

(Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, se entiende que el beneficiario de las prestaciones sociales no debe retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto consigne copia del comprobante donde se verifique la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, siendo ésta una exigencia de Ley. Por su parte, el funcionario que ordene su cancelación sin el cumplimiento de dicho requisito, será sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), independientemente de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, que expresamente indicó:

…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

(…)

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

(…)

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

(Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulto lógico concluir que en el presente asunto, al no haberse presentado la aludida declaración jurada de patrimonio, no se ha generado a favor de la querellante los intereses de mora solicitados, dado que –como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago, sin embargo se aclara puede ir realizando los trámites respectivos conforme se indicó supra. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se declara

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas procesales”, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos de “costas procesales”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Migdelis del C.R.L., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada B.C.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 104.384, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIGDELIS DEL C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.599.135 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2..1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; bono vacacional “Año 2009 “; bonificación de fin de año 2009; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada;

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por la querellante de bono vacacional del año 2010; intereses moratorios; indexación y costas procesales.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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