Decisión nº XP01-R-2007-000025 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136

ASUNTO : XP01-R-2007-000025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por los abogados J.D.V.M., M.M.B.S. y E.L.P.S., quienes actúan en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos F.L.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.775.013; fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada en fecha 30ABR2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, a cumplir la pena de cinco años y seis meses de prisión.

CAPITULO I

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04JUN2007, por auto que riela al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación N° 2 del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.D.V.M., M.M.B.S. y E.L.P.S., en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 30ABR2007, publicada por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de fecha 06JUL2007, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO II

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado M.B., “Hemos manifestado desde el principio, desde la sala de juicio, incluso desde la sala de control, las diferencias que hemos tenido en cuanto a la incompetencia de los tribunales ordinarios, en vista de que en el expediente no constaba la clasificación ni la cuantía por parte de los funcionarios del SENIAT, en un momento se determinó que la competencia era por la vía administrativa en cuanto a este caso tipificado como contrabando, por cuanto la cuantía no corresponde a las 500 unidades tributarias que estipula la ley. Todos sabemos que en la sentencia se condena por el delito de contrabando, solicitamos que se calificara por el delito de delincuencia organizada y conforme a la sentencia del tribunal de juicio la cuantía no llega a lo que está determinado para ser condenado por los tribunales ordinarios. En segundo lugar, se interpone el presente recurso con fundamento a la falta de aplicación de una norma, por cuanto en este caso no se aplica la ley respectiva para ser aplicada la competencia. Hay una errónea aplicación por cuanto no corresponde al tipo penal. Con fundamento al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a la falta de motivación conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo expuesto solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar”.

CAPITULO III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 03 al 14 de la presente incidencia, escrito contentivo de apelación ejercida por los abogados J.D.V.M., M.M.B.S. y E.L.P.S., en el que interponen Recurso de Apelación de sentencia definitiva contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio, por la cual condenó a los ciudadanos F.L.O.M. y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, a cumplir la pena de de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem.

Señalando con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia violación de la ley por inobservancia del artículo 5 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 55 ejusdem, por cuanto el artículo 5 de la mencionada Ley, establece claramente que a los efectos de los supuestos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la Ley contra el Delito de Contrabando, la jurisdicción penal ordinaria sólo conocerá de los mismos si el valor en aduanas de la mercancía supuestamente objeto de contrabando, excede de quinientas unidades tributarias, y que, en caso contrario, el conocimiento corresponderá a la administración aduanera y tributaria en la vía administrativa.

Que en el presente caso, los bienes involucrados no exceden para nada de aquella cifra, por lo que se hace evidente que el Tribunal de Juicio ha actuado con absoluta falta de jurisdicción y que ha hecho caso omiso del contenido imperativo y excepcional del artículo 5 de la Ley contra el Delito de Contrabando. Que la Juez de Juicio debió cumplir con el ineludible deber de solicitar la información del valor de la mercancía a la oficina de aduana lo cual no hizo, señalando que el artículo 5 dispone que será de la competencia del Poder Judicial el conocimiento de las causas de contrabando, independientemente de su valor cuando sea cometido por miembros de la delincuencia organizada. Que la mercancía que transportaban Pillín II y Pillín III fueron declaradas en aduana, por lo cual, la Juez de Juicio al declararse competente, no sólo violó el principio de legalidad que debió orientar su actuación sino el de tipicidad inobservando una norma sin aplicar la desaplicación constitucional.

Agregan que la falta de jurisdicción consiste en la imposibilidad legal que tienen todos los tribunales de un Estado, sea cual sea su competencia material o su jerarquía para conocer determinados asuntos. Que en el presente caso la norma que denuncian como infringida es clara en el sentido de que los asuntos concernientes al contrabando, cuyo monto involucrado no excede de 500 unidades tributarias será de conocimiento de la Administración Pública, por órgano de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que una simple subsanación de los hechos de la presente causa en la norma denunciada como vulnerada por inobservancia, habría hecho comprender a la Juez que carecía de jurisdicción para haber conocido del asunto y la necesidad de declinar su conocimiento en las autoridades del Servicio de Administración Aduanera Tributaria.

Arguyen, que esa falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de ese tipo de presuntos ilícitos administrativos motive la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Solicitan por tal motivo una decisión que declare la falta de jurisdicción de los tribunales para conocer del presente asunto, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente puesta en libertad de sus patrocinados y el envío de las actuaciones al SENIAT.

En cuanto a la segunda denuncia, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia impugnada presenta falta de motivación respecto a las pruebas sobre la responsabilidad penal de sus defendidos.

Que la sentencia es sumamente deficiente en el aspecto técnico y formal, por cuanto se trata de una decisión que a decir es una verdadera anti-sentencia, pues la juez de juicio, en lugar de dar cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente vertió de manera mecánica en la sentencia el contenido del acta de juicio oral, de manera acrítica y sin análisis de alguna de las pruebas, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, ya que la sentencia que resulta del juicio oral, sea condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente, tal como lo refiere el artículo 364 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que en la parte dispositiva o fallo debe expresarse, la decisión de fondo a que haya arribado en nombre de la República y por autoridad de la ley, y sus consecuencias.

Agregan que, la sentencia que se impugna no cumple las reglas legales, ya que la Juez de Juicio se limita a expresar que de las declaraciones transcritas se evidencia que los precintos de las gabarras de marras fueron rotos o dañados, pero no dice de modo alguno quienes los dañaron y menos aun dice que fueron sus defendidos. Que la juez de juicio responsabiliza a sus defendidos de las roturas de los precintos sólo porque uno es el propietario de las embarcaciones y otro el capitán de las mismas, pero no porque alguien los ha sorprendido o visto rompiendo los precintos aduaneros o porque sus huellas hayan aparecido en ellos.

Señalan además, que la sentencia no establece de manera clara y determinante, si en realidad hubo sustracción de combustible que pudiera ser contrabandeada y sin ese requisito, mal podría condenarse a persona alguna por contrabando. Culminan solicitando se revoque la sentencia impugnada y se ordene la libertad a sus defendidos mediante la concesión de una medida cautelar sustitutiva.

En cuanto a la tercera denuncia, fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto si bien la sentencia adolece de falta absoluta de motivación respecto a la responsabilidad penal de sus defendidos, como se explicó en la anterior denuncia, también presente una contradicción fatal respecto al establecimiento del hecho de la ruptura de los fementidos precintos de las gabarras de marra, por cuanto la Juez A quo, afirma en su decisión que quedó probada la ruptura de tales precintos por la declaración del señor Windry J.B.G., Delegado del SENIAT en el Puerto de Samariapo, desde donde se embarcó el combustible en las gabarras de marras hacia Maroa, cuya declaración se inserta en la sentencia.

Señalando además los apelantes, que el señor Windry J.B.G. se contradijo en el juicio oral, pues a preguntas del Fiscal, declaró que él no colocó ningún precinto y que dijo que lo había hecho por presiones de la Guardia Nacional y del Gerente de la Aduana, ya que lo amenazaron de llevarlo preso, luego aclaró que si puso los precintos pero una semana antes de llanada el acta de despacho de la gasolina. Que tales circunstancias son las que la sentencia impugnada no aclara en lo más mínimo y que la hacen absolutamente nula, por los piden sea declarada nula y convocado un nuevo juicio oral, pero concediéndosele a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva que les permita gozar de libertad.

Por último, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, en cualquiera de sus denuncias.

CAPITULO IV

Del Fallo Recurrido

En fecha 30ABR2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.L.O.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, residenciado en la Av. Perimetral, al lado de Rumegas, venezolana por naturalización, soltero a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Así mismo se le CONDENA a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 14 y 15 literales A y C consistente a una multa a seis veces el valor en aduana de la mercancía, el cierre del establecimiento Comercial y suspensión de la autorización para operarlo y la inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y la de los demás auxiliares de de la administración aduanera y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ZAMBRANO GARCÍA, V-8.775.013, residenciado en la Av. Perimetral, en esta ciudad, venezolano, soltero, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Así mismo se le CONDENA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14 de la ley sobre el delito de contrabando consistente en una multa a seis veces el valor en aduana de la mercancía y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

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CAPITULO V

Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…OMISSIS…

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

3.-…OMISSIS…

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

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Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión la defensa denuncia que la decisión impugnada infringe los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe en las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio contradicciones, ilogicidad y vicios lo que produce la falta de motivación en la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ceñirse el Tribunal de Juicio a lo pautado en dicha norma.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver las denuncias efectuadas por los recurrentes, y tenemos que alegan, en primer lugar, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando los abogados defensores, que hay violación de la ley por inobservancia del artículo 5 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, los bienes involucrados no exceden para nada la cifra de 500 Unidades Tributarias, por lo cual se hace evidente que el Tribunal de juicio ha actuado con absoluta falta de jurisdicción y que ha hecho caso omiso del contenido imperativo y excepcional del artículo 5 de la mencionada ley, ya que la Juez de Juicio debió cumplir con el necesario deber de solicitar información del valor de la mercancía a la Oficina de Aduana correspondiente lo cual no hizo, y que la mercancía que transportaban las embarcaciones Pillín II y Pillín III fueron declaradas en aduana, por lo cual, la juez de juicio al declarase competente, violó el principio de legalidad que debió orientar su actuación. Señalando además los accionantes, que en el presente caso la norma que denuncian como infringida es clara en el sentido de que los asuntos concernientes al contrabando, cuyo monto involucrado no exceda de 500 Unidades Tributarias será de conocimiento de la Administración Pública, por lo que una simple subsanación de los hechos de la presente causa en la norma denunciada como vulnerada por inobservancia, habría hecho comprender a la Juez de Juicio que su tribunal carecía de jurisdicción para conocer del asunto y la necesidad de declinar su conocimiento a las Autoridades del Servicio de Administración Aduanare Tributaria (SENIAT).

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que la A quo señalo:

En atención a lo ante expuesto en relación a la excepción interpuesta por la defensa referente a que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, motivado al cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que el valor de la mercancía no supera las 500 unidades tributarias correspondiendo entonces a la administración aduanera y tributaria el conocimiento de la causa, se observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que no consta la autorización por parte del Ministerio de Energía y petróleo de la licencia de transporte para el combustible, por cuanto la materia de hidrocarburos se encuentra bajo régimen, encontrándose lleno los supuestos del único aparte del artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, relacionado a las restricciones arancelarias por cuanto la administración aduanera no es el órgano competente para autorizar dicha actividad este tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa y se declara competente para conocer de la presente causa..

Por lo que siendo ello así, advierte esta Corte, que la denuncia propuesta por los recurrentes referida a la violación de la ley por inobservancia del artículo 5 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir los apelantes, que la norma que denuncian como infringida es clara en el sentido de que los asuntos concernientes al contrabando, cuyo monto involucrado no excede de 500 unidades tributarias, será del conocimiento de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que en la presente causa la Juez de Juicio carecía de jurisdicción para conocer del asunto, señalando la A quo con respecto a dicha denuncia, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que no consta la autorización por parte del Ministerio de Energía y Petróleo de la licencia de transporte para el combustible, por cuanto la materia de hidrocarburos se encuentra bajo régimen, encontrándose lleno los supuestos del único aparte del artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, relacionado a las restricciones arancelarias por cuanto la administración aduanera no es el órgano competente para autorizar dicha actividad, por lo que debe esta Corte observar lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “...Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos ...(omissis)... corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías”. (Negritas de esta Corte.) Vemos pues, que la norma hace claramente una excepción al momento de atribuir la competencia para conocer y decidir sobre el delito de contrabando, la cual encuadra perfectamente con el caso bajo análisis, ello dada las características de la mercancía que se trata, a saber, gasolina y gasoil, por tanto, debe atribuirse por mandato expreso de Ley, la competencia para conocer de los hechos debatidos en el presente expediente, a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.

Otra denuncia efectuada por los recurrentes, es la referida a que la decisión impugnada infringe el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la falta de motivación en la sentencia, respecto a las pruebas sobre la responsabilidad penal de sus defendidos, en virtud que, a criterio de la Defensa, la sentencia impugnada es sumamente deficiente en el aspecto técnico y formal, pues la Juez profesional de Juicio, en lugar de dar cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente vertió de manera mecánica en la sentencia el contenido del acta del juicio oral, de manera acrítica y sin análisis alguno de la prueba, infringiendo de paso el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba.

En tal sentido, esta Corte estima que de un estudio pormenorizado efectuado a la recurrida, se puede evidenciar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose en las testimoniales de los ciudadanos WINDRY J.B.G., XIOOBER MOISES GREZ G.A., GHERSON FRNACISCO CHACON PAZ, ALEJANDRO QUIÑONEZ GUAJO, DORELYS MENDARE GUZAMANA, F.P.M.C., E.J. OLLARVE ACOSTA, G.R.P. y C.E. RIVERO REINA, pues, luego de haber sido analizadas las declaraciones de los testigos, esta Alzada constató, tal y como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, que de ellos se establecían los hechos suscitados el pasado 05FEB2006, así como también la responsabilidad penal de los ciudadanos F.L.O.M. y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, en los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, resultando ser los autores de los mismos, es decir, que al no existir contradicción en las testimoniales, considera esta Corte de Apelaciones que no existe falta de motivación en la sentencia impugnada, por lo que se considera que el planteamiento de los recurrentes, deberá declararse IMPROCEDENTE, como en efecto se declara.

Ahora bien, respecto a las pruebas sobre la responsabilidad penal de sus defendidos denunciados por los recurrentes, este Tribunal Superior hace la siguiente observación, la Juez de Primera Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre convicción, imponiéndole al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21JUN2005, proferida en el expediente N° 04-0245, que:

…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no sólo violento el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…

Advierte esta Corte, luego de analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que la Juez A quo llegó a la certeza procesal de la veracidad de los hechos por lo cuales fueron acusados los penados de marras, siendo estos correctamente tipificados, estableciéndose además su responsabilidad en los acontecimientos denunciados como delito, al comprobarse que los ciudadanos F.L.O.M. y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, al trasladarse a la población de Maroa, en las embarcaciones Pillín II y Pillín III, contentivas de gasoil y gasolina, las mismas al llegar al puerto de la mencionado población presentaba un faltante de combustible, tanto de gasolina como de gasoil, así como uno de los precintos que se encontraban en las bodegas tenía pegamento, que tal situación se constató por inspección realizada por una comisión de la Guardia Nacional, a las indicadas embarcaciones, subsumiéndose tales hechos en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, que establecen “…Artículo 2: Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela…”

”…Artículo 3. Constituye también delito de contrabando:

…omissis…

8.- La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país…”; lo que considera demostrado con las declaraciones de los testigos XIOOBER MOISES GREZ G.A., GHERSON FRNACISCO CHACON PAZ y F.P.M.C.; en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia argumentó lo siguiente: “HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 05 de febrero de 2006, fueron retenidas las embarcaciones Pilin II y Pilin III, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el puerto de la ciudad de Maroa, al evidenciarse que dos precintos fueron vulnerados durante el viaje que realizaron desde el 21 de enero de 2006, hasta el día 02 de febrero de 2006, luego que dichas embarcaciones fueran debidamente precintadas.

Tales hechos han quedado demostrado con la declaración del ciudadano XIOOBER MOISES GREZ G.A., Teniente de la Guardia Nacional, traído al proceso como testigo del Ministerio Público, así como de las declaraciones de los ciudadanos GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ y F.P.M.C., quienes de forma conteste refieren que el día 05 de febrero de 2006, al realizarle una inspección a las embarcaciones Pilin II y Pilin III, las cuales transportaban combustible, se constató que dos precintos estaban rotos, vulnerados, violados, ya que estos tenían pega, relatos éstos a los que éste Tribunal otorga pleno valor probatorio al ser narrados de forma conteste por éstos testigos.

Quedó demostrado en el juicio oral y público que las embarcaciones Pilin II y Pilin III, antes de comenzar su viaje a la ciudad de Maroa, fueron debidamente precintadas por el funcionario del SENIAT, ciudadano WINDRY J.B.G., hechos éstos que fueron demostrados con las declaraciones de los testigos WINDRY J.B.G. y G.A.G.R.R., ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, señalando el primero de ellos al momento de deponer como testigo que precintó las gabarras denominadas Pilin, que llenó un acta colocando el Nº de la factura de combustible y la selló, faltando colocarle la cantidad de precintos, se la entregó al señor GERARDO, para que se la entregara al Guardia Nacional para que la terminara de llenar colocándole lo que le faltaba, refiriendo el ciudadano G.R.P., en su intervención en el juicio como testigo, que quien emite el acta es WINDRY BRAVO, quien se la entregó en Puerto Ayacucho, que fue suscrita por otra persona por cuanto el se la dio por no poder trasladarse hasta Samariapo, y que le dijo a WINDRY BRAVO que él no llenaba acta, que WINDRY firmo y dejo el espacio vacío de los números y el funcionario que estaba ahí la lleno con él, el guardia CASTILLO, que anotó la identificación de los precintos indicados por el guardia, relatos éstos a los que éste Tribunal otorga pleno valor probatorio al ser narrados de forma conteste por éstos testigos. “… En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados CARLOS ZAMBRANO GARCIA y F.L.O.M., por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 8, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.”; razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a la última de las denuncias, fundamentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, señalan los apelantes que la sentencia presenta una contradicción fatal, respecto al establecimiento del hecho de la ruptura de los fementidos precintos de las gabarras, pues la Juez de Juicio afirma en su decisión que quedó probada la ruptura de tales precintos por la declaración del señor Windry J.B.G., Delegado del Seniat en el Puerto Samariapo, desde donde se embarcó el combustible en las gabarras hacia Maroa.

Señalan además, que dicho ciudadano se contradijo notablemente en el juicio oral, pues a preguntas del Fiscal, declaró primero que él no colocó ningún precinto, pero luego declaró que si puso los precintos pero una semana antes de llenada el acta de despacho de la gasolina, circunstancias estas que la deficiente sentencia no aclara en lo mas mínimo y que la hacen absolutamente nula.

Observa este Tribunal de Alzada que la Juez A quo señaló como fundamentos de hecho y derecho en la recurrida lo siguiente (fs. 140 al 142):

..Demostrado como ha quedado que los acusados CARLOS ZAMBRANO GARCIA y F.O., entre los días 21/01/2006 al 02/02/2006, violentaron los precintos que fueron colocados en las gabarras Pilin II y Pilin III que transportaban combustible para la población de Maroa, luego de que estas fueran debidamente precintadas por un funcionario del SENIAT competente para ello.

Estimó el Tribunal la determinación a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público del delito de CONTRABANDO, referido a la ruptura no autorizada de precintos de seguridad para el resguardo de mercancías, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos XIOOBER MOISES GREZ G.A., GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ y F.P.M.C., quienes en su carácter de testigos presenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia de la violación de los precintos el día 05/02/06, que fueran colocados a las gabarras Pilin II y Pilin III, a su salida para la ciudad de Maroa, para el transporte de combustible.

Mediante la valoración además de las deposiciones de los ciudadanos WINDRY J.B.G. y G.R.P., quienes señalaron al Tribunal que los precintos fueron debidamente colocados antes de la salida de las embarcaciones que transportaban el combustible (Pilin II y Pilin III)…

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado traer a colación la declaración del ciudadano WINDRY J.B.G., quien en la audiencia del juicio oral y público manifestó:

“…esto aburrió de el 2006, yo era funcionario del seniat, yo era funcionario designado me encargaba de las embarcaciones que salían del Puerto de samariapo, las gandola de combustibles que estaban en el Puerto, estaban las embarcaciones denominadas pilin, esta tienen una parte donde se le coloca un precinto yo coloque los precintos, para llegar al puerto es una hora de carretera, eso fue un día viernes yo me encontraba en la ciudad llegó el señor Gerardo y me dijo que había que precintar unas embarcaciones y yo le dije que a esa hora, no eso fue un viernes y al otro día yo imprimí un acta y coloque el numero de la Factura del combustible y la selle lo que le falta era la cantidad de los precintos al monumento de que las embarcaciones van a salir y una vez que tengan los papeles en reglas yo llene el acta, y le entregue el acta al señor Gerardo y le dije que se la entregara al Guardia nacional, para que este la terminara y colocara lo faltante, paso el tiempo dijeron que las embarcaciones había sido retenidas y me llego una citación y en esos días estaba encargado el gerente de Administración, luego en esos días llegó el Gerente de la aduana y me dijo que si decía que había pasado me iban a meter preso y me dijo que dijera que yo había colocado los precintos y yo hice eso, yo fui al comando y eso fue lo que declare y luego me llegó una citación del este Tribunal y en ese caso me fui a la fiscalía, unos días antes de la citación el señor Gerardo me preguntó que si me había llagado la citación y yo le dije que no. Quien a preguntas del Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló: ¿quien colocó precinto las gabarras? “puedo asegurar que lo que están pegados en las bodegas los coloque yo”.

De lo que se evidencia del análisis y valoración otorgada a la declaración del mencionado funcionario del SENIAT, que el mismo colocó los precintos a las gabarras Pilin II y Pilin III, el día 21/01/2006, es decir, antes de dichas gabarras zarpar, entregándole el acta al ciudadano G.R., por su imposibilidad de ir a la población de Samariapo, para que se la entregara al Guardia Nacional, para que este terminara el llenado del acta, por lo que considera este tribunal Colegiado, que en cuanto a la denuncia de los apelantes referente a la contradicción en la sentencia, quedo demostrado que no existe tal contradicción en la declaración del mencionado ciudadano, aunado al mismo se encuentra la declaración del ciudadano G.R.P., quien a pregunta del Fiscal, contesto: “…si, las facturaciones me las da el trasporte (sic) Manapiare, y luego el zarpe, el funcionario del SENIAT, que emite el acta es Windry Bravo, y me entregó el acta aquí en puerto ayacucho, el precinta de los tanque y toma nota…el me la dio por cuanto no podía trasladarse hasta Samariapo…el guardia Castillo, yo anote la identificación de los precintos indicados por el guardia…”. Declaraciones estas que fueron valoradas por la Juez A quo, ya que de las mismas se desprende que las gabarras Pillín II y Pillín III, salieron el día 21 de enero del Puerto Samariapo, y que el ciudadano WINDRY BRAVO, precinto las bodegas, emitió el acta de despacho, la cual fuera entregada al ciudadano G.R., por cuanto el mismo no podía trasladarse hasta el Puerto Samariapo, dejando el espacio vacío de los números de los precintos a los fines de que el Guardia nacional que se encontrara en el Puerto se los colocara, ya que los mismos trabajaban conjuntamente.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Tribunal de Juicio, hoy objeto del presente recurso. Y así se declara.

CAPITULO VII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados J.D.V.M., M.M.B.S. y E.L.P.S., quienes actúan en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos F.L.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.013; fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, a cumplir la pena de cinco años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez, El Juez Ponente,

ELADIA TORO M.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.) de la mañana, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2007-000025

HB/ET/JN/LJ/ncsc

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