Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Noviembre de 2005.-

195° y 146°

CAUSA N° 1As 1078-05.

PONENTE:

DR. O.A. SULBARAN DAVILA.

ACUSADOS: A.A.P.G., PEDRO MIGUE NUÑEZ, S.J. PADILLA BOFFIL, N.I. PÁEZ RODRÍGUEZ Y J.C.Q..

VICTIMAS: E.D.R. Y J.E. DÍAZ TORO.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO (Calificación dada por el Ministerio Público).

DEFENSORES PRIVADOS:ABG. J.A. HURTADO Y ABG. J.A.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente)ABG. F.J. VIVAS LÓPEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

LOS HECHOS.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, propuso acusación en contra de los ciudadanos: A.A.P.G., P.M.N., S.J. PADILLA BOFFIL, N.I. PÁEZ RODRÍGUEZ Y J.C.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el estado Apure, de profesión u oficio Funcionarios adscritos a la Policía del estado Apure y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.161.096, 11.759.301, 12.901.626, 11.756.325 y 13.805.557, respectivamente, por los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2004, aproximadamente entre las 03:00 horas de la tarde y las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano J.G.H., se encontraba en compañía del adolescente R.E.D., en el fundo denominado El Lindero, ubicado en el sector Los Cochinitos, Vía Promollanos, Municipio Biruaca del estado Apure, y fueron interceptados y sometidos con armas de fuego por seis ciudadanos, así como también, a la medida que venían llegando al mencionado fundo, sometieron, amarraron y encerraron al propietario del mismo, ciudadano E.D.R., así como al señor J.E.D.T. y la señora X.J.A.H., con sus tres (03) hijos, todos menores de edad. Dichos asaltantes, durante su permanencia en el fundo El Lindero, se apoderaron, no sin antes haberlas beneficiado, cinco (05) reses vacunas y tres (03) porcinas, así como también se apoderaron de veinte (20) gallinas, una (01) asperjadora, una (01) motosierra, una (01) motobomba, una (01) caja de herbicidas y una (01) motocicleta propiedad del ciudadano J.E.D.T.. Los autores del hecho utilizaron un vehículo malibú color blanco y una unidad de la Policía del estado Apure, tipo jaula, para trasladar los objetos y el ganado antes mencionado.

Admitida la acusación, fue celebrado el juicio correspondiente, y en fecha 07 de Julio de 2005, fue publicada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual ABSUELVE a los funcionarios policiales A.A.P.G., P.M.N., S.J. PADILLA BOFFIL, N.I. PÁEZ RODRIGUEZ Y J.C.Q., de la acusación fiscal interpuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

Es menester señalar en este fallo, que el Ministerio Público, en su discurso de cierre, durante la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Junio de 2005, solicitó ante el Juzgado Primero de Juicio Mixto, la ABSOLUCIÓN de los acusados S.J. PADILLA BOFFIL, N.I. PÁEZ RODRÍGUEZ Y J.C.Q. por los delitos antes mencionados, en virtud, que durante la celebración del debate no pudo demostrar que los mismos hayan tomado parte en la comisión de los ilícitos cometidos.

En relación a los acusados A.A.P.G., P.M.N., el Ministerio Público, solicitó su condena, por los delitos que estaban siendo enjuiciados.

En fecha 18 de Julio de 2005, la representación del Ministerio Público, interpuso en tiempo hábil recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Mixto en el presente caso, por no estar conforme con la misma.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se dio cuenta del expediente en fecha 19 de Septiembre de 2005, y correspondió la elaboración de la ponencia al Juez Superior, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Octubre de 2005, esta Sala Única, admite el presente recurso de apelación, y en fecha 25 de Octubre de 2005, fue celebrada la audiencia oral correspondiente.

Cumplidos los trámites correspondientes, esta Instancia Superior pasa a decidir para lo cual observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La representación de la Fiscalía, conforme a lo previsto en el artículo 452, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al artículo 357 ejusdem, invoca en su única denuncia, la violación al principio de oralidad previstos en los artículos 14 y 338 del citado Código Adjetivo Penal por parte del Juzgado Primero Mixto de Juicio, pues éste, en vista de la incomparecencia de un número considerable de testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público y citados oportunamente, no ordenó que los mismos fuesen conducidos por la fuerza pública, lo cual trajo como consecuencia que se dictara una sentencia absolutoria. Finalmente solicita sea ANULADA la sentencia recurrida y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, considera necesario, antes de entrar a resolver la única denuncia planteada por el recurrente, dilucidar como punto previo, cual es la parte del fallo que causó inconformidad al Representante del Ministerio Público y que motivó la interposición del recurso.

Evidentemente que a la luz del acta del debate de fecha 20JUN2005, el recurrente, en su discurso de cierre, pidió al Juzgado Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que se dictara sentencia condenatoria contra los acusados A.A.P.G. y P.M.N., y previamente había solicitado en ese mismo acto, que se ABSOLVIERA a los ciudadanos S.J. PADILLA BOFFIL, N.I. PÁEZ RODRÍGUEZ Y J.C.Q., de la acusación fiscal interpuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

Entiende esta Corte de Apelaciones, que en base a la sentencia absolutoria dictada por el A quo, que favorece a los acusados A.A.P.G. y P.M.N., es que el Ministerio Público ejerce su recurso y no por la decisión que favorece a los ciudadanos S.J. PADILLA BOFFIL, N.I. PÁEZ RODRÍGUEZ Y J.C.Q., ya que sería incongruente recurrir en contra de una decisión que la misma representación Fiscal pidió fuera adoptada por el Juzgado de Juicio Mixto, es decir, donde el recurrente había pedido la absolutoria, en razón de ello, esta decisión no afectará a los ciudadanos absueltos a petición Fiscal.

Resuelto lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se aplique la consecuencia derivada de este motivo, es decir, se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de la audiencia por un Juez distinto.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto, observa lo siguiente:

El Ministerio Público en la presente causa, denuncia que el Juzgado Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al suspender el debate por segunda vez y no ordenar la comparecencia de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, a través de la fuerza pública, infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, en relación a la violación del principio de la oralidad.

Al efecto, esta Instancia Superior observa lo que estableció en el fallo, el Juzgado Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en relación al punto cuestionado, a saber:

...En relación a la participación de los acusados en la comisión del delito de robo agravado en el transcurso del debate se examinaron tanto los testigos presentados por la Fiscalía, como los presentados por la Defensa. Igualmente fue examinada la prueba documental, la cual no fue objetada.

…..Las experticias fueron objetadas por la Defensa, toda vez que los expertos no comparecieron al juicio.

….El Tribunal admite la objeción presentada por la Defensa por considerar que, el informe pericial, solo, es la conclusión de un procedimiento técnico realizado por el experto, o práctico, que generalmente lo redacta en un lenguaje técnico propio de la ciencia, de la técnica o del arte al que pertenece. De ahí, que tanto el procedimiento realizado, para arribar a la conclusión contenida en el informe pericial, como el lenguaje en que está expresado, deben ser explicados por el experto para la cabal comprensión y valoración de la prueba.

(Negrillas de esta Corte).

Con relación al motivo invocado por el recurrente, en su denuncia, relativa a la violación del principio de oralidad, durante la celebración de la audiencia oral y pública, en razón de no haberse acordado la comparecencia de los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, por medio de la fuerza pública, en virtud de no constar en la causa, mandato expreso emitido por el A quo, para que los órganos de pruebas promovidos, acudieran al debate, e indicando la colaboración por parte del que lo propuso, para lograr su citación, este Tribunal observa:

Los artículos 341 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Dirección y Disciplina. El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente podrá ordenar que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 13. De la finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, esta Alzada evidencia de la lectura de las actas, que el debate se inició en fecha 07JUN2005, en el cual evacuaron testigos y expertos y se suspendió, por lo avanzado de la hora (7:00 PM), fijando su continuación para el día 14JUN2005, a las 9:30 horas de la mañana; en esta misma fecha continuó el debate y se suspendió por lo avanzado de la hora (6:00 PM), fijando su continuación para el día 21JUN2005, a las 9:00 horas de la mañana, luego por auto de fecha 15JUN2005, se prefijó la audiencia para el día 20JUN2005, a las 9:30 horas de la mañana, fecha en la cual se declaró cerrado el debate y se dictó el dispositivo del fallo. De igual forma se puede apreciar, de la lectura íntegra de las actas de juicio, que los motivos que originaron la suspensión del debate fue el cúmulo de órganos de pruebas a evacuar, ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público y la Defensa, lo que condujo al tribunal a realizar el debate en tres (03) sesiones para concluirlo el día 20JUN2005; A pesar de ello, la suspensión del debate, no se le puede atribuir al Ministerio Público, ya que éste nunca lo solicitó por la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos; También se puede observar de la lectura de las actas, que la Juez Presidente del Tribunal constituido con Escabinos, no dio cumplimiento al deber estatuido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al notar que los expertos y testigos promovidos por las partes no comparecieron, habiendo sido citados oportunamente, estaba obligada a ordenar su conducción por medio de la fuerza pública, solicitando a su promovente a que contribuyera con la diligencia.

Pues bien, la recurrida sustenta su criterio en que “el informe pericial, debe ser explicado por el experto para la cabal comprensión y valoración de la prueba”, pero no justifica en su fallo, el porqué no agotó ni dio cumplimiento al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que es en definitiva la finalidad a que debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

De la lectura de las actas levantadas, con motivo de la celebración del debate oral y público, en fechas 07, 14 y 20 de Junio de 2005, se observa que la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio no ordenó la comparecencia de los testigos y expertos a través de la fuerza pública, incumpliendo el mandato expreso contenido en la disposición del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual propició a que se adoptara una decisión favorable a los acusados A.A.P.G., P.M.N., cuya condena había solicitado el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO.

De esa forma omitió la recurrida el justo análisis sobre la incorporación de los testimonios de los expertos al debate.

En decisión No. 457 de fecha 23 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

……las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

...Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes...

.

Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

Observa este Órgano Colegiado que el Representante del Ministerio Público, propuso en su escrito de acusación, el testimonio de once expertos y veintiocho testigos, y en las audiencias orales y públicas, faltaron por evacuarse los testimonios de nueve expertos y catorce testigos que no se llevó a cabo, y la Juez Presidente del Juzgado Mixto Primero de Juicio, consideró, en el acta de debate (parte in fine, folio 2232, pieza V) levantada en fecha 14JUN2005, previa solicitud de la defensa, que los expertos no pueden ser llamados nuevamente ello en razón de lo establecido en el artículo 357 del COPP (sic). En relación a los testigos promovidos por la fiscalía que no asistieron, el fiscal se compromete a ubicarlos para hacerlos comparecer en la nueva oportunidad fijada….” (Negrillas de esta Corte). Así pues, se observa de las actas del debate de fechas 07, 14 y 20 de Junio de 2005, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos y expertos propuestos en la acusación, la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No. 01, no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público, en el acta de fecha 14JUN2005, a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

De tal manera que nunca se agotó la conducción a la sede del Tribunal de Juicio, a través de la fuerza pública, de los testigos y expertos, que fueron citados oportunamente, por parte de la Oficina Fiscal y de la defensa, que pudieron dar fe del procedimiento policial y de los hechos debatidos, por cuanto no llegó a ordenarse judicialmente ni entregarse en manos de los proponentes, la orden de comparecencia de los testigos y expertos.

En consecuencia, esta Corte considera que más que una violación al principio de oralidad, la Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio Mixto, de este Circuito Judicial Penal, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, al no haberse citado correctamente a través de la fuerza pública, a los testigos y expertos, ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de comparecer a la audiencia oral y pública que fuera celebrada, como era su obligación hacerlo. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, razón por lo cual ANULA la decisión dictada en fecha 20JUN2005, por el Juzgado Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual ABSOLVIÓ a los funcionarios policiales A.A.P.G. y P.M.N., de la acusación fiscal, interpuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.A.P.G. y P.M.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de retrotraerse las circunstancias del proceso a las mismas condiciones del momento de celebrarse la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos A.A.P.G. y P.M.N., identificados plenamente en autos. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como también anula las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 07JUN2005, 14JUN2005 y 20JUN2005; TERCERO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que se realice con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y, CUARTO: Se ACUERDA la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.A.P.G. y P.M.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de retrotraerse las circunstancias del proceso a las mismas condiciones del momento de celebrarse la audiencia oral y pública.

Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de existir en la ciudad de San F. deA. sólo dos Tribunales de Juicio, el cual deberá realizar un nuevo juicio prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, así mismo copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los siete días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

P.S. LOAIZA.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

O.A. SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1078-05

OAS/carlos.-

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