Decisión nº JP0572006000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000272

PARTE ACTORA: M.A.A.T..

APODERADOS JUDICIALES: A.Z.P., G.R.B. y A.G.Z.S..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO 1932 PREBO, C. A., FRIGORIFICO SAN JOSE, C. A., y E.G.L..

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M., y D.F.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PACIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2006-000272

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano M.A.A.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 15.139.522, representado judicialmente por los abogados, G.R. y A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 82.700 y 55.655, contra las sociedades de comercio: 1932 PREBO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, anotada bajo el No. 8, Tomo 61-A., y contra, FRIGORIFICO SAN JOSE, C. A. –siendo lo correcto S. R. L.-, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.974, anotada bajo el No. 52, Tomo 110, y en forma personal al ciudadano: E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.333.913, representados judicialmente por los abogados: A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 228 al 251, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano M.A.A.T., contra las sociedades de comercio: FRIGORIFICO SAN JOSE, C. A.; 1932, PREBO C. A., y al ciudadano E.G.L., en consecuencia los condeno a pagar la cantidad de Bs. 21.734.742,00, discriminados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  2. La cantidad de Bs. 11.734.742,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Ordeno la corrección monetaria del daño moral.

  4. Ordeno la corrección monetaria de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. No condeno en costas.

    Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA ejerció Recurso de Apelación y la ACCIONADA ejerció una apelación parcial, referida sólo en lo que respecta a la “solidaridad existente entre las co-demandadas, decretada por el A-quo”, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    DE LA RAZON SOCIAL DE LA COACCIONADA

    FRIGORICO SAN JOSE, S.R.L

    Conviene precisar antes de entrar al análisis del asunto debatido, que la parte actora planteó un litis consorcio pasivo necesario, incoando la acción -ente otros-, contra la sociedad de comercio “FRIGORIFICO SAN JOSE, C. A.”; no obstante del devenir del proceso, así como de las documentales consignadas por las partes se aprecia que dicha coaccionada obra como una sociedad de responsabilidad limitada, (S.R.L.), empero, tal circunstancia no fue advertida por la parte demandada pues lejos de ello acudió al proceso debidamente representado por abogado, por lo que se concluye que tal error fue subsanado por la demandada, esto a los efectos del proceso, el cual debe tenerse como coaccionada a la sociedad de comercio “FRIGORIFICO SAN JOSE, S. R. L.”

    MOTIVOS DE LA APELACION

    DE LOS ACCIONADOS:

     Ejercen su recurso fundados en que el A-quo decretó una supuesta “solidaridad” entre sus representadas “FRIGORIFICO SAN JOSE, C. A.” (sic), “1932 PREBO, C. A.”, y el ciudadano “E.G.L.”, condenándolos a pagar unas indemnizaciones sin que hubiere quedado demostrado tal solidaridad.

    DE LA ACTORA: Motivan su recurso en:

     El salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.

     Del daño moral, por cuanto no tomo en cuenta los agravantes que determinaron la ocurrencia del accidente, como lo era el exceso de horas de trabajo (12 horas) y el incumplimiento de las normas de seguridad.

     La omisión de condena por concepto de lucro cesante ello en virtud de la pérdida de la utilidad sufrida, ya que no puede ser más carnicero ni guitarrista.

    Visto los argumentos expuestos por las partes, esta Alzada pasa al análisis de la controversia planteada.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSION: (Folios 1-7):

    El actor en apoyo de su petición, señala:

     Que inició la relación de trabajo para la empresa “FRIGORIFICO SAN JOSE C.A. (sic), 1932 PREBO, C. A.”, en fecha 26 de Enero del año 2004, en calidad de Carnicero, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., con un salario semanal de Bs. 120.000,00.

     Que el día 17 de Noviembre de 2004, a las 11:00 a. m., se encontraba picando chuletas de cerdo congeladas, en la cierra (sic) eléctrica, que es la maquina para rebanar, que le fue indicado que debía picarlas más fino y al tratar de hacerlo la máquina rebanadora le atrapo el dedo índice de la mano derecha y el perfil del dedo pulgar de la mano izquierda, provocándole amputación distal (falange) del dedo índice de la mano derecha y pérdida parcial del pulpejo del dedo pulgar de la mano izquierda.

     Que como consecuencia del accidente sufrido, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Laborales del Ministerio del Trabajo en fecha 08 de Marzo de 2005, emitió un informe donde determino que tal accidente le causó una incapacidad parcial y permanente por la pérdida del dedo índice de la mano derecha; incapacidad parcial por la pérdida del pulpejo del dedo pulgar de la mano izquierda.

     Que tal lesión le ocasiona dificultad para sostener objetos con la mano, asimismo perdió la cualidad de continuar su carrera artística ya que era guitarrista, lo que le obliga a tener que adaptarse a una nueva forma de vida, con tales limitaciones.

     Que el patrono como deudor de la Seguridad Social, debe reparar los daños causados por el hecho trabajo, por cuanto no dio instrucciones ni indujo al actor a prevenir los riesgos a que estaba expuesto.

     Que fue despedido injustificadamente, pues se le disminuyó el salario y por ello intentó un procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

     Que reclama el pago de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Artículo 33, Parágrafo 2, numeral 3, LOPCYMAT. 52 semanas x 3 años 120.000,00,

    semanales 18.720.000,00

    Lucro Cesante, 52 semanas x 40 años 52 semanas x 365 días 120.000,00,

    semanales 249.600.000,00

    Daño Moral 50.000.000,00

    Estimación de la Demanda 317.000.000,00

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 118-127.

    PUNTO PREVIO

    Alegaron LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS FRIGORIFICO SAN JOSE, S. R. L., y GAETANO LUCHESSE, para intentar y sostener el juicio.

     Alegaron que existe falta de solidaridad entre los supuestos co-demandados, pues de las pruebas se evidencia que la relación de trabajo existió entre: 1932 PREBO, C. A., y el actor.

     Que el trabajador no demostró que la existencia de algún contrato preexistente de índole laboral con esas personas o que laborara para ellos o por orden de ellos.

     Que existe falta de cualidad de los demandados GAETANO LUCHESSE y FRIGORIFICO SAN JOSE, S. R. L., toda vez que no existe un grupo de empresas ni conforman una unidad económica por cuanto de los registros mercantiles se evidencia claramente que 1932 PREBO, C. A., tiene como accionistas a los señores ENZO y T.L., en forma personal y la entidad mercantil Distribuidora de Carnes San José, C. A.; en tanto que FRIGORIFICO SAN JOSE, S. R. L., le pertenece en su totalidad al ciudadano G.L.B., por lo que se observa que existe una clara diferenciación de personas, siendo que la relación contractual laboral se desarrollo con la empresa 1932 Prebo, C. A., lo que hace “IMPERTINENTE” obligar y mantener en litigio a unas personas que nunca han tenido relación de ningún tipo con el demandante.

    HECHOS CONVENIDOS:

     Admite que el actor prestó servicios para 1932 Prebo, C. A. con la cual suscribió contrato laboral en fecha 26 de Enero de 2004.

     Que al ser contratado se le proveyó de los implementos requeridos y necesarios para ejercer la actividad como facilitador de carnicería, y se le instruyo de cursos y actividades complementarias relacionadas con su labor.

    Señalaron la falsedad de los siguientes hechos planteados por el actor en su escrito libelar:

     Que hubiere sido empleado de Frigorífico San José, S. R. L., ni del ciudadano E.G.L..

     Que hubiere prestado labores indistintamente en las instalaciones de Frigorífico San José, S. R. L., y 1932 Prebo, C. A., toda vez que su único sitio de trabajo fue en la última de las mencionadas, por tanto la relación laboral no se desarrollo entre dos patronos.

     Que no se le dio la orden de picar las chuletas de cerdo en forma más fina, con la cierra (sic) eléctrica, por cuanto ni siquiera indico el nombre de la persona que le dio tal orden.

     Que la causa de accidente no se debió al incumplimiento de su representada de las normas de seguridad en el sitio del trabajo.

     Que es falso que el actor padece una incapacidad total de su mano izquierda ni de la derecha, toda vez que, él ha suscrito varias actas que cursan al expediente, lo que evidencia la falsedad que no padece incapacidad absoluta, ni parcial.

     Rechazo en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados

    Otras alegaciones:

     Que el trabajador durante 10 meses recibió instrucciones y directrices impartidas por el ciudadano L.M., sin embargo el trabajador no tomó en consideración tales instrucciones, lo que constituye un hecho de la víctima.

     Que la empleadora al hacer las investigaciones sobre el accidente descubrió sorpresivamente que el trabajador había suscrito contrato de seguro con la compañía La Occidental de Seguros, C. A., (sus manos), y que había manifestado a sus compañeros de trabajo que se iba a suicidar por tener problemas afectivos con su novia.

     Que la empresa aseguradora se negó a pagar el siniestro acaecido por el trabajador.

     Que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al actor ante el Seguro Social, prestarle asistencia médica al llevarlo a la Clínica popular Don Pedro, cubriendo todos los gastos ocasionados por el accidente, y realizo la declaración de accidente ante el Seguro Social.

     Que la circunstancia de que el actor haya renunciado a su labor y se encuentre desempleado, no constituye un lucro cesante, ni que sea atribuible a sus representadas, pues de los informes médicos se evidencia que se encontraba apto para el trabajo.

     Que el trabajador se incorporó a laboral el 02 de Marzo de 2005, y el 08 del mismo mes y año recibió el pago de su salario, por lo que es falso que posterior al accidente hubiere sido despedido, esto es, continuó laborando para la empresa como carnicero, hasta que sin ninguna causa “abandona su puesto de trabajo” y no le participo a la empresa 1932 Prebo, C. A., su voluntad de retirarse y luego procedió a demandar.

     Que es falso que lo hubiere despedido y que tal circunstancia le hubiere ocasionado un lucro cesante por la cantidad de Bs. 269.600.000,00, al no poder encontrar trabajo en otra parte.

     Que el trabajador esta contumaz en realizarse una evaluación para determinar su capacidad laboral.

     Que para la procedencia del hecho ilícito el actor debe demostrar las circunstancias que determinan la responsabilidad subjetiva del patrono.

     Que hay hecho de la víctima, toda vez que el actor señalo en su escrito libelar que la sierra eléctrica que utilizaba no contaba con elementos de seguridad para prevenir el accidente, lo que demuestra que su exposición al riesgo era conciente, y que eso se traduce en el hecho de la víctima.

     Que el actor no motivo la estimación del daño moral, por tanto rechaza su reclamo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TACITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:

  6. La relación de trabajo respecto a 1932 Prebo, C. A.

  7. Fecha de inicio de la prestación del servicio.

  8. Labor desempeñada por el actor.

  9. La ocurrencia del accidente.

  10. Que la accionada cubrió los gastos de cirugía, hospitalización y medicina requeridos por el actor con ocasión al accidente sufrido.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  11. La solidaridad de las co-accionadas, conjuntamente con el ciudadano E.L..

  12. La procedencia o no del Lucro Cesante reclamado por la parte actora como indemnización por el accidente de trabajo que sufrió.

  13. El salario utilizado para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar.

    Corresponde a la accionada demostrar:

     El salario devengado por el actor para la fecha de ocurrencia del accidente.

    Corresponde al actor evidenciar:

    • La solidaridad existente entre las co-accionados: Frigorífico San J.S.R.L., 1932 Prebo, C. A., y en forma personal, el ciudadano E.G.L..

    • Que el incumplimiento de las normas de seguridad en las que incurrieron las accionadas le ocasiono un lucro cesante que debe ser indemnizado.

    • Que las accionadas incurrieron en un hecho ilícito por lo que el actor sufrió un daño, por tanto debe establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actora. Folios 75-77 Accionada: folios 34-41.

    Invoco el mérito favorable Punto Previo: Copias de Registro de Comercio de las accionadas

    Instrumentales. Invoco el mérito favorable

    Testimoniales Instrumentales

    Informes al Ministerio del Trabajo y

    al IVSS Y Dirección de Medicina

    del Trabajo.

    Experticia en el sitio del trabajo, sierra eléctrica.

    Testimoniales.

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Consignadas en audiencia preliminar:

    1. Cursa al folio 78, copia fotostática del contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa 1932 Prebo, C. A., en fecha 26 de Enero de 2004, con vigencia desde el 24 de Enero de 2004 hasta el 19 de Abril de 2004, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales, el cual se adminicula con el original consignada por la parte accionada cursante al folio 61. Se aprecia, al no ser un hecho controvertido que el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa 1932 Prebo, C. A., en el cual se estableció que las condiciones de trabajo se regirían dentro del marco legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Cursa al folio 79, notificación remitida por la empresa 1932 Prebo, C. A., enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para indicar que el trabajador M.A. se encuentra asegurado pero que por razones ajenas a su voluntad no posee tarjeta de servicios y que agradece prestarle el servicio médico requerido, con sello húmedo 1932 PREBO, C. A., la cual fue suscrita por la Lic. Norma Arocha. Se aprecia al no ser controvertido que la empresa 1932 Prebo, C. A., fue quien inscribió al actor por ante el Seguro Social, por lo que envía el requerimiento de atención médica debida a su trabajador.

    3. Cursa al folio 80, constancia de trabajo emitida por la empresa Prebo, C. A., donde se refleja que el trabajador M.A., prestó servicios en dicha empresa como carnicero desde el 26 de Enero de 2004, la cual tiene sello húmedo 1932 PREBO, C. A., y suscrita por la Lic. Norma Arocha. Se aprecia, al no ser un hecho controvertido que el actor por ser trabajador de la empresa 1932 Prebo, C. A., ésta le emitiera la constancia de trabajo respectiva.

    4. Cursan a los folios 81 y 82, oficio N° 00133, e informe médico N°. 000088, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo-Cojedes –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Inpsasel, de fechas 07 y 09 de Marzo de 2005, donde se indica que al ciudadano M.A.T., le fue evaluada su capacidad laboral, y se determino que por causa del accidente laboral que sufrió en fecha 16 de diciembre de 2004, tiene una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para ejercer labores que impliquen agarre completo con la mano derecha. En el oficio se indica que el trabajador puede incorporarse a sus labores, pero con limitación para la aprensión (sic), el que se adminicula con el cursante al folio 66, consignado por la parte actora. Estos instrumentales administrativos gozan de certeza de pública por emanar de un organismo público, por lo que correspondía a la parte accionada enervar su eficacia probatoria por algún medio de impugnación procesal, la cual lejos de hacerlo, admite el oficio, y no ataca de falso el informe, por tanto, los mismos adquieren validez probatoria de lo que se evidencia que el actor fue evaluado por ante dicha Dirección diagnosticándole de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo, por quedar con dificultad para la aprehensión de su mano derecha.

    5. Cursa al folio 83, constancia de reposo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de M.A.. Tal instrumento administrativo goza de certeza pública, por emanar de un organismo público, el cual se aprecia por cuanto no constituye un hecho controvertido que el actor fue inscrito en la seguridad social por parte de su patrono.

    6. Cursa al folio 84, copia fotostática de informe médico emitido por la Clínica los Colorados, de fecha 17/11/2004, donde se indica que M.A., sufrió amputación distal (falange) de dedo índice de mano derecha y pérdida parcial del pulpejo de dedo pulgar de mano izquierda. Tal instrumento se desecha por ser copia simple de instrumento privado, no ratificado en juicio por su firmante.

    7. Cursan a los folios 85 al 113, (se exceptúan los folios 87 y 88), comprobantes de pagos de salarios emitidos por la empresa 1932 PREBO, C. A., a favor de M.A., donde relaciona los salarios devengados mensualmente a saber: 08-02-2004, Bs. 247.104,00; al 30-05-2004, Bs. 300.000,00; 08-08-2004, Bs. 321.500,00. Se aprecian, al no ser controvertido que el actor recibía una contraprestación por el servicio prestado, y que la emisión de tales instrumentos delatan el monto salarial recibido durante ese tiempo por parte de quien fungía como su patrono: 1932 Prebo, C. A.

    8. Cursan a los folios 87 y 88, instrumentos referidos a un comprobante de caja por la compra de unos productos que hiciera el actor, y otro referido a un comprobante de pago de bonificación especial efectuado a nombre del actor por parte de la empresa Frigorífico San José, suscrita solo por el actor, correspondiente a la semana del 17-05-2004 al 23-05-2004, por la cantidad de Bs. 30.000,00. El comprobante de caja se desecha, por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y el comprobante de pago de bonificación especial se aprecia, como un indicio de prueba que debe ser concatenado con el resto del material probatorio, pues la emisión de dicho instrumento delata el nombre de una empresas cuya responsabilidad solidaria se encuentra controvertida.

    9. Cursa al folio 115, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, donde se indica que el ciudadano M.A. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa 1932 Prebo, C. A. Tal instrumento administrativo goza de certeza pública, que al no ser impugnado adquiere eficacia probatoria, y de la que se evidencia que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa mencionada.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA:

    Consignadas en audiencia preliminar:

  14. Cursan a los folios 42 al 53, copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de comercio Frigorífico San José, S. R. L., señalando la aprobación de balances, y donde se indica que el domicilio principal de sus negocios es la Avenida Díaz Moreno cruce con calle Flores esquina San José N° 109-4, V.E.C., que el objeto social es la venta y distribución de carnes y la representación legal la detenta el ciudadano G.L., quien es el administrador. Cursan a los folios 54 al 60, copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la sociedad de comercio 1932 PREBO, C. A., señalando como asiento principal de sus negocios la Avenida Orinoco, Urbanización Valles de Camoruco, C. C. Garibaldi, Local N° 21, P. B., V.E.C., representada legalmente por los ciudadanos T.L. y E.L., cuyo objeto social es la comercialización y distribución de carnes, víveres comestibles al mayor o detal.

    Tales copias están referidas a documentos que constan en oficina pública, por tanto se aprecian al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora en su oportunidad, y las que evidencian que ambas sociedades mercantiles están activas y en plena explotación de su razón social, que aunque tienen domicilios comerciales distintos, ambas se dedican a la venta, explotación y distribución de carnes, esto es, tienen similitud de objetos sociales.

  15. Al folio 61, cursa original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa 1932 Prebo, C. A., en fecha 26 de Enero de 2004, con vigencia desde el 24 de Enero de 2004 hasta el 19 de Abril de 2004, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales. Se aprecia, al no ser un hecho controvertido que el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa 1932 Prebo, C. A., en el cual se estableció que las condiciones de trabajo se regirían dentro del marco legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. Al folio 62, cursa copia fotostática simple de planilla de Registro de Asegurado, donde se indica que el actor M.A. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 22 de Marzo de 2004, por parte de la empresa 1932 Prebo, C. A. Se aprecia, al no ser un hecho controvertido que el actor se encuentra inscrito por ante dicho instituto.

  17. Al folio 63, cursa orden de gastos emitidos por la Clínica Popular “DON PEDRO”, a nombre de la empresa: 1932 PREBO, C. A; donde se discriminan los gastos de cirugía realizados al ciudadano M.A.T., por el orden de Bs. 890.000,00, y donde consta un sello húmedo de “cancelado” de fecha 15 de Enero de 2005. Al folio 64, cursa carta dirigida por la empresa 1932 PREBO, C. A., dirigido a la Clínica Popular DON PEDRO, donde asume la responsabilidad de costear los gastos incurridos por la cirugía, hospitalización y tratamientos dado al ciudadano M.A.A.T.. Se aprecian por no haber sido impugnados por la parte actora en su oportunidad, de las que se evidencian que el trabajador fue atendido en dicho centro asistencial por causa del accidente sufrido y que la empresa 1932 Prebo, C. A., asumió la responsabilidad de pagar el monto correspondiente a la cirugía y hospitalización del actor, para lo cual remitió la carta compromiso de pago respectiva, con la connotación que tal instrumental posee un emblema con la leyenda Frigorífico San J.C. de S.B.d.Z., 1932 PREBO, C. A.

  18. Cursa al folio 65, planilla de declaración de accidente del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N°. 2094, de fecha 25 de Enero de 2005, de la empresa 1932 PREBO C. A., donde se describe el accidente que sufrió el ciudadano M.A. el 16-12-2004, cuando se encontraba laborando en el área de carnicería, específicamente en la sierra de dicha empresa, y donde perdió la falange del dedo índice de la mano derecha, siendo trasladado a la Clínica Los Colorados donde fue atendido de emergencia. Se aprecia por ser un instrumento administrativo que goza de certeza pública, que no fue impugnado por el actor, por tanto tiene eficacia jurídica, el cual describe las circunstancias del accidente que sufrió el trabajador.

  19. Cursa al folio 66, oficio N° 00133, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo-Cojedes –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Inpsasel, de fecha 07 de Marzo de 2005, donde se indica que el ciudadano M.A.T. le fue evaluada su capacidad laboral, y donde se determino que por causa del accidente laboral que sufrió en fecha 16-12-2004, tiene una Discapacidad parcial y permanente, por efecto de la amputación traumática de falange media y distal del dedo índice de la mano derecha. El oficio indica que el trabajador puede incorporarse a sus labores evitando aquellas que impliquen agarre completo con la mano derecha, ya que quedo limitado para la aprensión (sic). Tal instrumental se adminicula con la aportada por la pare actora cursante al folio 82, por tanto, constituye un hecho no controvertido que el actor acudió ante la consulta respectiva, para ser evaluado, el cual calificó la discapacidad que padece el actor como consecuencia del accidente sufrido como parcial y permanente por haber perdido la capacidad de aprensión (sic) o agarre de su mano derecha, empero señalo que el trabajador evaluado aquel se podía reincorporarse a sus labores.

  20. Al folio 67, cursa informe médico traumatólogo, Dr. O.R., médico tratante del trabajador M.A., de fecha 02 de Marzo de 2005, donde indica que el paciente tuvo una buena evolución y por tanto podía reintegrarse a sus labores. Tal instrumento se desecha por ser un instrumento privado que emana de un tercero, no ratificado en juicio por su firmante.

  21. Al folio 68, cursa circular emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 99345, donde la Dra. C.M. certifica el reposo del trabajador M.A. desde el 02-02-2005 al 02-03-2005, con reintegro el 03-03-2005. Se aprecia al no ser controvertido que el actor al vencerse el reposo otorgado por el Departamento de traumatología del Seguro Social debía reincorporarse a sus labores habituales.

  22. Cursa al folio 69, planilla de pago de salario emitida en fecha 06 de Marzo de 2005, por la empresa 1932 Prebo, C. A., a favor de M.A., donde señala el pago semanal de Bs. 75.016,67, por tener un salario mensual de Bs. 321.500,00. Tal instrumental se aprecia al no ser atacada por la parte actora, y evidencia el pago del salario semanal correspondiente al 06 de marzo de 2005.

  23. Cursan a los folios 70 al 72, relación de pago de cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa 1932 Prebo, C. A., y donde se discrimina los montos correspondientes a las cotizaciones que como patrono debe pagar al instituto por cada una de las personas que tiene a su cargo, entre los que se menciona al actor. Se aprecian al no ser controvertido que la empresa 1932 Prebo, C. A., pagaba al seguro social las cotizaciones debidas por cada trabajador que esta tiene bajo su dependencia y subordinación.

  24. Al folio 73, cursa copia fotostáticas de la Dirección de Medicina del Trabajo, Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el ciudadano M.A. debe asistir a la consulta de de la Dirección Médica del Trabajo de IVSS para ser evaluada su capacidad de trabajo con ocasión al accidente sufrido el 16 de Diciembre de 2004. Tal instrumental se desecha por tratarse de una notificación dirigida al trabajador, la cual se trata de una orden de consulta dirigida al trabajador para evaluar su capacidad, -la que no se ha realizado o al menos no consta-, por tanto no arroja a los autos elementos sobre lo controvertido.

  25. Al folio 74, cursa copia fotostática de comunicado enviado por la empresa 1932 Prebo, C. A., en fecha 26 de Abril de 2005, la cual posee un emblema con la leyenda Frigorífico San J.C. de S.B.d.Z., en respuesta al comunicado del Ministro del Trabajo, y le indica que el ciudadano M.A., tenía 22 días que no se presentaba a laborar a pesar de haberse vencido su reposo, el cual feneció el 31 de Marzo de 2005. Tal instrumento esta referido a una respuesta de la empresa al Ministerio del Trabajo, donde le indica que el trabajador dejó de asistir a su trabajo, sin dar mayores detalles de tal circunstancia, por lo que se no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    DE LOS TESTIGOS:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos; S.B., F.M., N.L., A.G. y H.B., de los cuales solo asistieron a la evacuación los ciudadanos S.B. y A.G., por lo se entiende desistido los mismos.

    El testigo S.B. manifestó conocer al actor solo de vista, pues lo veía cuando iba a comprar al local Frigorífico San José 1932 Prebo, que hace tal mención por que así lo dice las factura, que en una oportunidad vio como conminaron al actor en forma grosera, brusca, empero al ser repreguntado señalo desconocer qué persona o superior lo hizo, además que no estuvo presente el día en que ocurrió el accidente, por lo que en criterio de esta Alzada tal deposición no crea convicción sobre lo controvertido, debiendo desechar tal deposición y así se decide.

    El testigo A.G., señalo que era músico, que conocía al ciudadano M.A. desee hacía 5 años, por ser el guitarrista de su grupo musical, quien tocaba en forma regular 2 o 3 veces por semana, y que después del accidente no pudo seguir tocando, empero al ser repreguntado entro en contradicción en cuanto a la fecha en la cual el ciudadano M.A. dejo de asistir al grupo musical, señalando que ingreso a su grupo en el año 2003, y que en el año 2005 dejo de asistir, por lo que el grupo se disolvió, lo que en criterio de esta Alzada su deposición no aporto a los autos ningún elemento de lo controvertido, por lo que se desecha y así se decide.

    La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.M., O.B. y A.G. quienes se declararon desiertos al no asistir a la audiencia de juicio respectiva.

    DE LOS INFORMES:

    De los informes solicitados al Ministerio del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el contenido del expediente nro. 2092, y a la Dirección de Medicina del Trabajo Región para verificar si el ciudadano M.A. fue citado en la Dirección para el día 25-04-2005, a las 8:00 a. m., a objeto de evaluar su capacidad para el trabajo, informes que no consta en autos, y siendo que la parte promovente no insistió en su evacuación, se entienden desistidas y así se decide.

    Cursan a los folios 187 y 207, copias certificadas de informe de Informe Técnico realizado por el Ingeniero L.G.B.V., higienista ocupacional 1, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, quien ratifico en juicio tal informe, y quien evalúo las circunstancias de la investigación del Accidente, el cual estableció como causas inmediatas del accidente las siguientes:

    1-. A.d.B.G. en Máquina sierra utilizada para rebanar chuletas.

  26. - Sujeción directa con ambas manos y empuje de la pieza cárnica (chuleta) contra la sierra.

    Causas básicas:

    Falta de identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras de trabajo…

    Instrucción inexistente sobre medidas de seguridad (Procedimiento Seguro de Trabajo),…

    Falta de Notificación de riesgos….

    Incumplimiento por parte de la empresa de los instrumentos de prevención de accidentes y enfermedades ocasionales.

    Falta de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo

    Falta de formación, adiestramiento e información de las medidas de Prevención respectivas al manejo del equipo.

    Al folio 203, consta informe médico suscrito por la Dra. O.M., Médico Ocupacional de DIRESSAT Carabobo-Cojedes.

    A los folios 204 al 207, cursan copias simples de planilla de declaración de accidentes realizada por la empresa 1932 Prebo, C. A., por ante el Ministerio del Trabajo, ficha individual de accidente y acta de Inspección y Recomendación, realizadas y analizadas en el marco del accidente ocurrido al trabajador.

    Tal informe quedó firme al no ser tachado de falso por la parte accionada en su oportunidad, por lo que se aprecian al ser instrumentos emanados de una oficina administrativa, como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo-Cojedes, por lo que entiende esta Alzada que tales actuaciones adquirieron eficacia probatoria, y evidencian que la sierra eléctrica causante del accidente estaba desprovista de la bandeja guía que debe tener para evitar la exposición de las manos a la máquina, aunado a que existe una falta de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo y una falta de formación y adiestramiento, así como falta de información de las medidas de Prevención relativas al manejo del equipo.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS ACCIONADAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Se observa al folio 21 que al darse inicio la audiencia preliminar las co-accionadas FRIGORIFICO SAN J.S.R.L.. y el ciudadano GAETANO LUCHESSE no comparecieron a la audiencia preliminar, por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de tal circunstancia a los fines de su verificación por el Juez de Juicio.

    Tal incomparecencia trae como consecuencia sucedánea la denominada presunción de admisión de los hechos, sin embargo para poder aplicar tal efecto, el Juzgador debe evaluar todas y cada una de las probanzas aportadas en el juicio, para determinar en su conjunto si los hechos alegados por el actor están sumergidos dentro del marco de la legalidad, esto es, verificar si esta demostrado el hecho de que el actor presto servicios personales en forma conjunta para las coaccionadas, de forma tal que pueda determinarse la obligatoriedad de estas frente a aquel como patrono. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Observa quien decide que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo, que paralelo a la incomparecencia de dos de las coaccionadas a la audiencia preliminar, hace necesario traer a colación lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, ello a los efectos de determinar como puede justificarse tal incomparecencia, frente a la asistencia de uno solo de ellos, cuando se alega una falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, por cuanto -a decir de los coaccionados- no existe unidad económica entre ellos.

    En efecto, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los litisconsortes necesario lo siguiente, cito:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    (Exaltado del Tribunal)

    Aplicando el citado artículo al caso bajo análisis es necesario entrar a revisar el material probatorio para determinar si efectivamente existe la solidaridad alegada por la parte actora para establecer la responsabilidad de los listisconsortes señalados Y así se decide.

    De la revisión y análisis del material probatorio aportado por las partes esta Alzada observa que cursan a los folios 74, 79 y 80, instrumentales en las cuales la empresa 1932 PREBO, C. A., utiliza como parte de su identificación un marca o emblema comercial que delata lo siguiente: “FRIGRORIFICO SAN JOSE. 1932 PREBO, C.A.”, -las cuales quedaron reconocidas por la parte accionadas-, instrumentos estos que para la parte actora constituye elementos característicos que relacionan a las empresas accionadas en el presente juicio, para determinar la solidaridad.

    A los fines de aclarar tal circunstancia quien decide interpela a las partes, y pregunta a la parte actora:

    ¿Cómo relaciona Usted la responsabilidad solidaria de las dos empresas y la persona natural, cuando accionariamente son empresas distintas:

    La parte actora respondió: “…Por cuanto el trabajador en oportunidades prestaba servicios en el Frigorífico San José, que esta en la Avenida San José, y a pesar que estatutariamente dice 1932 Prebo, es un hecho notorio que en el Garibaldi funciona el Frigorífico San José, incluso en las afuera del establecimiento dice Frigorífico San José 1932, y en el periódico y en los recibos de pago. … “… lo cual fue demostrado con las instrumentos cursantes a los folios “M” 74 y 80.

    La Juez pregunta: ¿Cómo vincular a la persona natural con la solidaridad? ¿Por qué es patrono?

    La parte actora respondió: Por cuanto de acuerdo a las máximas de experiencia, al trabajador hay que asegurarse la indemnización de sus derechos….

    La Juez pregunta: ¿Cual es el elemento de convicción que puede llevar a la conclusión de este Juzgador que el ciudadano E.L. –persona natural- es solidariamente responsable con las dos empresas?

    El actor respondió: Por cuanto el ciudadano E.G.L. le impartía las instrucciones directamente, lo trasladaba de una u otra carnicería, le pagaba.

    La Juez aclara a la parte actora lo siguiente: Por aplicación de la Teoría del Órgano, las personas jurídicas son una ficción del derecho, que se hacen representar por personas naturales, en consecuencia cual es el elemento que los vincula?

    El actor respondió: El elemento de convicción lo es la relación de dependencia. Además en el presente caso hubo admisión de los hechos, por tanto resulta extemporáneo tal alegato, ya que la parte accionada no ejerció oportunamente ninguna defensa, al respecto.

    Sobre este particular los accionados alegaron en su descargo, lo siguiente: Que las empresas que representa tienen domicilios distintos..., Que Frigorífico San J.S.R.L., es el distribuidor mayoritario, ellos traen la carne del Zulia y la distribuyen a las distintas carnicería, y éste provee de carne a 1932 Prebo, C. A., …….existe una relación económica entre ellos,..., que entre ellos existe un contrato de publicidad que indica quien es el matadero o distribuidor de la carne.

    Frente a tales alegaciones quien decide concluye: 1932 C. A., y Frigorífico San José , S. R. L., utilizan una idéntica marca o emblema y desarrollan actividades conexas que evidencian su integración, al punto que quedó admitido que el Frigorífico compra la carne y 1932 Prebo, C. A., la distribuye, por tanto existe una relación de conexidad entre ellas que determina su responsabilidad solidaria, y por tanto tiene cualidad para estar en el presente juicio y así se decide.

    Con respecto al ciudadano GAETANO LUCHESSE, no quedó demostrada la relación de subordinación o dependencia y ajenidad del actor frente a éste ciudadano en forma personal, por tanto aún cuando éste accionado no acudió a la audiencia preliminar, del cúmulo de pruebas documentales consignadas, así como de la propia alegación de la parte actora en la audiencia de apelación, no quedó evidenciado que éste sea sujeto pasivo de la obligación que pueda existir frente al trabajador, por tanto esta Alzada considera contrario a derecho condenar a una persona como responsable solidario, si ésta –la solidaridad patronal- no fue evidenciada, en el presente juicio y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  27. Con respecto a la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la co-accionada FRIGIROFICO SAN JOSE, S. R. L., para actuar en el juicio, esta alzada concluyó en la cualidad e interés de ésta para sostener en el presente juicio dada la solidaridad que une a las sociedades mercantiles demandadas, por las razones precedentemente a.a.s.d..

  28. Que como consecuencia de la cualidad para estar en juicio FRIGIROFICO SAN JOSE, S. R. L., y por efectos de la relación de conexidad que existe entre 1932 Prebo, C. A., ambas son responsables solidarias y así se decide.

  29. Con respecto al ciudadano E.G.L., no quedó demostrado los requisitos de procedencia para presumir que este era patrono del actor, esto es, no quedó demostrada la subordinación, dependencia, amenidad, ni contraprestación entre el accionante y la persona natural llamada a juicio.

  30. Que el actor inició la prestación del servicio para la accionada 1932 Prebo, C. A., el 26 de Enero de 2004. –hecho admitido expresamente por las partes-.

  31. De las actas procesales se evidencia que la relación de trabajo terminó por haber dejado el actor de asistir a sus labores después de recibir el pago del correspondiente al 08 de Marzo de 2005.

  32. Que el actor laboró en calidad de operador de carnicero.

  33. Que tenía un salario de Bs. 321.500,00, mensuales, empero que por laboraba horas extras, percibía un salario semanal de Bs. 120.000,00, hecho que no fue controvertido, por tanto, quedo firme.

  34. Que el actor sufrió un accidente de índole laboral el 17 de Noviembre de 2004.

  35. Que por causa del accidente sufrido le fue diagnosticada una discapacidad parcial y permanente de la mano derecha ya que quedo con dificultad de aprehensión en dicha mano.

  36. Que la empresa accionada 1932 Prebo, C. A., recibió un oficio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo-Cojedes –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Ipsasel, de fecha 07 de Marzo de 2005, donde le indica que el actor podía reintegrarse a sus labores habituales, con la limitación de la aprehensión en su mano derecha.

  37. Que de acuerdo a la evaluación del puesto de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL –sierra eléctrica- y se determinó que existe falta de seguridad en la máquina por carecer del “brazo de sujeción guía de la sierra”; que al trabajador no se le realizó el examen pre-empleo, y que la empresa no le consignó ninguna constancia que avale el adiestramiento por escrito sobre los riesgos del trabajo que hace a sus trabajadores.

  38. Que la empresa asumió los gastos de cirugía y tratamiento requeridos por el trabajador con ocasión al accidente sufrido.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se analizan los siguientes hechos:

    DEl HECHO DE LA VICTIMA

    Adujo la accionada que no es responsable del accidente por cuanto el actor incumplió las instrucciones que le eran impartidas, y que él tenia conocimientos que la sierra –causante del accidente- no contaba con los elementos de seguridad, lo que demuestra que su exposición al riesgo fue concientemente, lo que constituye el hecho de la víctima.

    Del material probatorio cursante a los autos se evidencia que:

     El actor sufrió el accidente en la sierra eléctrica (rebanadora) de la empresa, que el hecho ocurrió, a las 11.30 a. m.

     Que del informe de investigación del accidente realizado por funcionarios de INPSASEL se determinó que a la máquina causante del accidente, le faltaba el brazo de sujeción de guía y que le habían colocado un trozo de madera proveniente de un palo de escoba por encontrarse flojo, lo que significa que la maquina no contaba con las condiciones seguridad y funcionamiento necesaria para operar.

     Que al faltar la bandeja guía, las manos del trabajador estaban en contacto directo con la hoja de la sierra, ya que tenía que empujar la pieza cárnica contra la máquina para efectuar el rebanado requerido.

    Es evidente que el patrono como deudor de la seguridad de sus trabajadores, no cumplió en mantener en condiciones óptimas dicha maquina, por tanto no demostró el hecho de la víctima, pues no le brindó seguridad al trabajador al no darle mantenimiento oportuno y eficaz a la sierra ni tener a disposición la bandeja guía de la máquina, ni proveerle un guante metálico que evita en cierta manera el contacto de las manos del trabajador con la hoja metálica de la sierra, lo cual lejos de ser un hecho conciente del trabajador de exponerse al riesgo, constituyó el factor que desencadenó el accidente sufrido por el actor, lo que permite establecer la responsabilidad civil extra-contractual o responsabilidad por daño moral, por lo que se evidencia que el daño que sufrió el trabajador se debió a una conducta culposa del patrono, existiendo relación de causalidad entre el daño y el hecho y así se decide.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2005 proferidas por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cito en su orden:

    ….Por otra parte, reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo ……..un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. …..del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad,…….

    ……. Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    ……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

    …… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

    ….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    En el caso bajo estudio, quedó demostrada que los daños ocurridos al trabajador se encuentran ligados causalmente a la prestación del servicio, por tanto, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo que sufrió y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…..

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA,

    DAÑO MORAL.

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la exposición a materiales y maquinas cortantes.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    .

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la mano derecha, dificultad de aprehensión, con diagnóstico de: Discapacidad parcial y permanente.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada toda vez que el actor realizaba sus labores, no demostrándose que éste haya propiciado el accidente.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos tal información, sin embargo, se evidencia que el trabajador ingreso como obrero, por lo que su labor era realizar el trabajo encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario mensual de Bs. 321.500,00, con residencia en la Calle Páez c/c A.B. y Briceño Méndez, Cas N° 106-62, Valencia-Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica y social humilde, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: Se evidencia de los estatutos sociales que las empresas tienen a su cargo un promedio de 20 trabajadores, lo que constituye una mediana empresa, con una capacidad económica y financiera media.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Lo constituye el hecho de haber asumido la obligación de pagar los gastos de cirugía, hospitalización y tratamiento requeridos por el trabajador por el accidente sufrido.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por el accidente que sufrió, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, monto que se acuerda.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

     Del escrito libelar se evidencia que el actor fue contratado para ejercer el cargo de carnicero, lo que significa que su labor consistía en: “cortar piezas cárnicas” mediante la exposición de sus manos a agentes cortantes como por ejemplo: cuchillos, sierra, rebanadoras, etc., lo que implicaba un riesgo constante de verse lesionado por tales instrumentos o maquinarias.

     Que la accionada al dar contestación al fondo, alegó que el actor asumió el riesgo de trabajar concientemente con una máquina, a pesar de conocer las condiciones inseguras de éstas, sin embargo, tal defensa resulta improcedente por cuanto es el dueño de la cosa y por tanto garante del buen estado de funcionamiento y operatividad de la misma.

    DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    Estima este Tribunal que la reclamación efectuada por indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la época de ocurrencia del hecho dañoso-, resulta procedente, toda vez que se demostró la relación de causalidad entre el hecho ilícito y daño causado, por tanto, le corresponde una indemnización equivalente:

    Al salario de 3 años, contados por días continuos, a saber: 365 días x 3 años = 1095 días, a razón del salario devengado por el actor de Bs. 120.000,00 semanales, / 7 = Bs. 17.142,85 diarios –y no de Bs. Como indica el actor en su libelo-.

    Por tanto al actor le corresponde por esta indemnización la cantidad de Bs. 1095 x Bs. 17.142,85 = Bs. 18.771.420,oo, empero el actor reclamo por este concepto la cantidad de Bs. 18.720.000,00, por tanto se corrige el error numérico incurrido, y así se decide.

    Se declara sin lugar el lucro cesante reclamado por el actor dado que el éste no demostró la circunstancia de su procedencia, ya que éste quedo afectado de una limitación parcial y en modo alguno en forma definitiva ni absoluta para el trabajo, y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano M.A.A.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 15.139.522, contra las sociedades de comercio: 1932 PREBO, C. A., y Frigorífico San José, S. R. L., y las condena a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

  39. Indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la época de ocurrencia del accidente- , la cantidad de Bs. 17.771.420,oo.

  40. Indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

    Sobre este particular, esta Alzada siguiendo las indicaciones contenidas en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, respecto a la corrección monetaria del daño moral que a la letra se expone:

    ….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    …. Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……

    ……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..

    .

    Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los montos condenado a pagar, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

     SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:40 p.m.. Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000272. Accidente de Trabajo.lgp.sd.

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