Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005076

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado M.A.L.U., C.I. Nº 14.276.612 de 29 años de edad, Soltero, promotor de ventas, hijo de S.F.S.L. y M.R.U., nació en fecha 03-07-1977, residenciado en el Barrio La Paz, sector cero Av. Principal casa sin numero, color azul frente a la cancha, Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Julio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. J.R.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 26 de Junio del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem por la concurso real de los delitos.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 28 de Julio del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión, acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el articulo 372 del COPP, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 de la ley penal adjetiva, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ yo en realidad no me declaro consumidor, la escopeta no es mía, yo deje de quien es la escopeta y donde lo podía conseguir, yo vengo de caracas en propósito de buscar casa porque a mi hijo le metieron un tiro. A mi me llegaron sin orden de allanamiento, os deje entrar, no sabia que había una escopeta si le dije que habían unas sustancias, la escopeta no es mía es de Jonathan. Yo me declaro consumidor. Yo di las características de el, donde lo podían ubicar, no sabia que esa escopeta estaba en mi casa, si hubiese sabido me opongo a que entren porque no llevaban orden de allanamiento, si tengo una caída en el 97, pero ahora me dedico a mi esposa y mis hijos, no necesito robar yo trabajo para mantener a mis hijos que son mi vida.” Cede la palabra a la DEFENSA: Rechaza la solicitud del Fiscal Ministerio Publico, hay un vicio en el procedimiento que se verifica en el folio 4, entraron sin orden a la casa, no hay testigos de procedimiento, e arma la encontraron debajo de la cama de Jonathan. Solicito se desestime la solicitud de privación por que no concurren los supuestos previstos en los artículos250 y 251 de COPP, solicito que se practique experticia psiquiatrica para determinar el grado de consumo y se le imponga medida cautelar de libertad de conformidad con en el articulo 256 del COPPP.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se encuentran cumplidos los señalamientos tipificados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales constituyen un delito contra la salud publica y el Estado Venezolano; delito que ha sido declarado como delito de lesa humanidad, reafirmado este por la Sala Constitucional del TSJ, razón por la que hace que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por hallarse satisfechos los extremos del articulo 250 del COPP, declarándose una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la comandancia policial por la situación que se encuentra el Centro Penitenciario Uribana. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la calificación de Flagrancia de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución del presente asunto por PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto, al Tribunal que corresponda. Ofíciese Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.

Abg. E.d.J.V.

El SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR