Decisión nº 059 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7426

DEMANDANTES: FRANCESCO MIGLIORINI Y D.T.D.M..

DEMANDADOS: H.A. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DECISION: APELACION.

En fecha 30 de Septiembre del 2005, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Oludoet R.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 21 de Junio del 2005, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio del 2005, mediante diligencia la abogada Oludoet R.D., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada con respecto a la perención decretada.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, la abogada Oludoet R.D., con el carácter de autos, presentó escrito de informes.

En fecha 16 de Junio del año 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez Provisorio de este tribunal abogado E.B., se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el suscrito secretario de este tribunal, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dejó constancia de que el alguacil cumplió con las actuaciones a que se refiere el mencionado artículo en cuanto a la notificación de las partes.

Se observa que el tribunal de la causa en fecha 21 de junio del año 2005, dicta decisión, en los siguientes términos:

…éste Tribunal observa que en fecha 29 de Marzo de los corrientes, la parte actora consigna copia debidamente registrada del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, así mismo se puede observar de las actas procesales, que para la fecha 15 -06-05, en la que la parte demandante manifiesta cumplir con la carga procesal de poner a disposición del alguacil los medios necesarios de transporte para practicar la citación, de los demandados, han transcurrido mas de TREINTA (30) días, es por lo que este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, decreta la PERENCION de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil…

La representante de la parte actora en su escrito de informes alega que:

….la Juez A-quo decreta la PERENCION DE LA INSTACIA, de conformidad con el Articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…omissis.. Pero es el caso que dicho fundamento no encuadra con el presente caso, ya que se evidencia del contenido del presente expediente, la realización de una serie actuaciones y diligencias tendientes a lograr la interrupción de la prescripción de la acción, en consecuencia evitar la perención d la instancia. Con dichas actuaciones y gestiones se evidencian al Animus de impulsar el presente proceso para su continuidad; tales como: las diligencias para elaborar las boletas de citación de las partes accionadas, así como también se informó al Tribunal del domicilio de las partes a citar, se practicaron citaciones tanto al ciudadano J.G.N., identificado, como también a la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificada, las cuales se encuentran a derecho y activas en el proceso, así como también constan en autos las gestiones realizadas con el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, O.H., para practicar la citación de la última de las codemandadas, ciudadano H.A., identificado, una vez consignada al expediente copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado falcón, de fecha 28 de marzo de 2005, la cual quedó Registrada bajo el Nº 40, a los folios del 288 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2005, cursante a los folios del 95 al 101 del presente expediente, a los fines de interrumpir la Prescripción de la acción, tal y como lo señala la diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, cursante al folio Nº 78. Igualmente se evidencia del Libro de préstamo de expedientes de ese Tribunal las veces en que fue requerido el expediente por esta representación legal, el cual anexo a este escrito de informes marcado “A”, a los fines de demostrar el animus e interés de la parte demandante recurrente de practicar la citación de una de las codemandadas…omissis …Así mismo declaro haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales con el ciudadano Alguacil del tribunal, O.H., tendientes a lograr la citación del codemandado, ciudadano H.A., a todo evento, invoco el Principio de la realidad de los hechos, en el sentido que es una practica común de los abogados conversar o ponerse de acuerdo con los Alguaciles de los tribunales para practicar las citaciones y notificaciones que cursan en los mismos. En fecha 15 de junio de 2005, cursante al folio N° 102, esta representación legal de la parte accionante suscribe una diligencia, asumiendo una conducta diligente como lo haría un buen padre de familia…omissis.. en la que hago constar que previo acuerdo con el Alguacil O.H., esta representación le suministró los medios de transporte para la práctica de la citación al coaccionada de autos; en respuesta a dicha diligencia, la Juez A-guo cita un auto decretando la PERENCION DE LA INSTANCIA…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso, el tribunal de la causa en fecha 06 de agosto del 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y como consecuencia en esa misma fecha dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos J.G.N., H.A. y de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., en tal sentido se evidencia que durante el lapso de treinta días contados a partir del día 06 de agosto del 2003, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados; no hubo por parte de la parte actora, ningún acto de procedimiento, que impulsara la acción intentada por la demandante de autos, es decir la citación de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.

Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que la parte actora en su escrito de informes confunde el concepto jurídico de Prescripción con el de Perención; la Prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva; “La Perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como puede apreciarse estas dos instituciones tienen grandes diferencias entre sí, por ejemplo, la Prescripción no puede ser decretada de oficio por el Tribunal, pero la Perención sí; en la prescripción, el acto de interrupción corta el tiempo que había transcurrido, pero allí vuelve a correr lapsos iguales, en tanto en la perención el acto interruptivo hace cesar el transcurso del tiempo; la prescripción nace de la omisión de activar el derecho por parte de quien lo tiene con el efecto de perder en forma definitiva dicho derecho, en tanto la perención regula la vida de la instancia procesal, y su declaratoria no extingue en forma definitiva el derecho a intentar ejercer por el accionante el mismo derecho.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas, el préstamo del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, considera quien acá decide, que desde la fecha 06 de agosto del 2003, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, la parte demandante no impulso el proceso con la finalidad de alcanzar el siguiente acto procesal como es la citación del demandado y no es sino hasta la fecha 15 de junio de 2005, en la cual realiza un acto de impulso procesal válido para lograr la citación del demandado, fechas que no tan sólo rebasa lo requerido por ley para la Perención breve sino también la Perención anual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la perención de la instancia, en el juicio de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos FRANCESCO MIGLIORINI Y D.T.D.M. contra el ciudadano H.A. Y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P. B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 059 del libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.

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