Decisión nº KE01-X-2010-000073 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000073

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar interpuesto por los abogados H.J.R.J. y A.A.M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.631 y 102.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIGO LARA C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 41, tomo 17-A, contra la Resolución Administrativa S/N, de fecha 21 de enero de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y notificar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De igual forma, en v.d.a. y medida cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADOS

Mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 18 de de enero de 2010, “(…) se presentó en la sede de MIGO LARA C.A Sucursal II, una delegación de funcionarios representantes del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a cargo del ciudadano W.S. quien señaló que haría una inspección a las facturas de ventas correspondientes al mes de diciembre de 2009 (…) hasta las realizadas a la fecha de la fiscalización, así mismo solicitó la lista de productos, y de facturas de compras del mes de diciembre del año 2009 y las actuales (…)”.

Que “(…) la gerente le hizo entrega de toda la documentación y la información requerida. Posterior a ello uno de los funcionarios actuantes le pidió que le mostrara los almacenes (…)”, de regreso al área de venta el funcionario le solicitó a su representada la información referente al precio de ciertos productos (alambre C-18, cemento y otro).

Que en base a la mencionada información el referido funcionario del INDEPABIS procedió a realizar un acta, en la cual levanta cargos por la supuesta infracción de los artículos 50, 52 y 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio quedando bajo c.d.I. los materiales fiscalizados.

Que en fecha 19 de enero de 2010 “(…) la gerente de la tienda se presentó en las instalaciones del INDEPABIS LARA, donde solicitó una audiencia de carácter de urgencia (…) [pero] los funcionarios se negaron atender a la gerente (...)”.

Que en fecha 27 de de enero de 2010 se presentaron unos funcionarios del INDEPABIS, Para hacerle entrega a su representada de la P.A. sin número en la cual se decreta el Comiso.

En su escrito de nulidad, denunció los siguientes vicios:

El abuso de Poder, debido a que “(…) el INDEPABIS-LARA, no siguió los lineamientos para otorgar una medida cautelar y por encima de esas circunstancias se le conculcó el derecho al comercio a nuestra representada y con tal medida que no fue dictada para preservar algún derecho; por el contrario para perjudicarla ya que prácticamente decide de facto sobre el fondo del asunto del expediente aperturado a nuestra poderdante.”

El falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) el INDEPABIS impuso una sanción de Comiso Inmediato que a nuestro entender es una sanción disfrazada de medida por que comisan la mercancía, la venden ellos mismos y la depositan a la cuenta bancaria del SAFONACC (…)”.

La incompetencia manifiesta, debido a que “(…) el funcionario que suscribió el acto administrativo cuestión, no está autorizado para decretar medidas preventivas de comiso. Tal función le corresponde previa delegación que hiciere mediante providencia el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al funcionario que ostente el cargo de Coordinador Regional (…)”.

La usurpación de funciones, debido a que “Mediante la presente acción, se delata como nulo de nulidad absoluta, e ineficaz el acto de comiso inmediato en virtud de ser dictado por autoridad incompetente, en usurpación de funciones (…)”.

Vías de Hecho, debido a que “(…) mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se solicita la extinción del Acto Administrativo impugnado por haber (…) vulnerado de igual forma y de manera grotesca fundamentales derechos y garantías de orden público y de rango legal y constitucional, incluyendo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestra defendida patrocinada, todo ello en virtud de que con su arbitrio proceder la administración actuante no solo desnaturalizó el procedimiento establecido en la ley al haber sancionado a la empresa Migo Lara C.A con el comiso abrupto e ipso facto de la mercancía y sin haber permitido, el adecuado trámite del proceso administrativo y la participación de mi representada para alegar, probar y ejercer su defensa(…)”.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, señaló:

Que solicita se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a través de dicho acto in comento, ya que el mismo viola su debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fumus boni iuris queda “(…) cumplido a cabalidad en el presente caso y se evidencia claramente del acta (…) de inspección y actas donde decomisan mercancía, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente, se puede observar mediante juicio probalística y no de certeza la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa especialmente la violación de la presunción de inocencia de nuestra mandante…”

Que el periculum in mora se observa en el “(…)fundado temor que existe de que la inefalable situación continúe paulatinamente agravándose, ya que los bienes comisados son vendidos a los consejos comunales; en algunos casos y el dinero es depositado en un Fondo de los Consejos Comunales, llamado SAFONAC, el cual hasta la fecha no cuenta con ninguna regulación legal, desconociéndose realmente el manejo de dichos fondos por ellos administrados(…) y en otros casos la mercancía es donada para mejoras de viviendas de personas particulares,](…). Diariamente se le perturba a mi representada su derecho al comercio licito, al comisarle todo los días un cemento que ni siquiera esta regulado.”

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló:

Que el fumus boni iuris queda demostrado al observar que el acto administrativo impugnado es “(…) suscrito por un funcionario no autorizado legalmente para decretar medidas preventivas de comiso (…)”.

De igual forma señalan que “(…) la inobservancia por parte del INDEPABIS de las normas que regulan el procedimiento de comiso, demuestran –perse- la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado(…)”.

Que el periculum in mora “(…) se desprende del fundado temor que en ejecución de los reiterados y continuos comisos se continúen produciendo los daños alegados, los cuales pueden ser prevenidos con un decreto de suspensión de los efectos del acto administrativo (…)”.

Que el periculum in danni se evidencia en que “(…) Se puede observar del propio texto del acto administrativo impugnado que está y seguirá causando daños irreparables a mi representada y pudiera en un futuro seguir causando daños de difícil o de imposible reparación, los cuales se podrían evitar si se suspende os efectos del acto administrativo impugnado, evitando así la continuación de dichosa daños irreparables o de difícil reparación (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de enero de 2010 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), invocando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De esta forma, de las revisiones de las actas administrativa observa este Tribunal de manera preliminar que de acuerdo acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de enero de 2010 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), “(…) se le advierte [al recurrente] que podrá oponerse a la presente medida dentro de los (3) días siguientes a la presente, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes (…)”

Por tanto determinado lo anterior, este Tribunal Superior de la revisión del acto administrativo recurrido, no observa prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asistían a la parte recurrente durante el inicio del procedimiento administrativo y que por tanto lo hayan dejado en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones, máxime que se constata de manera preliminar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inició un procedimiento de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, en el cual le fue notificado al recurrente, señalándosele que podría “(…) oponerse a la presente medida dentro de los tres (3) días siguientes a la presente(…)”; realizando tal oposición la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2010, por tanto en esta oportunidad preliminar con los documentos cursantes en autos, no se evidencia violación en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como se mencionó se evidencia ab initio que el accionante tuvo su lapso estipulado en la ley para presentar su oposición, tal cual como lo hizo aunado a ello, se observa que el accionante para fundamentar la solicitud de amparo cautelar alegó la existencia de vicios en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas legales por presunta errónea interpretación de las mismas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter legal y sublegal, por lo que no basta una enunciación general de violación de derechos constitucionales, sino la comprobación de los mismos.

Así, en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, y así se decide

Seguidamente, entra este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Ahora bien, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, la parte actora señaló que “(…) el acto administrativo de efectos particulares impugnado contentivo de medida de comiso preventivo (…) está suscrito por un funcionario no autorizado legalmente para decretar medidas preventivas de comiso (…)”.

Que “en la medida de comiso no existe ningún nombramiento, delegación o designación que faculte al funcionario actuante para proceder; solo se observa sin más nada, el sello de la oficina y la rúbrica del funcionario emisor del acto, brillando por su ausencia el numero y la fecha del acto delegatorio que le hubiese conferido eventualmente la competencia para actuar”.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito liberal, que no se evidencia la presencia de la apariencia de buen derecho, ab initio no se aprecia prueba alguna que demuestre la usurpación de funciones e incompetencia del funcionario E.O., Fiscal Nacional del INDEPABIS, ya que conforme al Principio de Legalidad de los actos administrativos, se presume que la administración pública ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto impugnado.

Aunado a lo anterior, y en refuerzo de las causas que motivan la declaratoria de improcedencia del pronunciamiento previo requerido, juzga este Órgano Jurisdiccional, que en lo referente a los alegatos del recurrente, referidos al incumplimiento del procedimiento establecido en Ley por parte del INDEPABIS, una vez revisado el acto administrativo recurrido, no se observa prima facie que el órgano administrativo en cuestión haya incumplido dicho procedimiento, máxime que se constata que el mismo, se inició de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2009 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:00 a.m.

La Secretaria,

Pabm.-

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