Decisión nº FG012006000464 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO

Causa N°: As. FP01-R-2006-000100

RECURRIDO:TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO SEDE CIUDAD BOLIVAR

ACUSADO: J.M.D.S.

RECURRENTE:L.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano J.M.D.S., en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000100, contra la Sentencia publicada en fecha 24-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.R.D.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal parcialmente reformado pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

De la Sentencia objeto de impugnación:

De los folios 204 al 230 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…: Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que se puede decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, por lo que la dispositiva de la presente Sentencia únicamente puede formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se pronuncia sobre los siguientes:... En razón de ello este Tribunal analizada todas y cada una de las pruebas judicializadas en el debate oral y público y concatenadas entre si, considera que quedó suficientemente probado la responsabilidad del acusado, toda vez que las deposiciones realizadas en la Sala de Juicio en el presente causo se entrelazan entre sí, como son las declaraciones de los testigos presénciales, ellos son O.J.B.D., quien manifestó impuesto de sus derechos y de la excepción de declarar, que su tío J.M.D.S. le dio un trago de ron al hoy occiso R. deJ.C. y luego le dio un botellazo de ron por la cabeza y luego sacó el hecha que cargaba por el pantalón y le dio por la cabeza, concatenado a la declaración de la ciudadana I.C.M.T., quien escucho un ruido de botella y al asomarse por el paredón vio que estaban discutiendo y que el hoy acusado sacó algo como un palo y le dio al señor. Hecho este ocurrido en la Calle los Generales, por lo que de los testimonios anteriores queda establecido que el hoy acusado le propino al occiso unos golpes en la humanidad del mismo. Ahora bien, con la declaración del Dr. H.F., en su condición de Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Ciudad Bolívar quien ratifico el Protocolo de Autopsia, describiendo las herida presentadas por occiso como, herida contusa, en la ala nasal izquierda, herida contusa (02) en región occipital derecha, y excoriaciones faciales, teniendo como causa de muerte el traumatismo craneoencefálico. Aunado a la declaración del ciudadano H.A.M.T., quien previo juramento manifestó que el hoy acusado fue para su casa y le dijo que había matado a un hombre, que fue de un domingo para amanecer un lunes, hecho ocurrido en la calle Los Generales. Asimismo la declaración del ciudadano O.B., a quien este Tribunal le da todo su valor probatorio, quien manifestó que su tío le dio un botellazo de ron por la cabeza, luego se sacó el hacha que cargaba por el pantalón y le dio por el cabeza, adminiculado a la declaración de E.G. en su condición de funcionaria actuante a realizar inspección y levantamiento de cadáver al hoy occiso observó que el mismo presentaba contusiones en la región occipital, a región frontal izquierda y región nasal izquierda, por lo que de tales declaraciones este Tribunal da por cierto que los hechos ocurridos en la madrugada del día 23 de Mayo del año 2005, en la calle los Generales del Barrio Cañafístola; donde se produjo la muerte del ciudadano R. deJ.C., en virtud de haberle sido propinado múltiples golpes, tal como lo describió el patólogo forense Dr. H.F. y el funcionario que realizó el levantamiento del cadáver funcionario Eudys García. Igualmente como la deposición que bajo juramento realizo el experto L.O. a la ropa colectada, quien manifestó que la misma presentaba manchas de color pardo rojizo y que las mismas eran continuas. Lo que no da certeza de que dichas manchas sean de naturaleza hemática y mucho menos de origen humano, pero si da la orientación a esta Juzgadora de esas manchas continuas son de escurrimiento y al ser las heridas producidas en la región superior del cuerpo y en la zona anatómica involucrada es que se produce dichas manchas. Todas estas declaraciones concatenadas entre sí dan por probado a juicio de esta Juzgadora la comisión de un hecho punible, así como la autoría del ciudadano J.M.D.S., no quedando duda alguna de que los hechos ocurrieron en la forma en que se acreditó en el debate y que el acusado es el autor del delito por el cual este Tribunal dictara Sentencia... En base a las consideraciones anteriores este tribunal no le queda sino decretar como en efecto lo hace Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: J.M.D.S., Venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.546.836, mayor de edad de profesión u oficio minero, domiciliado en el Barrio Cañafístula I, calle Los Generales, casa sin número, vía Puerto Ordaz, al lado del antiguo matadero Municipal, de esta Ciudad, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.M.D.S., Venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.546.836, mayor de edad de profesión u oficio minero, domiciliado en el Barrio Cañafístula I, calle Los Generales, casa sin número, vía Puerto Ordaz, al lado del antiguo matadero Municipal, de esta Ciudad, y actualmente recluido en el Judicial de Vista Hermosa., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal parcialmente reformado pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.R.D.J.. SEGUNDO: Condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Exonera de al pago de costas procesales al acusado conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal..… (Omissis)

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II

Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 24 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la Abg. L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano J.M.D.S., anunció recurso de apelación de sentencia.

Del Recursos de Apelación

Contra la Sentencia antes referida, la Abg. L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano J.M.D.S., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERA DENUNCIA: ...denuncio la infracción de los artículos 17 y 18 ejusdem, en relación con los artículos 49, numerales 1º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Venezuela, por soslayar el derecho al debido proceso y a la defensa.- En primer lugar, se evidencia que el debate oral se inicia en fecha 09-03-2006, aplazándose para el día 16-03-2006....solicitando el Ministerio Publico LA SUSPENSIÓN...acordando el Tribunal la continuación EN FECHA 20-03-2006... Continúa el juicio oral y Publico, manifestando el Ministerio Publico que RENUNCIABA A LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por considerar que se encontraba suficientemente demostrado la comisión del hecho, razón por la cual la defensa formuló oposición...en esta misma fecha 20-03-2006, NUEVA SUSPENSIÓN DEL DEBATE para que comparezcan los testigos que no habían sido judicializados. En fecha 23-03-2006, se efectúa llamado a los expertos y testigos que aún faltaban por declarar, dejándose constancia de la insistencia de los mismos... En segundo lugar, durante la celebración del debate oral y público, la defensa solicitó,…la practica de una nueva prueba, en atención al hecho nuevo que surge durante la deposición del testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano H.A.M.T., quien señaló “me dijo que lo había matado porque lo tenia de mujer en la cárcel…” lo que fue corroborado por el ciudadano O.J.B.D.,…Ambas declaraciones se adminiculan a la declaración del acusado quien declaró “…cuando yo estuve preso conocí al señor allá en la prisión, tan pronto llegue que estaba nuevo, el señor me agarraba con otras personas y abusaban de mi, eso era todos los días; cuando salí en libertad, trate de quitarme la vida…”. Como se observa, existe una duda razonable en cuanto que no se puede descartar la posibilidad de la reclusión de la victima R.D.J.C., en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, quien conjuntamente con el acusado cumplió condena en el referido centro, razón por la cual, la circunstancia surgida como hecho nuevo durante el debate, no quedó desvirtuada, existe una duda razonable que debió ser apreciada por el Juzgador recurrido en apelación, y que, de haber sido valorada, hacia procedente la aplicación de la atenuante alegada por la Defensa, cual es, el intenso dolor, previsto en el articulo 67 del Código Penal Venezolano, lo que incidía definitivamente en la pena a imponer al acusado…(Omissis)…”.

PETITORIO

… (Omissis)… Solicito de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, acoja el presente motivo y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció… (Omissis)…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 08-06-2006, a las 10:00 AM.-

En fecha 08 de Junio de 2006, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que no hubo Audiencia en esa Sala Única de la Corte de Apelaciones, se acordó diferir la audiencia oral y publica, para el día 22-06-2006 a las 10:00 AM.

En fecha 22 de Junio de Dos Mil Seis, siendo el día y la hora fijada, para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.F. y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Dra. L.S., y del acusado de autos, J.M.D.S., los cuales solicitaron que el presente recurso pase a estado de sentencia; por lo que de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa entra en el lapso para el pronunciamiento de Ley.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogado L.S. contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, donde invoca como Primera Denuncia: Violación a las normas relativas a la concentración infracción de los artículos 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se evidencia en que el debate oral se inicia en fecha 09-03-2006, se aplazó para el día 16-03-2006, luego se suspendió para el día 20-03-2006 por cuanto no comparecieron expertos; en fecha 20-03 2006 el Ministerio Público renuncia a “las pruebas ofrecidas”, específicamente a la declaración testimonial de los ciudadanos A.M. y L.R.C., por considerar que se encontraba suficientemente demostrada la comisión del hecho. El 20-03-2006 se dio una nueva suspensión del debate para el dio 23-03-2006 a fin de hacer comparecer a los testigos que habían sido judicializados. El 23-03-2006 se reanudó el debate.

Asimismo dejó establecido que existe una duda razonable en cuanto a que no se puede descartar la posibilidad de reclusión de la victima R. deJ.C. quien conjuntamente con el acusado cumplió condena en el centro referido, donde el acusado fue tenido como mujer de la victima, durante el tiempo de reclusión, según deposición de los testigos H.M. y O.B., y que esa era la razón por la que lo había matado. Por tales razones es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo debate oral.

Es decir, que la recurrente invoca violación al principio de concentración por cuanto el juzgador de juicio en un lapso de catorce días (contados continuamente), celebró la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado J.M.D.S., a pesar de las interrupciones que se sucedieron en el desarrollo del debate, aplazamientos y suspensiones, en las fechas ya señaladas, para lo cual, destaca esta Superior Instancia, en sintonía con decisión de fecha 03 de diciembre de 2003, de Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la distinción entre diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate. Según la referida sentencia de Sala Constitucional, el aplazamiento está constituido por la paralización breve del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la juzgadora de juicio aplazó la audiencia en fecha 09-03-2006 para el día 16-03-2006 y en esa fecha, fue suspendido el debate oral para el día 20-03-2006, invocando una de la causales establecidas en la ley adjetiva, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en esta última fecha fue nuevamente “suspendido” (resaltado de la sala) el debate oral para el día 23-03-2006, según invoca la recurrente, y se desprende de decisión recurrida, no obstante, esta Superior Instancia, revisado tal alegato en la decisión que nos ocupa, así como en el acta de debate que recoge el desarrollo de la audiencia oral, que de conformidad con decisión de fecha 29-07-05.Exp. 04-2907.Mag. J.E.C.. Sala Constitucional, ésta (el acta de debate) “tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, concentración…” al no haber quedado establecido, referido o señalado en la llamada “suspensión” de fecha 20-03-2006 hecha en el desarrollo del debate oral, ninguna de las causales señaladas en la ley adjetiva para que pudiera darse la suspensión del debate, y en el entendido que la suspensión prevista en la norma del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ya se había dado en fecha 16-03-2006, es por lo que se entiende que la llamada suspensión de fecha 20 de marzo de 2006, está constituida por un aplazamiento y no por una suspensión propiamente tal, toda vez que de la sentencia recurrida no se extrae que el juzgador estableciera para ello, algunas de las causales estatuidas en el artículo 335 del COPP, para interrumpir la continuación del debate y ordenar su reanudación para el día 23-03-2006.

Asimismo cabe destacar, que al reiniciar el debate en fecha 23 de marzo de 2006, el A Quo refiere en su decisión, que “se tomarán las declaraciones de expertos y testigos que faltan aún por declarar”, y dejó constancia de la inasistencia de los mismos; practicando además, diligencias exigidas por la defensa, tales como inspección en el recinto carcelario, en virtud de declaraciones de algunos testigos que señalaron la circunstancia de reclusión del acusado y la victima en el mismo centro, donde presuntamente fuere violentado el acusado por parte de la victima, lo cual llevaría o acarrearía la ejecución de la acción delictiva por parte del acusado.

Debemos entender, que el juicio oral como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por la concentración de los actos, es decir, por la realización en el menor tiempo posible del debate oral y público. Sin embargo, una vez ocurrida la suspensión del debate, por la causal establecida en el artículo 335 del COPP, así como los dos (2) aplazamientos que se evidencian en la decisión, como en el acta de debate al folio 187 el aplazamiento, al folio 190 la suspensión, motivo éste de recurso, y, a pesar que la juzgadora de instancia, haya señalado el segundo de ellos, como una suspensión, estima esta Superior Instancia que tal error de forma, por conceptualización inadecuada, toda vez que se desprende la certeza del contenido conceptual-procesal, esto es, tanto del aplazamiento como de la suspensión del debate, no constituye en el presente caso, vulneración del Principio de Concentración, antes por el contrario, se extrae el interés de la juzgadora en la celebración del debate oral y público, en el menor tiempo posible (catorce días continuos) y en garantía de los derechos del acusado, tal y como se evidencia al plasmar la realización de diligencias probatorias en el Centro de Reclusión referido en la decisión, solicitadas por la defensa y a las que llamó “práctica de nuevas pruebas”. Por lo que el presente motivo debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.

Ahora bien, en relación a la prueba que consistía en la declaración o testimonio del ciudadano A.M., renunciada por el Ministerio Público al evidenciarse la no comparecencia del mismo y no constar las resultas del mandato de conducción, quien consideró suficientes las pruebas debatidas; invocada tal renuncia de la prueba, como motivo de impugnación por violación al derecho a la defensa y al contradictorio, sin embargo, se observa que la recurrente no explica en qué consiste la violación al derecho de defensa y contradictorio, ni qué pretendía probar o demostrar con la comparecencia a juicio y declaración del ciudadano A.M.. El solo señalamiento de la defensa de: “la incomparecencia de éste testigo,… privó a mi defendido de ejercer su derecho de defensa, en lo tocante a contradecir un medio de prueba ofrecido como sustento de la acusación fiscal”, no es fundamentación de violación de derecho alguno, por lo que tal motivo de impugnación debe ser declarado Sin Lugar y Así se decide.

En relación a la invocación por parte de la defensa de la inobservancia del juzgador A Quo en cuanto a considerar la atenuante invocada, tal y como expone: “la atenuante…cual es el intenso dolor, previsto en el artículo 67 del Código Penal Venezolano, lo que incidía definitivamente en la pena a imponer al acusado…”, estima esta Superior Instancia que de la decisión recurrida se desprende, que la jueza de juicio dejó claramente establecido que en el presente caso no se podía demostrar el arrebato o intenso dolor como atenuante de pena, y para ello realizó un análisis tanto de lo que debe entenderse por arrebato o intenso dolor, así como concatenó las pruebas desarrolladas para demostrar tal atenuante, como fue las declaraciones de los testigos que invocaron el presunto hecho de que tanto el acusado como la victima compartieron reclusión y por ello la victima abusó sexualmente del acusado, lo que dio lugar a practicar la Inspección Judicial realizada en el Internado Judicial, a fin de determinar si efectivamente tanto el occiso o victima había estado detenido junto con el acusado y al efecto quedó establecido que no se pudo demostrar que el acusado y la victima hubieren estado detenidos juntos, al efecto extraemos de la decisión recurrida: “ En cuanto a la solicitud de la defensa de un cambio de calificación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Homicidio Intencional Simple por Arrebato o Intenso Dolor previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 67 ejusdem, toda vez que ha consideración de la defensa quedó demostrado a través del juicio Oral y Público el arrebato e intenso dolor. Este Tribunal considera que a los fines de establecer o no la atenuante señalada por la defensa es menester establecer si en el presente caso se dan las condiciones establecidas en el artículo 67 del Código Penal Venezolano…El que comete el hecho punible en un momento de arrebato o intenso dolor determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad según la gravedad de la provocación. Por otra parte la Sala de Casación Penal ha establecido que para comprobar la atenuante de arrebato o intenso dolor, previsto en el artículo 67 del citado Código Penal se requiere que en el fallo se examine las pruebas que puedan acreditar tal circunstancia y el establecimiento de los hechos que la configuran. Asimismo en relación al punto, ha sostenido que “…Para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código Penal, se requiere que concurran los siguientes elementos: 1°) que haya habido injusta provocación por parte de quien resulte ofendido por el hecho, y 2°) Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados…”. Según voto salvado de fecha 18-11-2004 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León

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Con respecto al primer elemento de la injusta provocación este Tribunal considera que no quedó demostrado a través de los elementos de prueba que fueron judicializados la injusta provocación de parte de quien resultara ofendido por el hecho…con las declaraciones de los dos testigos presenciales del hecho lo que se demostró fue que hubo una discusión, pero no quedó demostrada la injusta provocación con el solo dicho del acusado que el hoy occiso lo abrazó reviviendo lo que le había pasado, cuando estuvo detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa…revive el pasado cuando abusa de él y no sabe cuántos hachazos le da, matando a una persona…En cuanto al segundo elemento de que el agente haya actuando de arrebato o intenso dolor y que exista un nexo de causalidad entre la provocación y los estados mentales antes señalados, este Tribunal considera que en el presente caso no hubo ningún arrebato toda vez que aunque no se demostró lo manifestado por el acusado en la sala de debate, así como lo manifestado por el testigo H.A.M.T., de que cuando estuvo preso lo tenía como mujer en la cárcel no quedó demostrado aún cuando se realizó inspección judicial que el occiso estuviese detenido en el mencionado…así como la constancia consignada por la defensa de que el hoy acusado estuvo detenido para el año 1994 y la constancia de extinción de pena consignada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde demuestra que el mismo estuvo detenido en otra oportunidad diferente a la señalada por la defensa (resaltado propio) no hay veracidad de que el ciudadano R.J.C. estuviera preso…a los fines de establecer las circunstancias que produjo el arrebato del acusado…no se encuentra probado que el occiso hubiese estado detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa y utilizado como la mujer ha transcurrido más de 11 años desde que cesó tal situación por lo que el dolor para esta decisora cesa, se atenúa, disminuye, fenece o cambia con el transcurso del tiempo…después de más de dos horas que el acusado según su confesión reacciona propinándole los hachazos…”. Por lo que el presente motivo debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abogada L.S., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano J.M.D.S., en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000100, contra la Sentencia publicada en fecha 24-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.R.D.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal parcialmente reformado pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N°: FP01-R-2006-0000100

N° Decisión: FG012006000464

FAC/MCA/GQG/CR.-

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