Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2013-001375

PARTE ACTORA: M.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.P., D.C..

PARTE DEMANDADA: TODOTICKET 2004, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:O.P.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de octubre de 2013, siendo las 11:12 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ambas partes, representadas por la abogada en ejercicio D.C., IPSA Nro. 92.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la demandada comparece la abogada en ejercicio ejercicio L.N.F., IPSA Nro. 35.416, en su carácter de apoderado, según documento poder que riela en autos, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para celebrar transacción, toda vez que la audiencia esta fijada para el día hábil de ayer 16 de octubre de 2013 a las 11:30 a.m, la cual no se llevó a cabo por cuanto la ciudadana Jueza presentó quebranto de salud. El Tribunal habilita el tiempo necesario para celebrar transacción en los términos siguientes: la abogada D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729 en representación de la ciudadano M.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.351.360, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada EL EXTRABAJADOR Y L.N.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.296.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de TODOTICKET 2004, C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado TODOTICKET quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos de EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, , utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 454.840,60). Para sostener su posición, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con TODOTICKET en fecha 05/03/2007; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “EJECUTIVO DE CUENTAS CLAVE”; 3.- Que en fecha 29/03/2012 finalizo la relación laboral; 4.-Que en fecha 18/04/2012 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que TODOTICKET realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR;. 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, bonos e incentivos y la incidencia que el pago de las comisiones genera en los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, TODOTICKET no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 10.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, la alícuota de utilidades y bono vacacional y, 11.- Que TODOTICKET le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 58.432,33 por incidencia de las comisiones y demás incidencias del salario en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de BsF. 84.366,75 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; c) La cantidad de BsF. 123.118,94 por concepto de diferencia de utilidades; d) La cantidad de BsF. 73.248,50 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; e) La cantidad de Bs.F. 10.710,87 por concepto de intereses devengados; y f) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: TODOTICKET difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para TODOTICKET, por lo que TODOTICKET alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de TODOTICKET y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó, metas, horas extras, incentivos, bonos por metas y comisiones de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de TODOTICKET trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de TODOTICKET adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por TODOTICKET que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por TODOTICKET, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de M.E.L.S., debidamente suscrita en su original y aceptada por el prenombrado trabajador, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012 de la cual resultó un neto a pagar por prestación de antigüedad por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.744,97), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera TODOTICKET que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación SEXTO: Ahora bien, las partes ha llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de EL EXTRABAJADOR la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio TODOTICKET pagará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.875,81), suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, mediante cheque de gerencia emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A Nro. 00043600 de fecha 1 de octubre de 2013. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con TODOTICKET y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, TODOTICKET a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, TODOTICKET queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador y otro para el expediente. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes descrito y recibido conforme.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero

Abg. Luisana Cote

Parte actora Parte demandada

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2013-001375

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