Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000628

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIGLEIDIS L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.636, domiciliada en Urbanismo B.I., sector Buena Vista, calle 2, manzana 1, parcela 3, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEWIN M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.574.678, domiciliado en la Avenida Páez, entre calles 20 y 21, casa N° 1164, Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO:

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MIGLEIDIS L.G., ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LEWIN M.A., igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, ya que el padre del niño de autos, no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera su hijo como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos,, consultas médicas y medicamentos, que le ayudaran al niño a desarrollarse integralmente ya que el padre se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño. Que en la oportunidad fijada para la conciliación por el Despacho fiscal, la misma fue infructuosa por la incomparecencia del progenitor. Solicitó en beneficio del niño, se conmine al padre a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) mensuales, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como bono decembrino por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) para cubrir gastos de estrenos y regalo de navidad. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 15 de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, que riela al folio 17 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En consecuencia se estableció que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó para el día 29 de noviembre de 2013, a las 9:00am el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

El tribunal de Mediación y Sustanciación, no dejó constancia, del vencimiento del lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la LOPNNA.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada, para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MIGLEIDIS L.G., igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano LEWIN M.A. y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, procedió la juez de Mediación y Sustanciación a materializar la prueba documental que acompañaron al libelo de demandad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

A los folios 23 y 24 del expediente corre escrito de pruebas presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, las cuales fueron presentadas en fecha 29 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas se remite a este tribunal de juicio, con oficio N° 4760 de la misma fecha del auto.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de diciembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., dándosele entrada al mismo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño, la cual está situada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal es competente para conocer del presente asunto.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 473 de la LOPNNA señala la oportunidad para la fase de sustanciación al expresar:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación

Y el artículo 474 eiusdem sobre los Escritos de pruebas y contestación señala:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta….

.

De las normas trascritas, luce evidente que los plazos allí señalados son simultáneos, es decir, que mientras transcurre el lapso para la realización de la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, se debe contestar y promover las pruebas. Así mismo la parte actora deberá producir sus pruebas dentro del mismo lapso.

En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza , su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

En el presente asunto, este tribunal observa que por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, la juez de Mediación y Sustanciación, dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia señaló que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha del auto debe la parte actora consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas: y en esa misma fecha fija para el día 29 de noviembre de 2013 a las 9:00am el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin dar cumplimiento al lapso procesal, señalado en el artículo 473 eiusdem, ya que no dejó transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días para que las partes presenten pruebas y conteste el demandado la demanda, sino que fijó dentro de esos 10 días el inicio de la fase de sustanciación, cuando lo correcto es que la fase debe iniciarse en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, que en este caso fue en fecha 18-11-2013, de lo que se evidencia al revisar el calendario que la fase de sustanciación fue fijada en un lapso menor a los 15 días que señala la ley, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para los escritos de prueba y contestación.

Observa igualmente este tribunal que al realizarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 29-11-2013, donde se acuerda dar por concluida la sustanciación y en consecuencia la audiencia preliminar y remitir el expediente al tribunal de juicio; se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, aunado a ello la representación fiscal presentó su escrito de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2013, fecha que estaba dentro del lapso de los diez días que señala la ley para que las partes consignen pruebas y conteste la demanda y las mismas no fueron tomadas en cuenta por la juez de mediación y sustanciación..

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:

Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”

En el caso concreto, en auto de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y a consecuencia de ello comenzó a decursar a partir del día siguiente del auto los diez días para que la parte actora consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación conjuntamente con el escrito de pruebas, pero en esa misma fecha se fijó el día 29 de noviembre el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin dejar transcurrir íntegramente el referido lapso de los 10 días, en franca violación a lo establecido en el artículo 473 de la Lopnna, el cual señala que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará dentro de un plazo no menor de quince días (15) ni mayor de veinte (20) días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar (18-11-2013), o del auto de admisión en los casos donde no procede la mediación, lo cual no se hizo de esa manera y se remitió la causa a este tribunal de juicio, subvirtiendo el procedimiento que se estableció para tramitar el presente asunto el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Creando indefensión a las partes y violación al debido proceso, con lo cual la juez obvió la obligación de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita.

Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso para escritos de pruebas y contestación establecido en el artículo 474 celebre la fase de sustanciación y fijar la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 eiusdem, es decir en un plazo no menor de 15 días ni mayo de 20 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije por auto expreso nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en un plazo no menor de 15 días ni mayo de 20 días siguientes a la fecha de conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando transcurrir el lapso de los 10 días para la presentación de los escritos de pruebas y contestación, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así NULAS las actuaciones procesales cursante desde el folio 18 al 21 del expediente, y válidas el escrito de pruebas presentado por la representación fiscal, cursante a los folios 23 y 24 del expediente. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR NUÑEZ.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:20am.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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