Decisión nº 568 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: MIGLEDYS R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.981, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: R.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.211.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio B.P. y R.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.899 y 27.222 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, por la ciudadana MIGLEDYS R.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.I.B., demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano R.J.N.G., suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

...Ciudadana Magistrada, el día 19 de Agosto del 2012, a eso de las 12:00 a.m. de manera violenta y clandestina se presentó la ciudadana R.J.N.G.,…con algunos desconocidos aprovechando en ese momento había salido al abasto a comprar unos alimentos, esta trató de desalojarme, evitándolo yo con algunos vecinos que me socorrieron. Luego el 25 de agosto de 2012 a eso de las 8:00 a.m. se presentó esta ciudadano nuevamente esta vez mas violento, acompañada por personas extrañas (no se si amigos o familiares) tratando de ocupar el pequeño terreno en la parte de atrás, del inmueble perturbando así mis labores y corriéndome los clientes para que yo desocupe y algunos vecinos salieron para apoyarme y defender mi familia y estos vociferaban que ese inmueble lo necesita para vendérselo a un turco que está ofreciendo mucho dinero para montar un negocio vociferando que porque el manifiesta que estaba apoyada por el gobierno y tenía sus contactos para eso…

…Lo anteriormente por mi narrado Ciudadana Magistrada constituyen actos perturbatorios, ilegales, violenta y clandestina y hasta públicos cometidos por la ciudadana R.J.N.G., antes identificados en detrimento de la privación de los derechos posesorios que me asisten en virtud de que ejerzo actos de tenencia y posesión legítima de mis bienhechurías que conforman mi pequeño local en el cual habito y trabajo que ocupo con mi familia…

.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (3) de diciembre de 2012, fue ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta circunscripción judicial, el A.P. decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación de la parte querellada y la emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, previa solicitud de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de gestionar la citación de la parte querellada.

En fecha ocho (8) de abril de 2013 se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación debidamente practicada al ciudadano R.J.N..

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas el día dieciséis (16) de abril de 2013, por la parte demandante. Durante la etapa de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha diez (10) de junio de 2013, la parte querellante ciudadana MIGLEDYS R.C., debidamente asistida de abogado presentó escrito de alegatos y conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;

2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

4º La caducidad de la acción;

5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la parte querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Documento de declaración bienhechurías, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha siete (7) de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 19, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

b.- Documento de Aclaratoria debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha tres (3) de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 15, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

c.- Documento de declaración bienhechurías y aclaratoria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 04, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “a” “b” y “c”, tenemos que el documento notariado en fecha siete (7) de septiembre de 1995, contiene la declaración unilateral de la ciudadana MIGLEDYS R.C., mediante la cual señala que desde hace aproximadamente un año, ha venido poseyendo unas mejoras, de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de posesionaria, con autorización de su propietaria J.M., fomentadas en un terreno ubicado en la intersección de la avenida Bolívar con la avenida C.C. o arterial 7, y dicha declaratoria la realiza en resguardo de sus derechos e intereses.

Asimismo, el documento autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, contiene la declaración unilateral de la ciudadana MIGLEDYS R.C., mediante el cual hace una aclaratoria y señala que en el documento notariado en fecha siete (7) de septiembre de 1995, incurrió en un error involuntario al indicar que dicha construcción fue edificada en un terreno propiedad de la ciudadana J.M., cuando lo correcto es indicar que se trata de un terreno municipal, e igualmente se incurrió en el error de no señalar las medidas de la extensión o porción de terreno, las cuales indica textualmente.

De igual forma, el documento notariado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral de la ciudadana MIGLEDYS R.C., quien hace constar que ha venido poseyendo unas mejoras y bienhechurías de manera pacífica, pública, notoria inequívoca y con animo de dueña desde hace más de 25 años, y realiza aclaratoria de las medidas y linderos que posee el inmueble, describiéndolas de manera exacta, señalando que las medidas expresadas son las correctas y no las plasmadas en los documentos anteriores.

Ahora bien, con respecto a la presente prueba es importante señalar que la sola manifestación de que se vienen fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión invocada por la parte querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, la promoción de varios documentos de bienhechurías autenticados en diferentes fechas y referidos al inmueble en litigio, constituyen un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace muchos años, en razón de lo cual, se aprecia su contenido, no obstante, deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción plenos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

d.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos G.M.H.P., I.S.Z.G. y J.J.S.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, llegado el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, comparecieron los ciudadanos G.M.H.P., I.S.Z.G. y J.J.S. a quienes le fue puesto a la vista el documento, exponiendo los testigos el reconocimiento del contenido, firma y huellas dactilares estampadas en las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la ratificación de los testigos antes mencionados, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, y en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman conocer a la ciudadana G.M.H. y haber presenciado con sus propios sentidos los actos de perturbación por parte del ciudadano R.J.N.G., asimismo, d.f.d. que dicha ciudadana es tenedora y poseedora legítima desde hace mas de 17 años en forma pública, pacífica no interrumpida, no equivoca como si fuera una verdadera propietaria y poseedora de un conjunto de bienhechurias que conforman el inmueble objeto de litigio.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, toda vez que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos ante la Notaría Pública, las cuales fueron debidamente ratificadas en juicio, llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio y de la ocurrencia de los actos de perturbación en su contra por parte del querellado de autos, los cuales conforman los requisitos indispensables para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.

e.- Facturas de Pago y solvencias emitidas por SEDEMAT (Junta Interventora del Aseo Urbano), y LAGUNILLAS GAS, C.A.; así como, Historia de Pagos del servicio de gas comercial correspondiente a los años comprendidos entre 1997 y 2012, facturas y solvencias de los años 2011 y 2012 emitidas por CORPOELEC, y solvencia de pago emitida por HIDROLAGO con reporte detallado de facturas canceladas desde el año 2004 hasta el año 2012.

Con respecto a las facturas, recibos de pago y solvencias emitidas por SEDEMAT, LAGUNILLAS GAS, C.A. y CORPOELEC, observa esta juzgadora que se encuentran a nombre de la parte querellante ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, y detallan algunos consumos y pagos por servicios públicos prestados al inmueble objeto de litigio, con fechas de emisión que comprenden ciertos años, transcurridos entre el año 1997 y el año 2012.

Al respecto, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E..

De tal forma, a juicio de ésta juzgadora constituyen facturas, recibos de pagos y solvencias emitidos por empresas públicas, que prestan un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, y constituye una prueba de indicio que permite presumir la existencia de la posesión legítima alegada por la parte actora, así como, tomando en cuenta las fechas de los recibos, que venia ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio antes de la fecha de la perturbación alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas, ya que por sí sólo no demuestran total y fehacientemente la posesión legítima invocada. Así se decide.

f.- C.d.R. emitida por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre del año 2012.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha diez (10) de octubre de 2012 por el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la Intendencia Parroquial A.d.O.d.M.L., en la cual se observa que las ciudadanas M.B. y Nelitza López, en su carácter de miembros de la comunidad, d.f.d. que la ciudadana MIGLEDYS R.C. (parte querellante) reside desde 7 años en la avenida Bolívar, arterial 7 casco central, Ciudad Ojeda, dirección que se corresponde con la del inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y por cuanto la misma emana de un ente público competente, y fue suscrita por el funcionario público administrativo debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como una prueba de indicio favorable a la parte querellante, ya que permite evidenciar que reside en el inmueble en litigio, lo que hace presumir que para las fechas de la presunta perturbación alegada, se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima, ejercida legítimamente por más de un (1) año. Así se decide.

III

DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde hace mas de 17 años, de un inmueble y sus bienhechurías ubicadas en la intercepción de la avenida Bolívar con la avenida C.C. o Arterial 7, de Ciudad Ojeda, que ocupa una parcela de terreno, en la cual hay un conjunto de bienhechurías consistente en un pequeño local para venta de comida, y señala que el día 19 de agosto de 2012 y el 25 de agosto de 2012, el ciudadano R.J.N.G., realizó actos perturbatorios a su posesión, ya que se presentó con algunos desconocidos tratando de desalojarla y de ocupar el inmueble de manera pública y violenta.

De tal forma, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa que acompaña al escrito libelar varios documentos de declaración de mejoras y bienhechurías y aclaratorias, otorgados en diferentes fechas, referidos al inmueble objeto de litigio, los cuales fueron valorados como un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace muchos años.

Asimismo, acompañó un justificativo de testigos, para demostrar con declaraciones de testigos la posesión legítima del inmueble y los hechos de perturbación por parte del querellado de autos, en contra de la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble; verificándose de acta que el contenido y firma de dichas declaraciones fue ratificado en juicio durante la etapa probatoria por los ciudadanos I.S.Z.G., G.M.H.P. y J.J.S.C., quienes en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman conocer a la ciudadana G.M.H. y haber presenciado con sus propios sentidos los actos de perturbación por parte del ciudadano R.J.N.G., asimismo, d.f.d. que dicha ciudadana es tenedora y poseedora legítima desde hace mas de 17 años en forma pública, pacífica no interrumpida, no equivoca del inmueble objeto de litigio.

Por lo tanto, tomando en cuenta que en materia interdictal se discute la posesión, y que al tratarse de una acción interdictal de amparo, se debe demostrar el hecho perturbador, lo cual solamente puede verificarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado, se tiene que las declaraciones rendidas ante la oficina notarial y su correspondiente ratificación en juicio, constituyen la prueba por excelencia para llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por la querellante de autos, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y son demostrativos de la ocurrencia de los actos perturbatorios por parte de querellado ciudadano R.J.N.G..

De igual forma, se observa en actas que promueve como medios de prueba: la C.d.R. emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como: diversas facturas, recibos de pagos y solvencias emitidas por Organismos que prestan servicios Públicos, como SEDEMAT, LAGUNIGAS, C.A., CORPOELEC e HIDROLAGO, a nombre de la ciudadana MIGLEDYS R.C., referido a los servicios prestados en el inmueble objeto de litigio, formando parte del cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio y que adminiculadas con las demás pruebas de actas, como el justificativo de testigos debidamente ratificado en juicio, y los documentos autenticados de bienhechurías, permiten demostrar fehacientemente la posesión legitima del inmueble que viene ejerciendo la parte querellante de autos, desde años antes de la perturbación alegada.

Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y vencido el lapso para la contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte querellada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, durante el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho, transcurrido en el presente procedimiento interdictal; lo cual a juicio de esta juzgadora supone el allanamiento o la declaración tácita e implícita del querellado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante, y en consecuencia, de que se dicte sentencia conforme a la pretensión exigida por el actor. Así se considera.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MIGLEDYS R.C. en contra del ciudadano R.J.N.G., y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre de 2012. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana MIGLEDYS R.C., en contra del ciudadano R.J.N.G., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  2. - Se CONFIRMA la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre de 2012.

  3. - Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y un ( 31 ) días del mes de J.d.A. dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 568 .

La Secretaria,

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