Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5042-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrentes: Abogadas L.V. BASTIDAS, MIGNIDHY C.E. y C.C., Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Imputado: N.H.S..

Defensora Privada: Abogada C.M.B..

Víctima: J.E.G..

Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS.

Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, las Abogadas L.V. BASTIDAS, MIGNIDHY C.E. Y C.C., en su condición de FISCAL PRINCIPAL y AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2011 y publicada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como el Archivo Judicial de la causa penal seguida en contra del ciudadano NAID H.S., por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana J.E.G..

En fecha 08 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el archivo judicial de las actuaciones, en los siguientes términos:

...omissis…

CUARTO:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Publico es de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perpetrados en perjuicio de la ciudadana J.E. (sic) GODINEZ, solicitando el enjuiciamiento del imputado N.H.S., una vez sea admitida la Acusación Fiscal.

B.- La Defensa Privada representada por la Abogada C.M.B., en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 328.1 del COPP, y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., opuso la Excepción contenida en el articulo 28 Ordinal 4, Literal b del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas, Literal b)Nueva persecución contra el imputado salvo los dispuestos en el articulo 20 en sus numerales 1 y 2 en relación con el articulo 33, ambos del Texto Adjetivo Penal, señalando además que el Ministerio Publico se EXCEDIÓ del tiempo limitado para presentar el acto conclusivo, debiendo el Tribunal decretar el Archivo Judicial de oficio, como controlador del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, Tratados, Convenios, o Acuerdos Internacionales, denunciado una DILACION INDEBIDA, RETARDO PROCESAL O IMPULSO PROCESAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitando en consecuencia se desestime la Acusación por ser extemporánea y se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en los artículos 330.3, Articulo 28 en su Ordinal 4to, articulo 33.4, y el 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

C.- El Representante Fiscal en ejercicio al derecho que le asiste se opuso a la excepción planteada por la Defensa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “La acusación fue presentada en ese lapso debido a que el Ministerio Publico garantizando el derecho del imputado de practicar unas diligencias y no presento la misma hasta tanto no se evacuaran los testigos presentados por la defensa y en relación a la solicitud de sobreseimiento esta circunstancia no produce el sobreseimiento de la causa ya que lo que genera es una responsabilidad administrativa del Fiscal”.

…omissis…

Si bien fue declarada sin lugar la excepción opuesta, no se puede obviar las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por la Defensa, referidas específicamente a la violación por parte del Ministerio Público de los lapsos contenidos en los artículos 79 y 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende la violación a la tutela judicial eficaz, que recogen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en lo que respecta a su derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia y a la obtención, de éstos, de una decisión oportuna, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales; debiéndose en consecuencia, verificar si efectivamente se violentó el debido proceso en virtud del no cumplimiento de los lapsos legales por parte del Ministerio Público para dar por concluida la investigación iniciada en la presente causa en contra del imputado, a ese fin el Tribunal procede a analizar la normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que regulan la duración de la investigación en el proceso penal instaurado con ocasión de la comisión de un delito de genero, entre ellas tenemos las siguientes:

Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

De esta norma se deriva que el lapso de investigación no deberá exceder de cuatro meses, siendo el caso que a su vencimiento debe el Ministerio Público presentar su acto conclusivo de investigación. No obstante, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar una prorroga ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual sólo podrá oscilar un mínimo de quince y un máximo de noventa días.

Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición contempla lo referente a la prorroga extraordinaria prevista para los casos de omisión del Ministerio Publico, es decir cuando el o la Fiscal no concluyan la investigación penal dentro del plazo previsto en la ley, y en consecuencia no pronuncian acto conclusivo correspondiente, en tal sentido una vez transcurrida la prorroga extraordinaria sin que medie actuación por parte del Ministerio Publico, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas esta en la obligación de decretar el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez O jueza decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que existe un lapso perentorio para que el Ministerio Publico de termino a la investigación iniciada, tratándose de un lapso de caducidad el cual no se interrumpe a diferencia del lapso de prescripción, estableciendo el legislador un limite al Juicio legal predeterminado, para que de esta manera el imputado no sea sorprendido con un rito desconocido en contravención al debido proceso que debe imperar, cònsono a este aspecto la doctrina ha planteado que la realización de un proceso moderno esta ligado necesariamente, a a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un limite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad, tal y como lo exige el articulo 257 de la Constitución de 1999, cuando dispone: (…)

Se debe entender por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé. Esta noción, la cual mira el plazo razonable desde una óptica exclusivamente objetiva, será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de las personas y desde luego, en tanto devenga en un plazo justo en función de sus fines.

El derecho de un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental de naturaleza prestacional que se expresa en el deber del Estado de satisfecho al ciudadano y en el derecho de este de exigirlo. Los retardos o dilaciones no se identifican, por ejemplo, con los simples incumplimientos de los lapsos procesales, sino en la verificación de una serie de datos o factores de carácter objetivo y subjetivo.

Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena que durante el proceso “toda persona acusada de un delito tendrá derecho… a ser juzgada sin dilaciones indebidas” (art 14, numeral 3 literal c). Por su lado la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que: “Toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable (art. 8, numeral 1).

Todas las disposiciones antes referidas se conjugan en garantizar la necesidad de que los procesos no se extiendan indefinidamente en el tiempo en el tiempo, a sabiendas que lo contrario lesionara la dignidad humana, entendiendo que el espíritu del legislador va dirigido esencialmente al derecho que se tiene de un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas.

Planteadas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que regulan el juicio breve, justo y sin dilaciones indebidas, se hace necesario establecer si en el presente caso se dio cumplimiento a los lapsos legales para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Publico, habiéndose verificado durante el iter procesal las actuaciones que se especifican a continuación:

1.- El Ministerio Publico inicio la investigación Penal en contra del imputado N.H.S., en fecha 23/04/08, de acuerdo a la participación que hiciera el Tribunal según oficio Nº 18F8-2C-1.385-08, y el cual era recibido por este Tribunal en fecha 30/04/08, tal como se evidencia del Folio 01 frente y vuelto de la Primera Pieza de la Causa.

2.- En fecha 28/05/08 por auto fundado este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara la nulidad del Acto de imputación, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del segundo Circuito del Estado Portuguesa 2.- Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- se ordena la reposición de la causa al esta de que el Ministerio Publico, cite nuevamente a la mencionada ciudadano, realice el acto de imputación formal previo cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en los artículos 124, 125, 130 y 131, Código Orgánico Procesal Penal, para que comparezca ante ese despacho, lo imputan y presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, tal como consta del Folio 110 al Folio 114 de la Primera Pieza de la Causa.

3.- En fecha 12/08/08, el Tribunal por auto fundado le otorgo al Ministerio Publico Prorroga de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la referida para que presentara el acto conclusivo correspondiente, tal como consta del Folio 169 al Folio 172 de la Primera Pieza de la Causa.

4.- En fecha 13 de octubre del año 2008, se ordeno notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la omisión de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la presentación del acto conclusivo, tal como consta al Folio 175 de la Primera Pieza de la Causa.

5.- En 20-11-08, la Fiscalía Superior por oficio participa al Tribunal de Control que la Fiscalía Octava, NO HA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO EN LA CAUSA PP11-P-08-2803, POR ENCONTRARSE PENDIENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTA EN FECHA 16-06-08.

6.- En fecha 22-12-2008, se llevo a cabo el acto de Imputación Formal en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del imputado N.H.S..

7.- En fecha 01/06/09 el Tribunal por auto fundado Declaro Sin Lugar, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa Privada, ya que no se esta en presencia de ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del Folio 02 al 06 de la Cuarta Pieza de la Causa.

8.- En fecha 26/05/09, el Ministerio Publico presento la Acusación Fiscal como acto conclusivo de la investigación iniciada en la presente causa, tal como se evidencia del Folio 179 al 197 de la Tercera Pieza de la Causa.

9.- La defensa en diferentes oportunidades a través de escritos presentados advirtió la violación de los lapsos contenidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., no obteniendo repuesta oportuna al respeto por parte del Tribunal.

Por lo tanto, establecidos los actos procesales cumplidos según el orden cronológico evidenciado en autos, se encuentra verificada la actuación lesiva por parte del Ministerio Publico al no cumplir con el deber que tiene de presentar el acto conclusivo respectivo vencidos los lapsos a que se contraen las normas contenidas en los artículos 79 y 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre (sic) de Violencia en relación al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose en consecuencia el debido proceso establecido en los artículos 49.1.3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndose presente la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la defensa en este aspecto, aun cuando la solución planteada por la misma de detectarse el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 en relación con el articulo 33 del Texto Adjetivo Penal, no es la idónea en este caso, ya que no se encuentran configurados los supuestos lágales para la procedencia del mismo.

…omissis…

Como consecuencia del análisis que procede, debiendo quien aquí juzga realizar el control judicial y verificada como ha sido la omisión en que incurriera el Ministerio Publico de presentar el acto conclusivo oportunamente, habiendo expirado los lapsos en demasía para presentar la Acusación, si bien tal inacción no acarrea la extinción de la acción penal, si deviene el Archivo Judicial como consecuencia de la norma fiscal, no pudiendo el Ministerio Publico ampararse en supuestos o excepciones no contempladas en la ley, como por ejemplo que no fue presentado el Acto Conclusivo respectivo en el lapso legal, por cuanto se estaba en espera de las resultas de un Recurso de Apelación obviando de esta manera que la interposición del recurso no impide la continuación del proceso penal, aduciendo igualmente que el imputado no fue ubicado para imputarlo formalmente, teniendo el Ministerio Publico los mecanismos idóneos para lograr la comparecencia voluntaria o por la fuerza del mismo mas cuando se trata de una persona que ejerce la profesión como medico y que bien puede ser ubicado en el centro de Salus donde el mismo se desempeña, y por ultimo el hecho de que la defensa haya solicitado la practica de diligencias de investigación las cuales fueron solicitadas como derecho que le asiste el imputado estando incluso vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo, no es obicer para que el Ministerio Publico no cumpla con la obligación de concluir la investigación iniciada en contra de un imputado en el lapso previsto en la ley, debiendo por el contrario garantizar el cumplimiento de los lapsos previsto en la ley.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico vulnero flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 314 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Publico, presente su acusación extemporánea, un (01) año, un (01) mes y dos (02) días después de iniciada la investigación, en contravención a disposiciones legales que regulan el lapso para la investigación, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano N.H.S., de hacerlo se estaría convalidando la violación del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49, 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo garantizarse la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso penal, y el hecho de presentar la Acusación Fiscal extemporánea no conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Vindicta Publica, ya que los lapsos procesales son de orden publico no sujetos a modificaciones por caprichos o consecuencia de las partes.

Constatada en consecuencia la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al cumplimiento de los lapsos procesales los cuales son de orden públicos, no pudiendo ser relajados a conveniencia de alguna de las partes, lo cual atenta en contra de una recta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso consagrado en el articulo 49.1.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y se acuerda el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano N.H.S., ya identificado, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., perpetrados en perjuicio de la ciudadana J.E.G., y en consecuencia se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad que les fueran impuestas en su oportunidad al mencionado ciudadano; y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, contenida en el articulo 28 Ordinal 4, Literal B, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas, Literal b) Nueva persecución contra el Imputado salvo los dispuestos en el articulo 20 en sus numerales 1 y 2, en relación con el articulo 33, ambos del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., violentándose el debido proceso consagrado en el articulo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y se acuerda el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano N.H.S., ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., perpetrados en perjuicio de la ciudadana J.E.G., y en consecuencia se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad que les fueran impuestas en su oportunidad al mencionado ciudadano; y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas L.V. BASTIDAS, MIGNIDHY C.E. Y C.C., en su condición de FISCAL PRINCIPAL y AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, interponen recurso de apelación de la siguiente manera:

...omissis…

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos

Es el caso que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dicto Archivo Judicial en la causa signada con el numero de Asunto Principal PP11-P-2008-002803, donde figura como acusado el ciudadano N.H.S. por los delitos de Violencia Psicológica, Acuso u Hostigamiento y Amenaza, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente

Ahora bien, es el caso que vista la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, anteriormente señalada, fue publicada en fecha 04 de Noviembre de 2011, la cual señala lo siguiente en su dispositiva:

…omissis…

Se trata entonces, de una decisión mediante el cual se decreta la nulidad de la Acusación presentada por esta representación fiscal así como el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano Naid H.S. por los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana J.E.G., la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones en uso de las atribuciones que nos confieren articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica, numerales 13 y 14 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 16, ordinal 10 y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Ministerio Publico se dio por notificado de la publicación de la decisión en fecha 04 de Noviembre del 2010, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión publicada, hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días: Miércoles 09 de noviembre del 2011, (se cuentan días hábiles según Sentencia 2560 del 5-8-2005 Sala Constitucional de Carácter vinculante) fecha esta ultima en la que se interpone el presente recurso, es decir, tres (03) días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general del recurso de apelación consagrado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 01/11/2011, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual decreta la nulidad de la Acusación presentada y el Archivo Judicial de la causa seguida al ciudadano Naid H.S. por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Abril del 2008 la fiscalía Octava del Ministerio Publico inicio Investigación en la causa signada bajo el numero 18F8-2C-388-08 (nomenclatura de este despacho fiscal) en contra del ciudadano Naid H.S. por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana J.E.G..

En fecha 06 de mayo del 2008 comparece por ante la sede de la Fiscalía Octava el ciudadano N.H.S. previa citación y el mismo en impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. (LOSDMVLV)

En fecha 28 de Mayo del 2008 (vale resaltar a un mes y once días de iniciada la investigación) el tribunal de control Nº 04 mediante decisión de la misma fecha representado por la abogado Y.R.C. a solicitud de fecha 07 de Mayo del 2008 del ciudadano N.H.S. conjuntamente con su defensa, Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al Acto de Imputación y Ordena la Reposición de la causa a estado de que impute formalmente al ciudadano N.H.S., es de resaltar que el acto de imputación no se había efectuado, en esa oportunidad se puede verificar el desconocimiento de lo que establece la LOSDMVLV, en el cual solo se cita al investigado de acuerdo a lo establecido en el articulo 72.4 de la ley especial en la que cita para imponer de las medidas de protección que establece el articulo 87 de la misma ley, para luego así seguir la investigación.

En fecha 12 días del Mes de Junio del 2008 la Fiscalía Octava apela del Auto de Fecha 28 de Mayo del 2008por cuanto el Acto de Imputación alegado por la defensa no se realizo únicamente el ciudadano N.H.S. había sido impuesto de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.V. tal como consta en autos.

En fecha 11 de junio del 2008 la defensa apela del Auto de Fecha 28 de Mayo del 2008.

En fecha 30 de Julio del 2008 resuelve la Corte de apelaciones Del Estado Portuguesa declarar ambos recursos de apelación inadmisibles por extemporáneos de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.V..

En fecha 11 de Agosto del 2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico solicita prorroga ordinaria de lapso de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v..-

En fecha 12 de Agosto del 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acuerda otorgar prorroga de lapso para concluir la investigación de 60 días, venciéndose la prorroga el 12 de octubre del 2008.

En fecha 18 de Noviembre del 2008 es recibido en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio publico del segundo Circuito del Estado Portuguesa expediente Asunto Principal PP11-P-2008-002803, constante de cuatro piezas, es decir con un mes de vencida la prorroga ordinaria de lapso el tribunal de control numero 03 remite la causa a fiscalía

En fecha 22 de Diciembre del 2008 se realiza Acto de Imputación Formal al ciudadano N.H.S.

En fecha 05 de Marzo del 2009 se recibió entrevista a la ciudadana C.A.N. de Mendoza, es de hacer notar que hasta esa fecha se practicaron diligencias de investigación solicitada por la defensa

En fecha 22 de mayo del 2009 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano N.H.S., recibió en fecha 26 de mayo del 2009 por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

En fecha 01 de Junio del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero 3, en esa oportunidad a cargo del Juez Juan Páez decide con relación a solicitud de sobreseimiento que hiciera la defensa alegando la extemporaneidad del Acto Conclusivo y la violación al articulo 79 de a Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

III

SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación Fiscal, en fecha 01 de noviembre de 2011, al momento de celebrarse la audiencia preliminar del ciudadano N.H.S., solicito el enjuiciamiento del ciudadano, la admisión de la Acusación y los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico y por ende fuera dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas.-

CAPITULO IV

DECISIÓN DEL TRIBUNAL 3º DE CONTROL

En la audiencia preliminar el Tribunal Cuarto de Control De Este Circuito Judicial Penal, Decide En Los Siguientes Términos:

…Omissis…

CAPITULO V

DEL RECURSO

Con fundamento en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del referido auto por el cual se Acordó la nulidad de la Acusación presentada en fecha 26 de Mayo del 2009 por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa así como el Archivo Judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Audiencia Preliminar alegando la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 798 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v. y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso consagrado en el articulo 49,1,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se debe aludir a los lapsos para la investigación previstos en el articulo 79 de la Ley, el cual señala: “El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación Fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión de fecha 01 de Noviembre del 2011 donde se declara el Archivo Judicial de la causa y se reponga la causa a el estado de celebración de una nueva audiencia preliminar…

Por su parte, la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del imputado N.H.S. dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO I

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad Legal para Contestar el recurso de Apelación, interpuesto por las Fiscales Octava, L.V., Mignidhy C.E. y C.C., como efectivamente Contesto de conformidad con lo establecidos en los Artículos 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

LA QUE CAUSE UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Sin limitar cualquier otra infracción de fondo cometida en el presente expediente, que debe ser declarada de oficio en su caso por la honorable Corte de Apelaciones en virtud de principio de IURA MOVIT CURIA y los Artículos 32 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a declarar de oficio las Nulidades advertidas por los jueces, esta defensa pasa señalar los motivos de la presente apelación.

CAPITULO III

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El día 22 de Abril del 2008, la ciudadana J.E.G., introduce por ante la Fiscalía Octava una denuncia, por acto de violencia, en contra del Ciudadano N.H.S., para este días la representación fiscal tiene conocimiento y actúa de conformidad a lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 3ero de la Constitución de la Republica de Venezuela, el Articulo 37 Numeral 6to, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 208 en sus Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIA la investigación alegando los Artículos 283 y 300 de la norma adjetiva y 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.d.V. (sic)

El día 28 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control Nº 3, realiza una Audiencia Oral Especial, a petición del Imputado N.H.S., en dejar sin efecto la Medida que le impuso la Fiscalía Octava a Cargo de la Dra. G.B.G., y así mismo Solicito La Nulidad Absoluta de las actuaciones en la presente causa por violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO, Cite nuevamente al mencionada ciudadano, REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

Ahora Bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, el Ministerio Público cita a mi defendido el 16 de diciembre 2.008, para imponerme del Acta de Imputación formal, para que compareciera el días 22-12-08, a este organismo, como efectivamente lo imputa para esta fecha, es decir transcurrieron Sietes (7) meses, para imponerlo de la referida acta, aun cuando el 12 de Agosto de 2.008, se le Otorgó a la Fiscalía 60 días de Prórroga. El cual se le vencía el 12 de octubre de 2008, y lo imputaron el 22 de Diciembre de 2.008…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.V. BASTIDAS, MIGNIDHY C.E. Y C.C., en su condición de FISCAL PRINCIPAL OCTAVA Y FISCALES AUXILIARES OCTAVAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2011 y publicada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, así como el Archivo Judicial de la causa penal seguida en contra del ciudadano NAID H.S., por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana J.E.G., alegando:

  1. -) Que el fallo impugnado viola las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. -) Que en fecha 26 de mayo de 2009, “fue presentada por esta representación fiscal Acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que hasta la fecha el órgano jurisdiccional no se había pronunciado en cuando al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación penal… que a esta representación fiscal jamás se le otorgó la prórroga extraordinaria a que se refiere el parágrafo único del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es decir no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación”.

    Por último, solicitan las recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar.

    Así planteadas las cosas por las recurrentes, resulta entonces oportuno indicar los actos procesales cursantes en la causa sub examine:

    - En fecha 22 de abril de 2008, la Fiscal Octava del Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación (folio 38 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, declaró la nulidad del acto de imputación fiscal, y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano N.H.S. y realice el acto de imputación previo cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales (folios 110 al 114 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 12 de agosto de 2008 el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando otorgar prórroga de 60 días continuos contados a partir de la presente fecha a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente (folios 169 al 172 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 13 de octubre de 2008 el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó auto acordando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que comisionara un nuevo fiscal para que presentara las conclusiones de la presente investigación, en virtud de haberse vencido todos los plazos de prórroga, ello de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 175 de la Pieza N° 01).

    - En fecha 22 de diciembre de 2008 el Fiscal O.d.M.P. le levantó acta de imputación fiscal al ciudadano N.H.S. (folio 102 y 103 de la Pieza N° 03).

    - En fecha 26 de mayo de 2009, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado N.H.S., por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS (folios 179 al 197 de la Pieza N° 03).

    - En fecha 27 de mayo de 2009 el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 09/06/2009.

    - En fecha 01 de junio de 2009 el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada, al no estar en presencia de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 06 de la Pieza N° 04).

    - En fechas 09 de junio de 2009, 08 de julio de 2009, 22 de julio de 2009, 07 de agosto de 2009, 08 de octubre de 2009, 09 de julio de 2010, 22 de julio de 2010, 17 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010, 06 de octubre de 2010, 21 de octubre de 2010, 04 de noviembre de 2010, 18 de noviembre de 2010, 02 de diciembre de 2010, 06 de enero de 2011, 18 de enero de 2011, 01 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2011, 14 de abril de 2011, 25 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 29 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011, 12 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, 07 de octubre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar.

    - En fecha 01 de noviembre de 2011 el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar cuya decisión es objeto de la presente revisión.

    Del iter procesal arriba señalado, se observa, que la investigación se inició en fecha 22 de abril de 2008 y el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, de lo que se desprende, que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, es decir, transcurrido un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, contados a partir de la orden de inicio de la investigación.

    En este sentido, partiendo de que en la causa de marras se evidencia una mora en la presentación tardía del escrito acusatorio, es de aclarar, que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, la propia ley establece cuáles son los límites temporales de la fase de investigación, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 eiusdem, cuyos contenidos son los siguientes:

    Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

    Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

    .

    Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    (Subrayado de la Corte)

    Del contenido de los referidos artículos se deduce, que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley orgánica, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la investigación estará conformada de la siguiente forma:

  3. Por un plazo inicial de hasta cuatro (4) meses de duración, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.

  4. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

    Aclarado lo anterior, es necesario mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 2 de junio de 2011, estableció los plazos previstos para la duración de la fase preparatoria, indicando lo siguiente:

    …omissis…

    2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

    Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

    En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

    (omissis).

    Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

    (omissis).

    Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

    Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

    Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

    (…)

    En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

    (omissis).

    Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva

    . (Subrayado de la Corte).

    Así mismo, en dicha sentencia la Sala de Casación Penal, dejó asentadas las consecuencias jurídicas que origina la presentación tardía del acto conclusivo, explicando que la mora en la presentación tardía del escrito acusatorio fiscal no genera su inadmisibilidad. A tales efectos se lee:

    §4

    Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

    §4.1

    (Inadmisibilidad de la Acusación)

    Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

    ...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    (...)

    2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

    2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

    2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

    2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

    . (Negritas de la Sala).

    Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.

    De igual manera la sentencia in commento, explica que el retardo o la mora en la presentación de la acusación fiscal no trae como consecuencia la figura del archivo judicial, indicando al respecto:

    Ҥ4.2

    (Archivo Judicial)

    En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

    Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

    Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

    … Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

    .

    En síntesis, la Sentencia N° 216 parcialmente transcrita, concluye en dos puntos importantes:

  5. -) Que la figura del archivo judicial está contemplada para que el juzgador le de finiquito a la fase preparatoria, en los casos en que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Incluso aún en los casos en que la presentación tardía de la acusación fiscal se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial, existe para el Estado representado por el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad;

  6. -) Que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Orgánica ni en el Código Orgánico Procesal Penal, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el juzgador. Así pues, en el caso de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada única y expresamente para los casos de omisión fiscal.

    Con base en las consideraciones arribadas por la Sala de Casación Penal, resulta oportuno confrontarlas con el contenido de la sentencia N° 1632 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien por el contrario, señaló que debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones al evidenciarse la extemporaneidad de la acusación fiscal. A tales efectos, indicó:

    De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.

    En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

    A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).

    En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).

    Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

    Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.

    En esta misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre, estableció lo siguiente:

    … el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

    Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

    Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:

    a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

    b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    c) el derecho a la ejecución de la sentencia…

    Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.C.P.. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora en este primer alegato, razón por la que éste debe ser desechado. Así se declara.”

    En dicha decisión, la Sala Constitucional no solamente estableció que debía decretarse el archivo judicial de las actuaciones cuando se observe con meridiana claridad que la acusación fiscal es presentada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que también debe implementarse la sanción de la nulidad de la audiencia preliminar, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la interposición extemporánea de la acusación fiscal condiciona la validez de la referida audiencia. Así las cosas, en dicha sentencia textualmente se indicó:

    Al respecto, tales pronunciamientos no pueden ser entendidos como una lesión al principio de progresividad, ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente en la Constitución, ya que, tal como se indicó con anterioridad, la referida alzada penal se circunscribió a implementar la sanción de la nulidad, con base en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009, ello a raíz de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público -hoy accionante-, ya que la interposición tempestiva de dicho acto conclusivo condicionaba la validez de la referida audiencia. Así, a la Corte de Apelaciones accionada no le quedaba otra alternativa que decretar la mencionada nulidad absoluta, ello en vista del incumplimiento de una forma procesal esencial, como es el cumplimiento del lapso legalmente previsto para la conclusión de la investigación.

    Aunado a lo anterior, debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado.

    Con base al argumento explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye, que la decisión dictada por dicha Sala es la que debe ser tomada como fundamento para resolver la presente causa, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica así como la certeza en el cumplimiento de los actos procesales, por lo que al vencerse los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia jurídica que se genera es el archivo judicial de las actuaciones de oficio.

    Sin duda, el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando:

    ...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…

    .

    Igualmente, dicha Sala en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que debe entenderse por seguridad jurídica, indicando lo siguiente:

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.

    La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece los postulados que se deben aplicarse a todas las actuaciones en garantía de un debido proceso.

    En razón de lo anterior, el Tribunal de Instancia no vulneró en modo alguno el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 constitucional, cuando consideró que el escrito de acusación fiscal fue presentado fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso. En razón de ello, se declaran sin lugar las denuncias formuladas por las recurrentes. Así se decide.-

    De los anteriores planteamientos, en estricto apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar la legalidad procesal, el debido proceso y el respeto a los lapsos procesales, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2011 y publicada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentada fuera del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y como consecuencia de ello se decretó el archivo judicial, de conformidad con el último párrafo de dicha disposición legal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogadas L.V. BASTIDAS, MIGNIDHY C.E. y C.C., Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2011 y publicada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.-

    Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.O.F.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5042-11

    JAR/.-

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