Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1048-06.

Parte Demandante: MIGDEMAR E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.338, domiciliada en la Urbanización La Primavera, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: G.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.125, domiciliado en la carrera 23 esquina calle 26, Aluminios Gaby C.A., Barquisimeto Estado Lara.

Beneficiarios: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 11 y 06 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/03/06, la ciudadana MIGDEMAR E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.141.338, debidamente asistida por la abogado K.C.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53722, procediendo en su carácter de madre y representante legal de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente, requirió a favor de los mencionados niños la fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano G.C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.434.125, acompañando a su solicitud copias certificadas de las partidas de matrimonio, con el referido ciudadano, y de nacimiento de los nombrados niños.

En fecha 16 de marzo del 2.006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto expreso, declinó la competencia en este Despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 28 de abril de 2.006, este Despacho se avoca al conocimiento de las actuaciones, admitiendo la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, mas un dia que se le concede como término de distancia, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.

En fecha 21 de julio de 2.006, mediante diligencia suscrita al respecto, el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.667, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles del demandado.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación por carteles, en la oportunidad legal correspondiente compareció el demandado a contestar la solicitud incoada en su contra, consignando escrito, a través del cual, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por su cónyuge MIGDEMAR E.P.. Niega por otra parte, haber abandonado el hogar y dejado de suministrar a sus hijos la manutención por ellos requerida. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el monto exigido por la solicitante en concepto de obligación alimentaria, por ser incierto que sus hijos requieran tal cantidad. Afirmó por otra parte haber intentado el juicio de divorcio contra la solicitante por haber sido ella la causante de las desavenencias en el hogar, insistiendo una vez mas en que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, habiendo incluso hecho un ofrecimiento voluntario en el libelo de demanda. Por otra parte, alega que la solicitante MIGDEMAR E.P.B., es persona capaz, y que ejerce la actividad económica de comerciante a través del ramo del aluminio, fungiendo como Directora Principal de la firma mercantil ALUMINIOS G&E, C.A., señalando el registro Mercantil de tal empresa, lo que representa para dicha ciudadana ingresos, esgrimiendo que la Obligación Alimentaria, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos y debe ser cubierta por ambos en forma proporcional. En el mismo sentido expresado, pasa a ofrecer la suma total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 1.650.234,00), en los que estima los gastos a cubrir por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijos, relacionando en dichos gastos, los rubros de educación, asistencia y atención médica, vivienda, alimentación, deporte y recreación. Asimismo, acompaña al escrito de contestación, lo que denomina como referencias de los folios del expediente anexado, marcado con la letra “A”, en donde se enumeran y describen en original los diferentes gastos asumidos por el demandado, ligados a sus deberes de padre, entre otros: Pagos mensuales al Colegio A.B.; Contrato de Financiamiento; Pagos mensuales a EMI; Pagos a Casa Propia; Depósitos realizados a la cuenta de su cónyuge con el objeto de que sean destinados a la compra de alimentos; Copia de cheque a favor de MIGDEMAR PEÑA, para compra de alimentos; facturas por compra de alimentos; Pagos de Béisbol; Pagos mensuales al Club I.V..

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, ciudadano G.C.A.T., ampliamente identificado en autos, procedió mediante escrito presentado al efecto, a promover pruebas, entre las cuales destacan: El mérito favorable de autos, particularmente las que se evidencian de la copia certificada del expediente N° KP02-V-2006-153 llevado por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que constituyen las documentales referentes a pagos mensuales realizados al Colegio A.B., contrato de Financiamiento de Seguros Caracas, pagos mensuales a EMI, pagos a Casa Propia, depósitos realizados a la cuenta de su cónyuge para compra de alimentos, copia de cheque a favor de MIGDEMAR PEÑA, factura por compra de alimentos, pagos del béisbol, pago al Club I.v., copia del Registro de Comercio de “ALUMINIOS G&E, C.A., pagos realizados a Cuenta de ahorros del Banco Casa Propia, comprobante de egreso por cheque a nombre de MIGDEMAR PEÑA, factura de compra realizada en el Central Madeirense, C.A., planillas de depósito a cuenta de Ahorro del Banco Provincial a nombre de MIGDEMAR E.P.B., comprobante de pago por compra de zapatos, factura por compra de zapatos para sus hijos en la tienda, “Calzados Pecomanía C.A, recibos emitidos por EMI, factura por compra de uniformes, facturas emitidas por la Odontólogo M.S.Y., factura emitida por la Juguetería Hobby 2000 C.A., recibo emitido por el Club I.V., comprobante emitido por BBVA PROVINCIAL, factura emitida por adrenalina por compra de zapatos, comprobante de pago emitido por el Banco Banesco, comprobante de pago por compra de juguete, facturas emitidas por la tienda de ropa para niños E.P.K. KIDS, comprobante emitido por BBVA PROVINCIAL por compra de carnes para sus hijos, control Administrativo llevado por la Unidad Educativa Colegio A.B., recibos de pago emitidos por Unidad Educativa Colegio A.B.. Por otra parte establece, el alcance de la pretensión que ostenta en relación con las pruebas promovidas. Por último insiste en el ofrecimiento formulado en el acto de contestación de la demanda, en cuanto a satisfacer la Obligación Alimentaria que le corresponde y su forma de pago.

En fecha 8 de noviembre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de noviembre de 2.006, la parte solicitante, promovió pruebas, consistentes en las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, adminiculadas al libelo o solicitud; copia fotostática del Registro de comercio de la firma mercantil “ALUMINIOS G&E C.A.”; constancia de trabajo expedida por la empresa “ALUMINIOS G&E. C.A.”; original de los estados de cuenta, de cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Provincial; original del movimiento de dicha cuenta; testimoniales de las ciudadanas M.P.R. y M.B.S.D.M.; testimonial a los efectos contemplados en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, del ciudadano ILDEMARO PEÑA; Prueba de informes, solicitando requerir del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión de copia certificada del expediente de la compañía “Aluminios Gaby C.A.”, indicando los datos de su inscripción en dicha oficina. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de noviembre del 2006, tuvieron lugar los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante M.P.R.A., M.B.S.D.M. e ILDEMARO PEÑA.

En fecha 15 de noviembre del 2.006, la parte solicitante promovió nuevamente pruebas, encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, constituidas por documentales a saber: Estado de cuenta del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano G.C.A., parte demandada en este juicio; comunicación emitida por la Gerencia de Soporte de Cobranzas de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; prueba de informes, mediante el cual se solicita oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre el movimiento de la cuenta que se señala en el escrito presentado al efecto, y el movimiento de los últimos seis (6) meses de la cuenta corriente que se detalla, perteneciente a la empresa “ALUMINIOS GABY C.A.”; igualmente solicita oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informe sobre todas las cuentas bancarias en las que interviene como titular, el ciudadano G.C.A.T.. En la misma fecha se admitieron las pruebas señaladas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2.006, la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, siendo ordenada su incorporación por auto de la misma fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de oir al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, DE DIEZ (10) años de edad, beneficiario en el presente juicio, y recabar la información acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2.006,.fijándose un lapso, a dichos efectos de TREINTA (30) dias de Despacho, para evacuar tales diligencias. Vencido el lapso acordado, y llegada la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación alimentaria cuya fijación se solicita a través de la pretensión contenida en la solicitud que encabeza las actas de este expediente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y más allá de dicho límite, si los beneficiarios de tal derecho, se encuentran incapacitados física o mentalmente o si se hallan cursando estudios que por su naturaleza les impidan proveer a su propio sustento. Esta comprende la satisfacción de las necesidades que puedan requerir los niños o adolescentes, respecto a vivienda, alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos originados por asistencia médica y medicinas, recreación, deportes y cultura, es decir que involucra todos aquellos rubros que se describen como atención al ser humano que se desarrolla desde su mas tierna edad, con vistas a la formación y desarrollo integral del individuo, que puedan redundar en su mejor preparación para afrontar los avatares de la vida. Como consecuencia de lo anterior, el primer paso que debe darse en estos casos, consiste en la investigación de la señalada filiación como presupuesto sine-qua-non, que deberá comprobarse en aras de la ostentación del derecho descrito. En este particular, encontramos que fueron acompañadas a la solicitud que encabeza estos autos, sendas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 10 y 6 años de edad respectivamente, que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrada de esta manera la filiación o relación parental entre los mencionados niños y las partes en el presente juicio, ciudadanos MIGDEMAR E.P. y G.C.A.T., padres de dichos niños, en su condición respectiva de solicitante y demandado, y asi se decide.

En vista de lo señalado, y por cuanto no existe duda acerca de la necesidad e interés de los beneficiarios, respecto al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, no controvertida por las partes en este juicio, resta averiguar la capacidad económica, en este caso del padre de los mismos, parte demandada en esta causa, con vistas a la determinación cuantitativa de la mencionada obligación. En esa tarea, se torna vinculante el exámen a profundidad de los elementos probatorios, traídos a los autos, con el objeto de escudriñar el sustrato de la capacidad económica indicada. De esta forma se tiene que en el acto de contestación de la solicitud, la parte demandada, afirma luego de rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, asi como los particulares que se refieren a su abandono de hogar y en el hecho sostenido por la parte demandante, de haber dejado de suministrarle a sus hijos la manutención requerida, niega además de rechazar y contradecir que el monto señalado por la solicitante en concepto de Obligación Alimentaria, sea el que sus hijos necesiten por ser incierta tal aseveración. Por otra parte afirma que siendo la solicitante MIGDEMAR E.P.B., una persona capaz que actualmente ejerce como comerciante, desempeñándose como Directora Principal de la empresa “ALUMINIOS G&E, C.A.,” señalando expresamente los datos de registro de la mencionada empresa, tal condición representa ingresos para ella y por cuanto la Obligación Alimentaria, corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos, ésta debe ser cubierta proporcionalmente, ofrece en forma discriminada, en la cual engloba en dicho escrito, en forma detallada los gastos de sus hijos por concepto de educación, asistencia y atención médica, vivienda, alimentación, deporte, y recreación, todo lo cual arroja un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.650.234,00), subrayando el hecho de que esos son los gastos mensuales de obligación alimentaria de sus hijos, los cuales cancela y seguirá cancelando personalmente salvo por lo que respecta al rubro de alimentos, por realizarlos en depósitos bancarios. Mas adelante afirma que la pretensión de su cónyuge y parte actora en esta causa, ciudadana MIGDEMAR E.P.B., es exagerada e injustificable.

Como consecuencia de lo anterior, se impone el análisis detenido de las pruebas aportadas por las partes, y en primer lugar por orden cronológico de promoción nos encontramos con las patrocinadas por la parte demandada, a saber: a) Pagos mensuales hechos al Colegio A.B.; b) Pagos de béisbol. c) Pagos efectuados al Club I.V.. d) Recibos de pagos emitidos por la Unidad Educativa Colegio A.B., marcadas con las letras “X”, “Y”. Todos estos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no cumplieron en su promoción con el dispositivo legal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse avanzado por la parte demandada promovente de los mismos, en forma simultánea su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, y por ende no se aprecian como prueba eficaz, y asi se establece.

Por lo que respecta a los siguientes documentos: 1) Contrato de Financiamiento de primas de Seguros Caracas. 2) Pagos mensuales a EMI. 3) Pagos a Casa Propia. 4) Depósitos realizados a la cuenta de la cónyuge de la parte demandada. 5)Copia de cheque a favor de MIGDEMAR PEÑA. 6) Pagos realizados a la cuenta de Ahorros del Banco Casa Propia, destinados al pago de vivienda, marcado con la letra “A”. 7) Comprobante de egreso por cheque a nombre de MIGDEMAR PEÑA, destinados conforme a la afirmación que hace el promovente a compra de alimentos. 8) Planillas de Depósito a cuenta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de MIGDEMAR E.P.B., marcadas con las letras “D” y “E”. 9) Facturas emitidas por la Odontólogo M.S.Y., marcadas con las letras “L” y “M”. Los referidos instrumentos, carecen igualmente de fuerza probatoria, al no haberse promovido la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas Informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas indicando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” Es por ello, que al no haberse cumplido con los postulados previstos por la norma transcrita, se hace imperioso el rechazo a tales probanzas, y asi se expresa.

En atención a los siguientes elementos, promovidos por la parte demandada, cuales son: A) Pagos efectuados a la empresa EMI. B) Factura de compra de alimentos a la empresa M.B. C.A. C) Factura de compra a la empresa “Central Madeirense”, marcada con la letra “C”. D) Comprobante de pago por compra de zapato marcado con la letra “F”. E) Factura de compra de zapatos, marcada con la letra “G”. F) Recibos emitidos por la empresa EMI, marcados con las letras “H”, “I”, y “J”. Los señalados documentos no se aprecian por resultar intrascendentes, en razón de que no se materializa en ellos, rasgo alguno de comprobación en cuanto al destino otorgado a la mercancía adquirida, en cuanto a que no se encuentran suscritos, ni aparece otro elemento comprobatorio del destino final de los bienes adquiridos, no pudiendo establecerse con certeza, si dichos comprobantes se atribuyeron en forma específica a satisfacer necesidades de los beneficiarios en esta causa, y asi se declara.

En relación a la copia del Registro de Comercio de la empresa “ALUMINIOS G&E, C.A.” igualmente promovida por la parte actora, se aprecia como documento público, por tratarse de copia integrante de la certificación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No obstante, tal documento, en su parte final expresa que la solicitante, ciudadana MIGDEMAR E.P., identificada en autos, es designada como Director Principal de dicha empresa, sin establecerse remuneración o emolumento por tal carácter, con lo cual nada aporta en pro de los argumentos sostenidos por la parte demandada, y asi se decide.

Por lo que atañe a las pruebas avanzadas por la parte solicitante, a saber: 1) Partidas de nacimiento de los niños beneficiarios, las cuales fueron debidamente apreciadas, en la presente decisión, tal como consta en la primera parte, de la motiva de la misma. 2) Copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa “ALUMINIOS G&E, C.A.”, igualmente ya analizada, debiendo anotarse adicionalmente que en efecto como lo señala la promovente, no es accionista de la empresa indicada, ostentando sin embargo el carácter de Director Principal. 3) Constancia de trabajo expedida a la ciudadana MIGDEMAR E.P.B., por medio de la cual se hace constar las condiciones de trabajo de la referida ciudadana, tal y como lo expresa en su escrito de promoción de pruebas, y al haberse promovido la prueba ratificatoria, mediante testimonio del tercero, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para hacerlo, en la forma en que se desprende del escrito de promoción de pruebas, acto que se llevó a efecto el dia 15 de noviembre de 2.006, en el cual el ciudadano ILDEMARO PEÑA, suscriptor de dicha constancia expresa la siguiente declaración : “Si esa es mi firma, y la misma fue emitida por mi como Presidente de la empresa el 10 de noviembre del año en curso, y hago constar en la misma que la ciudadana MIGDEMAR E.P.B., cedulada con el N° 7.141.338, trabaja para mi empresa desde el 16 de junio del presente año, devengando un salario mensual de 512.235,00 Bolívares, mas las comisiones que varían de acuerdo a los contratos que se obtengan, y oscilan de 200.000,00 a 600.000,00 bolívares mensuales”; hace que la mencionada prueba adquiera fuerza comprobatoria suficiente de los hechos documentados en la misma, y por tanto eficaz y suficiente, al no haber sido controvertido su contenido por la parte demandada, ni haber sido repreguntado el señalado ciudadano en el acto de su declaración, desechando en consecuencia los argumentos sostenidos por la parte demandada en cuanto a la oposición que realiza, ya que no fueron probados en forma alguna, los argumentos sostenidos por dicha parte en cuanto a esta prueba, expuestos en escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.006, y así se manifiesta. 4) Estados de cuenta de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de cuenta de Ahorros del Banco Provincial, sobre los cuales nada tiene que establecer éste Juzgador, por cuanto no se trata en este caso de una cuenta ordenada por este Despacho, y como consecuencia de ello, no existe evidencia de que fuera utilizada para cubrir las necesidades de los beneficiarios en esta causa, y asi se declara.

En lo que atañe a las testimoniales promovidas por la parte solicitante, de las ciudadanas M.P.R. AGÜERO y M.B.S.D.M., ambas identificadas en autos, tachadas en tiempo hábil por la parte demandada, conforme se evidencia de escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.006, se percibe un interés directo y manifiesto en sus deposiciones, que comprometen severamente su imparcialidad, asi por lo que respecta a la primera de las nombradas, al ser interrogada por la promovente, en su pregunta quinta, que es: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano G.C.A.T., sabe y le consta que desde que se fue de su casa ubicada en la Urbanización La Primavera, en esta ciudad de Cabudare Estado Lara, en la que vivía junto a su esposa y a sus hijos, cumple con sus obligaciones de padre, para con sus hijos. CONTESTÓ: No cumple, me consta porque MIGDEMAR, me ha pedido en varias oportunidades dinero prestado para cancelar servicios, comida alimentación de los niños, inclusive el último cumpleaños del niño, le tuvimos que realizar la fiestecita de cumpleaños, con la colaboración de las amigas, una le llevó la torta, la otra el refresco, la otra los cotillones, cuando ellos han estado acostumbrados siempre a que las fiestas se las realicen en los mejores sitios de Barquisimeto”; y a la pregunta novena que es: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTÓ: “Me consta primero porque los conozco a ella hace 15 años a el hace 10 años, segundo me consta porque fui dama de honor del matrimonio, tercero, porque me consta porque soy madrina de los dos niños, cuarto me consta porque he compartido con MIGDEMAR, he estado en su casa, frecuentemente visito a los niños, quinto la visitaba constantemente en el negocio ALUMINIOS GABY, en donde por supuesto trabajaba, cobraba, atendía cliente, visitaba a los clientes, hacia presupuestos, manejaba el personal, y GABY estaba usualmente en su oficina jugando en la computadora, cuando normalmente estaba en la calle y no estaba en el negocio, y MIGDEMAR generalmente estaba todo el dia en el negocio, excepto en las horas que tenía que buscar a los niños e incluso a veces se los llevaba al negocio, a menos que tuviesen alguna otra actividad deportiva o el inglés"; en cuanto a la testigo M.B.S.D.M., a la pregunta del interrogatorio de prueba, ubicada como DECIMA, que es: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTÓ: Porque soy amiga de ellos, y todos los dias veo a los niños, nos vemos mucho en el béisbol, y los niños hablan con mi hijo y se cuentan muchas cosas”. De este modo, se observa que las testigos a.d.d.u. manera amplia, pero sin la suficiente imparcialidad ya que aún cuando no fue objeto de control las citadas testimoniales por la contraparte, es decir por la parte demandada en este caso, se aprecia que dichas testigos señalan de manera contundente que son amigas de la parte promovente, además de lo revestido de intimidad en cuanto a sus declaraciones, que las traducen en testigos inhábiles, por cuanto tales personas, es decir, los amigos íntimos, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como se ha expresado, inhibe su apreciación como pruebas idóneas, por lo cual se desestiman, conforme a lo establecido por el artículo 509 ejusdem, y asi se decide.

En fecha 15 de noviembre de 2.006, la parte solicitante, presenta escrito complementario de pruebas, mediante las cuales, realiza consignación de documentales, a saber: en un folio útil, de estado de cuenta del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano G.C.A., signada bajo el N° 01080219939600053610: Comunicación emanada de la Gerencia de Soporte de Cobranzas de Casa Propia. Prueba de Informes, solicitando se oficie al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre el movimiento de dos cuentas corrientes cuyos números constan en dicho escrito, una a nombre del demandado y la otra a nombre de la empresa “ALUMINIOS GABY C.A.”. Por último, solicita que se oficie a la Superintendencia General de Bancos para que informe sobre todas las cuentas bancarias en las que interviene como titular el demandado. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas como complemento, ordenándose respecto a ellas lo conducente. En cuanto a la prueba promovida en primer término, se desestima por tratarse como expresó el demandado, en su escrito de rechazo a tal prueba presentado en fecha 17-11-06, de un préstamo concedido al demandado, que lo convierte en una cuenta de pasivo, y por ende no refleja la capacidad económica del accionado, y asi se expresa.

En lo que se refiere a la comunicación emitida por la empresa Casa Propia C.A., de fecha 7 de julio de 2.006, no fue promovida la llamada prueba de Informes, a que se contrae el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima.

Relacionado a la prueba de Informes, de las cuentas corrientes indicadas, se recibió la correspondiente a ambas cuentas, enviada a este Despacho, tras ser requeridas al Banco Provincial C.A., encontrando que la que se refiere a la empresa ALUMINIOS GABY C.A., que es la signada bajo el N° 0100036518, son extractos generales de dicha cuenta durante los meses que indican los movimientos de la misma durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.006, y la señalada cuenta tiene como titular a dicha empresa, con lo cual, nada aporta a los efectos de la pretendida solvencia económica del demandado que se quiere comprobar, dado que se trata de una persona jurídica distinta a la persona del demandado.

En cuanto a la prueba de Informes, sobre la Cuenta Corriente en el Banco Provincial C.A., signada bajo el N° 0100039320, cuyo titular es el demandado, ciudadano ASSOUAD TAWIL G.C., son extractos generales de dicha cuenta durante los meses que indican los movimientos de la misma durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.006, se precisa que el saldo mayor durante el señalado lapso, lo fue el dia 25 de agosto de 2.006, en relación con abono efectuado, resultando tal saldo en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2490.721,25), y el saldo menor registrado, lo fue el dia 16-05-2.006, montante a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.988,84), evidenciándose del resto de los movimientos saldos montantes a sumas bajas de dinero, por lo cual nada relacionan en cuanto a la solvencia económica particular, dadas las condiciones económicas actuales, por lo cual se desecha la prueba promovida.

En cuanto a la prueba de Informes, relacionada con la Superintendencia General de Bancos, se recibieron comunicaciones enviadas por dicha Institución, donde manifiesta haber solicitado la información requerida mediante circular de fecha 23 de febrero de 2.007, dirigida al Sistema Bancario Nacional, y de las empresas siguientes: Ban Valor Banco Comercial, C.A., Banco de Exportación y Comercio, C.A, Banco de Venezuela, Banco A.d.V., C.A, Banco Sofitasa Banco Universal, Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal y Citibank, siendo el resultado de tales gestiones totalmente negativo por lo que respecta al hecho informado, ya que invariablemente el demandado, ciudadano G.C.A.T., no mantiene relaciones comerciales ni cuentas ni instrumentos financieros, en dichas empresas. En atención a la comunicación remitida por el Banco Mercantil C.A., aún cuando se expresa que el ciudadano G.C.A.T., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 1107-07487-8 abierta en fecha 20-12-2.000, la cual se encuentra activa, no se indica en tal comunicación el saldo de la referida cuenta, por lo cual nada aporta a la cuestión controvertida, desestimándose en consecuencia por ese motivo, y asi se establece.

No obstante lo anterior, y en base a las manifestaciones realizadas por la parte actora y por la parte demandada, a través de sus distintas representaciones, y lo examinado en relación con la opinión ofrecida por el niño beneficiario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien espontáneamente rinde su declaración, expresando en la misma la calidad de vida distinta que sostenían antes de la separación de sus padres, y la que tienen en la actualidad, que es deficitaria. En este punto, es necesario detenerse a considerar, las expresiones volcadas por la parte demandada, asistido por la Abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.966, en escrito dirigido a este Tribunal, recibido en fecha 15 de diciembre de 2.006, cursante a los folios 251 al 254 de este expediente, particularmente cuando señala lo que a continuación se transcribe: “Asi mismo, es de resaltar que la opinión de mi hijo fue tomada sin la presencia del respectivo Fiscal del Ministerio Público, acarreando esta situación que mi hijo no fue asistido en tal acto”. Al respecto, es oportuno manifestarle tanto a la parte demandada como a su Abogada Asistente, que iniciando la causa que nos ocupa, fue ordenada en el auto de admisión de la misma, dictado en fecha 28 de abril de 2.006, la notificación respectiva del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, habiéndose practicado, en fecha 31 de julio de 2.006, y consignado en autos, la respectiva boleta de notificación, en fecha 3 de agosto de 2.006. De este modo, se dio cumplimiento, por parte de éste ente jurisdiccional, a lo preceptuado en el literal “C” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, la señalada Ley, en su artículo 80, consagra en forma especial, el Derecho a Opinar y a ser Oído, expresando a la letra: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a)expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional”.

De este modo, se evidencia que el niño tiene un derecho inviolable a opinar y a ser escuchado, sin que en ninguna de las normas que informan en la legislación citada las atribuciones y deberes del Ministerio Público, se aprecie como condición expresa, la obligatoriedad de que dicha opinión tenga que ser manifestada en presencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo responsabilidad del ente jurisdiccional, la atención prioritaria de tal derecho, y dando al niño o adolescente, las mas estrictas garantías y seguridad, en cuanto a la serenidad y tranquilidad de que debe disfrutar, para que pueda asumir tal derecho, sin menoscabo alguno de su personalidad. Es por lo que no encontrando elementos suficientes, en base a las pruebas aportadas por las partes pero si en sus manifestaciones como se ha relacionado, y haciendo uso del poder discrecional que otorga el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, en el cual se distingue lo que puede ser el fundamento decisorio del Juzgador, ubicándolo en los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, definidas magistralmente éstas últimas por el gran procesalista Uruguayo E.C., como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia, son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”.

Visto lo anterior, y analizados pormenorizadamente los autos, se puede expresar que la relación existente entre la vida anterior de los beneficiarios en esta causa, y la que llevan en la actualidad, es la de que ha disminuído sensiblemente su calidad de vida, y en función del estatus económico y de los fenómenos inflacionarios que se documentan en la realidad nacional, no existiendo prueba alguna en autos de la disminución de la capacidad económica del demandado, es por lo que se hace procedente la fijación de la Obligación Alimentaria, la cual, se establece en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES (Bs.1.000.000.00), cantidad ésta que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-24-011-427670-4 por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 01/03/06, por la ciudadana MIGDEMAR E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.141.338, debidamente asistida por la abogado K.C.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53722, procediendo en su carácter de madre y representante legal de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano G.C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.434.125. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano G.C.A.T., ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) y seis (6) años de edad, en la actualidad, respectivamente, en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), MENSUALES. Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano G.C.A.T., ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-24-011-427670-4. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumenten los ingresos o salario en su caso, del obligado, ciudadano G.C.A.T., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, educación, textos y útiles escolares, vivienda en concepto de pago al Banco Casa Propia C.A., y Ley de Política Habitacional, recreación, y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado G.C.A.T., deberá sufragar los montos que asegura cancelar en el escrito contentivo de la contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, manteniéndose de esta forma los montos a cubrir en dichos rubros, los cuales se encuentran discriminados por partidas en dicho escrito, todo lo cual asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.350.234,00). Los conceptos no especificados por el ciudadano G.C.A.T., en dicho escrito, tales como vestido, calzado, cultura y toda otra contingencia necesaria para cubrir las necesidades de los beneficiarios, será sufragada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los padres, de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que deberá ser depositado por el obligado alimentario, ciudadano G.C.A.T., durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines de la interposición de los recursos correspondientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de dichas partes en este juicio se practique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Notificación del demandado, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren con facultades de sub comisionar de ser necesario. A tales efectos líbrese exhorto y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Líbrense Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete días del mes de m.d.A.D.M.S.. Años: 196° y 148°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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