Decisión nº XP01-R-2012-000051 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004855

ASUNTO : XP01-R-2012-000051

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.886.

DEFENSOR: Abogado M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607.

FISCALIA: Abogada A.G., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadano LUZBEL J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.179.933.

DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 31JUL2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES. En fecha 21AGO2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de Julio de 2012, el abogado M.M.B.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.H., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… A.-) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

En vista ciudadanos Magistrados, que los hechos que este tribunal considero acreditados en juicio, son hechos sobre el cual se estableció una calificación jurídica, que corresponde al delito de lesiones leves, de conformidad a lo establecido en el articulo 416 del Código Penal venezolano, atribuyéndole la conducta punitiva, anti jurídica y reprochable a mi representado J.G.H., tal como lo refléjale Ministerio Público en su acusación cuando hace el relato de los hechos ocurridos el 12 de noviembre del 2010, hechos estos que a continuación menciono según extracto tomado por el Tribunal:

Se hace constar que el recurrente realiza trascripción parcial del contenido del fallo impugnado.

Tomando en cuenta que los hechos que toma el Tribunal como acreditados en juicio, es posible encuadrar el tipo penal de lesiones personales leves, como la conducta desplegada por mi representado, sin embargo, no es menos cierto que durante el debate oral y público surgieron hechos complementarios a estos, que determinan una conducta distinta a la que se le señala a mi representado como responsable del delito de lesiones leves. Estas circunstancias no fueron consideradas por el tribunal al momento de valorar lo dicho por los testigos y hasta por mi representado, a pesar de el fin que se persigue en el proceso es la búsqueda de la verdad. Es este sentido, me permito señalarle a esta Corte de Apelación, cuales son los hechos o circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal, pero que ciertamente fueron apreciadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, siendo evidente la manifestación de los dos únicos testigos presentes en el juicio. En primer lugar, debo señalar que la propia victima, considerado como testigo en el proceso, manifestó textualmente, que inmediatamente al recibir el puñetazo en su cara derecha procedió a responder ante la supuesta acción de su agresor, pero que en medio del forcejeo y golpes que le propinaba a quien lo había golpeado, el ciudadano E.H., lo retuvo por lo brazos para evitar que continuara la pelea, por lo que extraemos de su declaración inicial donde da fe de nuestras afirmaciones,… (Omissis)… Asimismo reafirmo lo dicho por esta representación, cuando le responde al fiscal del Ministerio Público al momento de preguntarle, ¿Quién lo ayuda a separarse? Y el respondió textualmente,… “El Doctor Eliécer me toma por los hombros” y cuando respondió a la defensa, al momento de preguntarle ¿usted compartió agresión mutua? Y el testigo manifestó textualmente la respuesta “obviamente”. Estas son parte de las circunstancias que la propia victima señala en su relato, respondiendo al fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Tribunal, corroborando estas circunstancias con lo dicho del otro testigo E.H., de que ciertamente respondió a la presunta agresión del acusado, circunstancias estas, que fueron totalmente acreditadas en Juicio, ya que conforme a la jurisprudencia se trato de una riña, según sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Se hace constar que el recurrente cita criterio jurisprudencial sin hacer mención de la identificación integra del mismo.

“ … ya que la presunta victima no fue pasiva como se ha querido apreciar en los hechos que relata el Juez aquo, en su fundamentación de la sentencia.

En este sentido conforme a esta circunstancia, existe una causa de exclusión de responsabilidad penal conforme a lo que establece el ordinal 3 del articulo 65 del Código Penal venezolano, el cual establece tres condiciones básicas para que opere esta figura jurídica, como es el Caso de una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en segundo lugar, la necesidad del medio empleado para impedir o repeler y tercero la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Estas son las circunstancias que quedaron probadas a favor de mi representado en medio del Juicio Oral y Público, pese a que el Juez Aquo, califico el delito de lesiones personales leves, establecido en el articulo 416 del Código Penal venezolano, el cual, trae inmerso la aplicación del 413 del mismo Código, en vez de aplicar la excepción de responsabilidad penal establecida en el articulo655 ordinal 3 del Código Penal venezolano. Ciudadanos Magistrados por eso existe una errónea aplicación de una n.j. de carácter sustantivo.

B.-) En cuanto a la Inmotivación de la sentencia

Después de una lectura a la motivación in extenso de la sentencia, se puede observar ciudadanos Magistrados, la forma o manera en que el Juez a Quo, explanó sus razones por las cuales declaro (sic) culpable a mi representado, quien en algunos casos fueron claras y suficientes para precisar algunos hechos que fueron probados y como consecuencia de ellos acreditados en audiencia como hechos fundamentales del debate Oral y Público, todo esto consta en el Capitulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pero cuando hay que recurrir a las circunstancias precisas de hecho y de derecho como lo establece el articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la obligación que tiene el Juez en cumplir con este requisito fundamental de hacer una exposición concisa de sus fundamento (sic) de hecho y de derecho, se observa que dicha publicación in extenso de la sentencia adolece de tal requisito, ya que solo se compone de cinco (5) partes que establece la sentencia, quedando pendiente el cuarto (4) requisito como lo he dicho anteriormente a pesar que estamos presentes en un acto procesal formal, en el que todos los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes al momento de materializar el acto de producción in extenso de la sentencia y que por el hecho de que uno de ellos no este presente es suficiente para declarar NULA la sentencia por ser inmotivada. Además de esto es importante destacar ciudadanos Magistrados, que este vicio de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que está la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén `presente y por lo tanto su pronunciamiento no esta ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo que he explanado anteriormente es evidente ciudadanos Magistrados, la falta de aplicación en la producción in extenso de la sentencia, del articulo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un VICIO EN LA SENTENCIA, referida a la Inmotivación que trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA con base al articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal, ya que no se explana claramente los elementos que considera el tribunal para determinar el tipo penal correspondiente, principalmente el que está referido a la determinación del cuerpo del delito con cada una de las circunstancias traídas en juicio y mucho menos determino la culpabilidad de mi representado por cuando no señalo los elementos de intencionalidad exigido por el tipo penal correspondiente. Asimismo ciudadano Juez, en cuanto al análisis de las pruebas, se puede apreciar que el Tribunal Aquo al momento de hacer su análisis de prueba y valoración correspondiente no hace una comparación entre las tres únicas pruebas presentes en juicio para determinar un hecho acreditado, sino que las individualiza y las trata de asimilar a lo que señala el Fiscal en su acusación, situación esta que demostrare en cada momento del juicio y de producción inextenso de dicha sentencia.

En el capitulo denominado “Petitorio”, el recurrente planteó lo siguiente:

Por ultimo solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo, por lo que esta Corte debe pronunciarse sobre la primera causa alegada referida al 4º ordinal del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de Inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012, decretó lo siguiente:

“…Por todas estas razones, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano, J.G.H., titular de la cedula 1.568.886, residenciado en la ..., Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUZBEL JACON J.G..

SEGUNDO

Se CONDENA, al ciudadano, J.G.H., ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más la suspensión del empleo que ejerce el reo de acuerdo a lo indicado en el artículo 17 del Código Penal. En consecuencia se declara culpable al ciudadano, J.G.H..

...Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 17 de Septiembre del 2012, a las 10:00 de la mañana la que se desarrolló de la manera siguiente:

…Omissis…” “se ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de tres años de prisión, mas la suspensión del empleo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Se ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 452 numeral 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al vicio de la errónea aplicación de una n.j., señalo que conforme a los hechos por los cuales acontecio el presente asunto, y que el tribunal considera acreditados en el juicio estableció la calificación jurídica del delito de lesiones Personales leves, sin embargo durante el juicio surgieron hechos complementarios a estos que el tribunal estimó acreditados, que determinan una conducta distinta a la mencionada, y tales circunstancias no fueron consideradas por el tribunal A-quo, así mismo se evidencia de lo establecido por el medico forense que se dieron lesiones para ambas partes, y se evidencia por el dicho del testigo y hasta por lo manifestado por la victima , es decir se pudo evidenciar que la propia víctima manifestó que al recibir el puñetazo procedió a responder ante la supuesta acción de su agresor y que luego el ciudadano E.H. lo retuvo por los brazos, lo que se evidencia que estamos en presencia de una causa una causa de excepción de la de responsabilidad penal, conforme al ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, circunstancias que quedaron probadas a favor de mi representado en medio del juicio oral y público, por lo que existe una errónea aplicación de n.j.. En cuanto al vicio de la inmotivación de la sentencia señalo que la decisión recurrida el juez A-quo, explanó sus razones por la cual declaró culpable a mi representado, pero se evidencia que de la decisión recurrida no consta esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho conforme al numeral 4 del artículo 364 del Código Procesal Penal, tal requisito es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde esta la base y fundamentación de la sentencia condenatorio, a los efectos del primer motivo solicito la corrección si fuere el caso y cuanto al segundo motivi solicito la nulidad de la decisión es todo…” Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio Público quien manifestó: “ En mi carácter que me confiere la Ley procedo en este acto a contestar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que condeno al acusado de autos a cumplir la pena de tres meses de prisión, mas la suspensión del empleo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. En ese sentido señalo que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión condenatoria, vale decir que en cuanto a los señalamiento de los hechos expuestos por la defensa en cuanto a la testimonial del señor Eliécer y la victima quien señalo que el acusado fue quien inicio esta situación, de la investigación se evidencio que las lesiones realizadas a la victima fue realizada por el acusado es decir se determino la responsabilidad del ciudadano J.G.H., no se evidencia errónea aplicación de norma alguna ni la inmotivación de la sentencia la sentencia esta acorde con lo debatido en el juicio, en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “ mi replica versa sobre la prueba la única es la declaración del señor Eliécer y de esta se evidencia que mi representado reacciono en defensa propia, no compareció al juicio otro ciudadano para contrastar lo señalado por el testigo, se dieron hechos durante le juicio que afectaron el derecho de la defensa de mi representado, es todo…” en la contrarréplica la representación la representación del Ministerio Público manifestó : “ la defensa insiste en una legitima defensa no puede existir esta si soy yo quien inicia el hecho solicito se revise la sentencia la cual esta motivada con la intervención de las pruebas, por lo que solicito sea ratificada la sentencia condenatoria, no estamos discutiendo la moralidad o no de un ciudadano si no un hecho atípico que quedo demostrado en el debate oral es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano J.G.H. quien manifestó: ser titular de la cédula de identidad N° 1.568.886, residenciado en la ..., así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó SI DESEO DECLARAR. En ese sentido la juez presidenta ordena se le de lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo manifestó: “ tengo que decir que he hizo juzgado en un juicio de mentira las lesiones nunca se evidenciaron quien realiza la medicatura es el señor C.S., este medico ha sido cuestionado, las lesiones nunca existieron, la supuesta víctima es gordo, alto, el admite que hubo un solo golpe, y la experticia dice que hubieron muchas lesiones, por otro lado se admite que no hubo mas nadie en el lugar de los hechos eso es mentira hay habían mas personas, los que asisten a la operación, habían como seis personas, hay otro testigo que no declaro al juicio, el no viene a atestiguar por cuanto señalo que todo lo que tenia que decir en mi contra era mentira, el se molesta por que quería que operara a su esposa con otro nombre, y no me preste para eso, yo también denuncie y el estado no me ha dado respuesta, el doctor Israel me dijo que también habían lesiones y que estaban siendo injusto con migo, en nombre de dios de mi familia y amigos, solicito que se haga justicia, en el hospital hay solo tres traumatologo, es injusto que se me suspenda el ejercicio de mi profesión. Es todo…”…Omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado M.M.B.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.H., en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2012, donde fundamenta su petición en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Omissis…;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Omissis…;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que la actividad recursiva que nos ocupa, se centra en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2012, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de tres meses de prisión, mas la suspensión del empleo, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luzbel J.J.G..

Ahora bien, precisado el motivo de impugnación por parte del recurrente, y a los fines de la resolución de la controversia planteada, esta alzada procedió al análisis de la decisión así como de las actas procesales que conforman el presente asunto y al efecto pudo constatar la existencia de los supuestos configurativos de nulidades absolutas previstas en nuestra norma adjetiva penal y así pasa a exponerlos y fundamentar los mismos para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Sobre este particular considera esta alzada oportuno citar la disposición contenida en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, así mismo en consonancia con el referido artículo constitucional tenemos el artículo 257 ejusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” omissis, en ese sentido nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal, establece en el titulo preliminar una serie de principios y garantías procesales, tendientes a garantizar el debido proceso de las partes en el proceso penal. Así mismo, se evidencia dentro del referido texto, determinadas normas que garantizaran la debida aplicación de los referidos derechos procesales, so pena de convalidación y nulidad o según sea el caso, como lo son los artículos 191 y 195 que establecen:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo lo afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

(Subrayado de la Corte)

Se interpreta de las disposiciones citadas, entonces que el juez o jueza en los casos de acciones u omisiones que impidan garantizar aquellos derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, e inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del proceso, puede acordar la nulidad inclusive de oficio o a petición de parte, siempre y cuando se cumpla con el deber de individualizar el acto viciado, determinando de forma concreta y especifica cuales son los actos subsiguientes a los que la nulidad se extiende con el acto anulado y cuales derechos de las partes fueron afectados, indicando además que el alcance de la nulidad puede extenderse a actuaciones judiciales realizadas inclusive por la representación del Ministerio Público.

En ese sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales tenemos decisión N° 0819 de fecha 13-11-01, en la que se estableció: “…La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita…” Sentencia N° 1562, de fecha 28-11-00, que señaló "…Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido…"

Se puede inferir de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que para conservar la eficacia de los actos estudiados, el proceso penal cuenta con un remedio último cual es la nulidad de los actos infectados de vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben ser decretados por el órgano jurisdiccional, no sin antes procurar la convalidación o el saneamiento del acto.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de enero del año 2002, estableció:

… Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso… …En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo en cuanto a tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, la cual ratifica el criterio sentado en la sentencia 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, que:

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Analizados los anteriores criterios jurisprudenciales es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y ante la presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, y que además tal circunstancia puede ser declarada aun de oficio o a solicitud de las partes.

Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar, que en la oportunidad en la que se realizó el Acto de Imputación fiscal, en fecha 18 de Enero de 2011, el cual riela al folio 18 de la pieza N° I, en la causa seguida al imputado J.G.H., el referido ciudadano a través de su abogado Defensor, solicitó en beneficio de su defensa la realización de determinadas diligencias, como la evacuación ante dicha institución de las testimóniales de las ciudadanas D.A. y M.H., y en ese sentido no se evidencia de la revisión total de los autos que conforman el presente asunto, que la representación Fiscal, haya evacuado las testimoniales de las referidas ciudadanas y mucho menos haya ordenado la practica de alguna diligencia que tendiera a exculpar al acusado de autos, de los hechos atribuidos por quien ostenta la condición de víctima ciudadano Luzbel J.J.G..

En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el acto de imputación Fiscal se deben garantizar al Justiciable todos los derechos que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputada la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal debe realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y en fin lograr que los derechos que le consagra el articulo 125 del texto adjetivo Penal, como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación, y mas directamente el establecido en el numeral 5 del referido texto adjetivo que establece “…Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Aunado a lo anterior el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Art.- 305. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Así mismo, se puede evidenciar del referido artículo procesal, que este faculta al imputado, a solicitar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos imputados, teniendo la obligación la representación Fiscal, de diligenciar la practica de las mismas, y de no considerarla pertinente y útiles a la etapa investigativa dejar expresa constancia de tal pronunciamiento, pues en caso contrario estaríamos en presencia de infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado desde los inicios de la investigación. Ante tal circunstancia, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación, sentencia N° 425 de la Sala de Casación Penal, del 02 de Diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se dejó sentado que:

"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Resaltado de la Sala).

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrillas de la sala)

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P., por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara….” , Subrayado de la Corte.

De la transcrita decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., la cual refiere a un caso análogo al que hoy nos ocupa, podemos observar, que el hecho de no procurar la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, ante el Ministerio Público, para la fase investigativa, diligencias vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa y sucesivamente a la aplicabilidad de los principios de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, y que representa indudablemente la intervención dentro del proceso, tal circunstancia por parte del titular de la acción penal, comportan vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo.

Así mismo Sobre tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2003, destacó:

…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique…

Subrayado de la Corte.

En el caso de autos, la garantía del debido proceso en la causa seguido al ciudadano J.G.H., fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, ya que tal como anteriormente se mencionó, no se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que la representación Fiscal haya procurado practicar la solicitud realizada por el acusado de autos, en el acto de imputación Fiscal, relativas al ejercicio de su derecho a la defensa, y que tampoco se refiriera sobre tal negativa, la cual debe ser motivada, si es que fuese el caso, en el escrito de acusación Fiscal, ni durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que genera tal circunstancia infracción al ejercicio del derecho a la defensa y sucesivamente a la aplicabilidad de los principios de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, circunstancias estas que constituye violación flagrante a lo concerniente tanto a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada dentro del proceso, y que constituye de oficio la declaratoria de Nulidad Absoluta de todos aquellos actos realizados posteriores al acto de imputación Fiscal, conforme a los artículos 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara la nulidad de oficio de todos los actos subsiguientes al acto de imputación del ciudadano J.G.H., ante la sede del Ministerio Público, y se repone el proceso al estado de que sean evacuadas las diligencias solicitadas por el imputado en dicha fase y luego de evacuadas deberá producirse o presentarse el acto conclusivo a que hubiere lugar, con el objeto de que al referido ciudadano se le garanticen todos los derechos procesales, y garantías previstos en el titulo cuarto capitulo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificado el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto que la representación de la defensa del acusado de autos, no haya promovido en su debida oportunidad, medio probatorio alguno tendiente a garantizar el derecho de la defensa del ciudadano J.G.H., para la fase de juicio, tal como se observa de las actas que conforman el presente asunto, lo que representa en ese sentido una deficiente defensa técnica, por lo que se insta al referido profesional del derecho para que en posteriores oportunidades ejerza una defensa acorde con las obligaciones que conlleva el ejercicio de tan delicada labor.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por parte del titular de la Acción Penal, la omisión del pronunciamiento respectivo en relación a las presuntas lesiones sufridas por el imputado de autos, por lo que a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, se insta al Ministerio Público se pronuncie respecto a las lesiones sufridas por el referido ciudadano.

Por consiguiente, en virtud a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones declara de oficio la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2012, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de tres meses de prisión, mas la suspensión del empleo, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luzbel J.J.G., así como de todos los actos subsiguientes al acto de imputación del ciudadano J.G.H., ante la sede del Ministerio Público, y se repone el proceso al estado de que sean evacuadas las diligencias solicitadas por el imputado en dicha fase y luego de evacuadas deberá producirse o presentarse el acto conclusivo a que hubiere lugar, con el objeto de que al referido ciudadano se le garanticen todos los derechos procesales, y garantías previstos en el titulo cuarto capitulo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA de OFICIO la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2012, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de tres meses de prisión, mas la suspensión del empleo, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luzbel J.J.G., SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todos los actos subsiguientes al acto de imputación del ciudadano J.G.H., ante la sede del Ministerio Público. TERCERO: se acuerda REPONER el proceso a la fase de investigación, al estado de que sean evacuadas las diligencias solicitadas por el imputado en dicha fase y luego de evacuadas deberá producirse o presentarse el acto conclusivo a que hubiere lugar, con el objeto de que al referido ciudadano se le garanticen todos los derechos procesales, y garantías previstos en el titulo cuarto capitulo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, y Remítase. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

ABG. JHORNAN L.H.R.

LYMP/MJC/NCE/ jhr/lbc.-

EXP. XP01-R-2012-000051

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