Decisión nº 1521 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000158. SENTENCIA Nº 1.521.-

VISTOS

, con el solo Informe de la Representación Fiscal.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, el ciudadano H.T.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.440.254 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente A.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.951.858 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-02951858-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000005 de fecha siete (07) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Agosto de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 3058 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, todas emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia:

Planillas de liquidación N° Fecha Sanción U.T.

01-10-01-2-26-001461 23-04-2008 1.200,00

01-10-01-2-27-002412 23-04-2008 12,50

01-10-01-2-28-001365 23-04-2008 5,00

Proveniente de la distribución efectuada el mismo diecinueve (19) de Marzo de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000158 mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, y se ordenó notificar a las partes, así como también solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria N° 52/10 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción el nueve (9) de Junio de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha veintidós (22) de Julio de 2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Agosto de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº 3058 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, notificada el quince (15) de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procedió a sancionar al contribuyente A.M.D.M., la cual dejó constancia expresa de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL correspondientes a los meses de Marzo, Diciembre del 2007, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 47 de la(el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO.

Que NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 71 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 54 de la(el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 62 DE SU REGLAMENTO.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 1 Aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Un Mil Doscientos Un Mil Doscientos (sic) Unidades Tributarias (1200).

La sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Veinte y Cinco (sic) Unidades Tributarias (25), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 103, Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Diez Unidades Tributarias (10), por cuanto se trata de la primera infracción de ésta índole cometida por el(la) Contribuyente.

Quedando determinadas las sanciones de la manera siguiente, y expidiéndose las correlativas Planillas de Liquidación:

Período Fiscal Planillas de Liquidación N° Fecha

UT

U.T. Concurrencia Total Sanción U.T.

11-2006

12-2006

01-2007

02-2007

03-2007

04-2007 01-10-01-2-26-001461 23-04-2008 200

200

200

200

200

200 200

200

200

200

200

200 1.200,00

04-2007 01-10-01-2-27-002412 23-04-2008

25

12,50 12,50

03-2007

12-2007 01-10-01-2-28-001365 23-04-2008 5

5

5 5,00

No estando conforme con tales sanciones la contribuyente ejerce Recurso Jerárquico en fecha veinte (20) de Agosto de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000005 de fecha siete (07) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ejerciendo contra ésta última el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó bajo los siguientes aspectos:

En primer lugar, la representación judicial de la recurrente denuncia inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución impugnada, en cuanto aduce violentados el principio de delito continuado, y el derecho a la propiedad de su representado, por cuanto no le fue aplicado, la disposición normativa contenida en el artículo 99 del Código Penal, por orden supletoria del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.

Agrega, que la Administración aplicó de forma retroactiva criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0948 de fecha doce (12) de Agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., el cual establece la inaplicación del artículo 99 del Código Penal para las infracciones que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; por lo que aduce la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por considerar tal aplicación una violación flagrante a la seguridad jurídica y al principio de irretroactividad.

Por otro lado, solicita la nulidad de las Resoluciones impugnadas por falso supuesto de derecho, al haberse aplicado el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de dichos actos, y no el valor para el momento del acaecimiento de la infracción, suponiendo así la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por transgredir, según su apreciación, el principio de irretroactividad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Y finalmente denuncia la nulidad del acto administrativo impugnado por ausencia de procedimiento, lo que acarreó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal opinó que es inaplicable la noción del delito continuado en el caso de autos, en virtud a que el supuesto establecido en el Primer Aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone un sistema de concurso ideal o real para estos casos, adicionando que el Parágrafo Único del artículo 79 ejusdem ordena la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II sobre los ilícitos formales, y que siendo éste caso un ilícito formal señalado expresamente en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ello excluiría según su parecer la aplicación del delito continuado.

Respecto al alegato de falso supuesto de derecho de la Resolución impugnada, por haber aplicado la Administración la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos, y no el valor vigente para el acaecimiento de la infracción tributaria; considera procedente la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto establece cuales son las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios y la forma de que las mismas deben calcularse, afianzando dicha apreciación en criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1310 de fecha cinco (5) de Abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), así como también en la sentencia Nº 028/2009 de fecha seis (6) de Abril de 2009, caso:Inversiones 19-86, C.A., emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que, la controversia planteada se contrae a resolver si resultan procedentes las denuncias formuladas: i) Inconstitucionalidad e ilegalidad por la no aplicación de la figura del delito continuado al momento de calcular la sanción correspondiente, establecida en el artículo 99 del Código Penal, por remisión supletoria del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, ii) Vicio de falso supuesto de derecho basada en la presunta inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al exigir la actualización de la Unidad Tributaria al momento del pago y no en el momento en que acaeció la infracción tributaria; y iii) Ausencia de procedimiento; sin embargo, a efectos de la presente decisión se estima pertinente alterar el orden en que fueron denunciados tales vicios, y emitir pronunciamiento previo sobre la ausencia de procedimiento esgrimida por la parte actora, en cuanto considera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse dado apertura a la fase sumarial descrita en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional acoge mutatis mutandi, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado entre otras, mediante sentencia N° 00655 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, caso: Lingerie Garoli, C.A., mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:

Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse a una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos. (Ver sentencia N° 00891 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Lácteos F.d.C., C.A.).

Asimismo, se ha dicho que la principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra en conocimiento de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno ha sido interpretado como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues ante esta situación el legislador patrio consagró en protección al justiciable el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

En igual sentido, esta Sala establece que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 Código Orgánico Tributario de 2001.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver sentencia 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería la Linda, C.A.).

En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la sociedad mercantil Lingerie Garoli C.A., mal pudo alegar la vulneración del principio del derecho a la defensa, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho respecto de su pretensión, y que además cuenta con los recursos jerárquico y contencioso tributario para impugnar los cargos en su contra. (Vid. sentencia número 00891 del 23 de septiembre de 2010, caso: Lácteos F.d.C. C.A.).

Por estas razones resulta improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente, y confirma en este aspecto la sentencia apelada. Así se declara.

En este sentido, este Juzgador debe señalar que el Código Orgánico Tributario contempla los lineamientos básicos en virtud de los cuales se debe desarrollar el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176, de los cuales se desprende que éste constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, sin embargo poseen naturalezas distintas en cuanto a los mecanismos para su determinación, entre ellas la fase sumarial, la cual es propia y única del procedimiento de fiscalización; mal podría la parte actora aspirar, en virtud de lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que sea declarada la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión del procedimiento de verificación llevado a cabo por no haberse dado apertura a una (1) fase sumarial no instituida en el referido procedimiento, legalmente establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual debe desecharse el alegato esgrimido en cuanto a este respecto, por no haberse materializado las violaciones legales y constitucionales denunciadas. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud de declaratoria sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos impugnados al no haberse aplicado el criterio jurisprudencial que había sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, caso: Acumuladores Titan, C.A., el cual refería a la aplicación de la figura del delito continuado de conformidad con el artículo 99 del Código Penal; este Tribunal estima conveniente aclarar que resulta ajustada a derecho la apreciación administrativa en las resoluciones recurridas, en cuanto a la aplicación del vigente criterio sostenido por la referida Sala, mediante sentencia Nº 0948 de fecha doce (12) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; la cual reconsideró el controvertido precedente jurisprudencial, tras haber analizado la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado según es verificada la temporalidad del mismo.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en reciente sentencia N° 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), al dejar sentado el criterio aplicable a la figura del delito continuado:

(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

(…)

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de la Sala Político-Administrativa).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

La trascripción jurisprudencial anterior explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, desprendiéndose así la imposibilidad en el caso de autos de retomar criterio anterior de la referida Sala (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), puesto que aun cuando sus infracciones fueron cometidas antes del dictamen del vigente criterio jurisprudencial, la vigencia del mismo comienza a operar a partir de la vacatio legis que le fue dada al vigente Código Orgánico Tributario, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y “la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.”.

De este modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de Diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo N° 00187 del 10 de Febrero de 2011, caso: Welcome C.A.).

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la Administración Tributaria, impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Mil Doscientos Unidades Tributarias (1.200 U.T.) por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por no emitir facturas de ventas para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007 ambos inclusive; así también cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de Marzo y Diciembre de 2007, resultando aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

Por último, respecto a la solicitud de declaratoria de falso supuesto de derecho, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, denunciada por la recurrente al habérsele aplicado la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo, y no en el momento de haberse cometido la infracción tributaria.

Este Tribunal considera necesario señalar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., en la cual sostuvo, respecto del valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las multas, por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

(...)

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infraccio

nes cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como pretende afirmar la recurrente, por tanto, el valor de la Unidad Tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción; en consecuencia la sanción pecuniaria impuesta deberá calcularse, como ya se dijo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador confirma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000005 de fecha siete (07) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.T.A.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente A.M.D.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000005 de fecha siete (07) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Agosto de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 3058 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, todas emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia:

Planillas de liquidación N° Fecha Sanción U.T.

01-10-01-2-26-001461 23-04-2008 1.200,00

01-10-01-2-27-002412 23-04-2008 12,50

01-10-01-2-28-001365 23-04-2008 5,00

en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, no obstante haberse declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente A.M.D.M., este Tribunal considera que debe eximirlo del pago de las costas procesales, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme lo ha venido reconociendo reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000158.

GAFR/jrs.-

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