Decisión nº PJ0132011000025 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000388

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.M.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de beneficios sociales incoare el ciudadano: M.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.919.508, representado judicialmente por la Abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.145, contra la sociedad mercantil “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1991, bajo el Nro. 69, Tomo 02-A, representada judicialmente por los Abogados FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, M.G. ROCA, H.J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, JORGE ARTEAGA GONZALEZ, KARLA PATIÑO CALDERON, M.V.C.G. y S.D. HERGÜETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 67.551, 133.804 y 135.503, respectivamente; en la que se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar:

- Señala la parte actora que en fecha 15 de Febrero de 1993 comenzó a prestar servicio para la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, desempeñando el cargo de “Operario de Producción”, hasta la fecha de su despido el 15 de Diciembre de 2000.

- Arguye que la empresa para la cual prestó servicios, en fecha 08 de Diciembre de 2008, suscribió por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo un acta convenio, que en fecha 09 de junio de 2009 fue homologada.

- Alega que en la referida acta la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” reconoció la existencia de una obligación frente a todos sus trabajadores, denominada ésta bonificación de transporte o tiempo de viaje, ello de manera retroactiva.

- Expone que en consecuencia de lo expuesto debe imputarse el tiempo de viaje o de transporte –previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo- a su jornada de trabajo, por cuanto no le fue cancelado durante la vigencia de la relación laboral.

- Que en virtud de que la relación de trabajó duró siete (07) años y diez (10) meses, demanda el pago de Bs. 5.600,00, cantidad establecida conforme al tabulador previsto en el punto uno del acta convenio aludida.

- Igualmente, demandó el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria (calculados éstos sobre la cantidad demandada), así como las costas y costos del proceso.

Escrito de Contestación:

Alegatos de la Demandada (Excepción)

Hechos Admitidos:

- La fecha de finalización de la relación de trabajo, el 15 de Diciembre de 2000.

- La existencia de un Acta Convenio sobre “Tiempo de Viaje”, de fecha 08 de Diciembre de 2008, cuya homologación fue impartida en fecha 09 de Junio de 2009, suscrita con los trabajadores activos de la empresa, a quienes de circunscribió el ámbito de su aplicación.

Hechos Negados:

- Que a la parte actora le correspondan los beneficios laborales del Acta Convenio suscrita en fecha 08 de Diciembre de 2008, ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de este estado.

- Que en la referida acta se hubiere reconocido frente al actor la existencia de una obligación o se hubiere declarado deudora de éste por el concepto demandado, de manera retroactiva.

- Que a la parte actora le corresponda la aplicación de la tabla establecida en el punto uno del Acta Convenio de fecha 08 de Diciembre de 2008, por lo que no le debe la cantidad demandada de Bs. 5.600,00 de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Clausula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”.

- Que la pretensión del actor tenga su fundamento en el artículo 89 literal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de la Convención Colectiva del Trabajo.

- Que deba al actor intereses de mora, corrección monetaria o costas y costos del proceso.

En relación al Contenido del Acta Convenio de fecha 08 de Diciembre de 2008, señaló:

- Que dicha acta convenio tiene carácter de “Cosa Juzgada” por cuanto fue homologada por la Inspectora del Trabajo competente, siendo que en la misma se estableció como ámbito de aplicación subjetiva a “los trabajadores activos de la nomina diaria de la empresa” para la fecha de la firma del acta convenio (Clausula 3).

- Que en el artículo 96 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se instaura la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos del trabajo a los trabajadores no activos al momento de su suscripción.

- Que le es aplicable lo establecido en el artículo 164 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento establecido por la autoridad administrativa en el auto de homologación del acta convenio.

Respecto a la Prescripción Extintiva señalo que:

Aduce que en el presente caso operó la prescripción extintiva de la acción -sin que, de modo alguno, tal alegación implique el reconocimiento de los derechos invocados por el actor-, por cuanto entre la fecha que el actor aduce haber terminado la relación de trabajo el 15 de Diciembre de 2000, a la fecha de interposición de la demanda el 03 de Diciembre de 2009, se supero con creces el tiempo de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción respectiva, alegato este opuesto como defensa perentoria de fondo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Invoca la parte actora que en el Acta Convenio suscrita entre la empresa accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, -en virtud de un reclamo colectivo que fuere interpuesto frente a esta por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo-, en la que, dado el reconocimiento por parte de la empresa de su obligación, se declaró deudora del concepto de bonificación por transporte o tiempo de viaje, a todos sus trabajadores de manera retroactiva; mientras que, la parte accionada expone en su escrito de contestación que si bien reconoce la existencia del Acta Convenio señalada por el actor, la misma contiene un acuerdo colectivo suscrita en la empresa y sus trabajadores activos (en la nomina diaria, a la fecha de suscripción del Acta), y que no se extiende al actor.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales:

- Con el escrito libelar:

Folios 04 al 11, Copias Certificadas de actuaciones tramitadas en el expediente administrativo identificado con el Nro. 028-2008-04-00732, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo.

En virtud de que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia del Acta Convenio suscrita en fecha 08 de Diciembre de 2008, además de que estas en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010 no objetaron el contenido de esta documental, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de copias certificadas de documentos públicos administrativos. Y Así Se Establece.

En estas se evidencia lo siguiente:

- Que el 08 de diciembre de 2008, la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” y, el Sindicato Único de las Trabajadoras y Trabajadores que prestan servicios para la Industria de Alimentos, Conexos y Similares del Estado Carabobo (SUTRATPSIAC) y el Sindicato de la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, con ocasión a la instalación de la CUARTA REUNION DE LA MESA DE DIALOGO, acordaron celebrar un acuerdo con ocasión al pago del tiempo transporte previsto en la clausula 39 de la Convención Colectiva vigente y el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 06 al 10).

- Que dicho acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa en fecha 09 de Junio de 2009 (Folio 11).

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Folio 12, marcado con la letra “B”, Forma 14-03, membretada “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, “Participación de Retiro del Trabajador” a nombre del ciudadano “Acosta Molina M.A.”.

Folio 13, marcado con la letra “C”, C. deT., membretada “Heinz Venezuela” a nombre del ciudadano “Acosta Molina, M.A.”, titular de la cédula de identidad Nro. “3.919.508, cargo: “Operario de Producción”.

Dado que la parte accionada no objetó esta documental en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Octubre de 2010, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuando se trata de documentos privados reconocidos. Y Así Se Establece.

Folios 44 al 47, copias del expediente Nro. GP02-L-2009-001336, tramitado por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso L.P. contra C.A. Goodyear de Venezuela, por Cobro de Tiempo de Viaje.

Dichas copias rielan en copia certificada a los folios 126 al 132, remitidas a través de la Prueba de Informes al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2010.

Estas se desechan del proceso, por cuanto de su contenido se desprende que se trata de terceros ajenos a la presente causa, y que no es pertinente a la resolución de la presente controversia. Y Así Se Establece.

Informes:

Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio:

  1. Copia Certificada del Acta que contiene la transacción celebrada en fecha 11 de Agosto de 2009 entre el ciudadano F.B. contra la empresa C.A. Goodyear de Venezuela.

    Sus resultas rielan a los folios 126 al 132; no obstante, estas se desechan del proceso por cuanto de su contenido se desprende que se trata de terceros ajenos a la presente causa, y que no es pertinente a la resolución de la presente controversia. Y Así Se Establece.

    De la parte demandada:

    Comunidad Jurídica de la Prueba.

    Consiste en un Principio que rige en todo proceso, por lo que no es susceptible de promoción como medio probatorio; en consecuencia no es susceptible de valoración. Y Así Se Establece.

    Documentales:

    Folios 52 al 104, Copias Certificadas del Expediente identificado con el Nro. 028-2008-04-00732, de actuaciones levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo.

    Se le imprime el mismo valor probatorio otorgado a las documentales cursantes del folio 04 al 11 del expediente de marras, las cuales a su vez serán consideradas en la motiva de la presente decisión. Y Así Se Establece.

    Respecto a la Prescripción Extintiva señalo que:

    Aduce que en el presente caso operó la prescripción extintiva de la acción -sin que, de modo alguno, tal alegación implique el reconocimiento de los derechos invocados por el actor-, por cuanto entre la fecha que el actor aduce haber terminado la relación de trabajo el 15 de Diciembre de 2000 (vuelto del Folio 01), a la fecha de interposición de la demanda el 03 de Diciembre de 2009 (Folios 03 y 14 del expediente), se supero con creces el tiempo de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción respectiva, alegato este opuesto como defensa perentoria de fondo.

    III

    ALEGATOS EN AUDIENCIA

    Señala el recurrente (parte actora) lo siguiente:

    - Alega que en el capítulo VI de la decisión, el Tribunal que dicta la sentencia en sus consideraciones para decidir, en la motiva de la decisión se encuentra basada únicamente en la transcripción de un acta convenio, suscrita entre el sindicato y la empresa accionada, sin mas motivación que esa.

    - Señala que aún expuesto lo anterior, el Juez de la recurrida no tomó en consideración el contenido de la clausula seis de la referida acta, cuando dice, cita: “que los trabajadores presentes, en representación de todos los trabajadores de la nomina diaria de la empresa, declaran y reconocen que los acuerdos contenidos en el presente documento les son favorables”, de lo que – a su decir- se colige perfectamente que se está hablando de los trabajadores representados por el sindicato que estaba allí al momento de firmar el convenio, y que igualmente establece que, cita: “a su vez HEINZ y los trabajadores acuerdan que el presente documento constituye el acuerdo total y definitivo, entre ellas, sobre el reclamo…” porque, enfatiza, que dicho acuerdo es el producto de un reclamo y no una convención colectiva nueva, continua la recurrente citando el contenido del acta “…sobre el reclamo referido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Clausula 33 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para ese momento, que significaba el transporte para los trabajadores, la cual deberá ser modificada, para adaptarla a los términos jurídicos del presente acuerdo, y en el mismo sustituye cualquier otro acuerdo, compromiso o acuerdo anterior.”

    - Esboza que de lo antes expuesto, puede concluir que, por la premura de los proceso judiciales, celeridad primordialmente, se esté obviando que en el contenido del acta convenio se estén sustituyendo derechos que inicialmente provienen de la Ley, establecidos en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente fueron recogidos por la Convención Colectiva de la empresa en su clausula 39.

    - Señala que el objeto del recurso ejercido, es que se establezca si el demandante tiene derecho o no a cobrar sus prestaciones sociales, y el tiempo de viaje, de acuerdo a esta Acta Convenio.

    - Expone que el Convenio aludido es de fecha 08 de Diciembre de 2008 y que la fecha de la finalización de la relación de trabajo, lo fue en el año 2000 y que a la fecha de interposición del libelo no operó ningún acto interruptivo de la prescripción por parte del trabajador.

    - Que la retroactividad viene dada de la clausula en la cual se encuentra plasmada una tabla, respecto al monto único que se le iba a pagar de acuerdo a la antigüedad de cada uno de esos trabajadores.

    - Señala que en materia laboral existen principios protectorios a los derechos de los trabajadores, por lo que, no puede concebir, que los patronos haciendo uso de actas convenios, atenten por ejemplo contra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cuando en estas se reconocen derechos que correspondían a trabajadores que no se encuentran allí, derechos adquiridos en virtud de la relación de trabajo.

    La representación judicial de la parte demandada expuso:

    - Señala que se está en discusión de un punto de derecho y no de hecho, que incluso las pruebas son las mismas, que su contraparte promueve un acta convenio que también es la única prueba que promovió esa representación judicial.

    - Arguye que el actor pretende que se le aplique el contenido del acta referida a una relación de trabajo que culminó casi diez años antes de la suscripción de la misma.

    - Alega que la defensa ha estado circunscrita al artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en el acta se establece de forma expresa que los beneficios pactados con carácter retroactivo, solamente se van a otorgar a los trabajadores activos para ese momento, y que el acta expresamente refirió que si bien se pactaban beneficios con carácter retroactivo, no iban a beneficiar a quienes fueran extrabajadores, es decir solo a trabajadores activos al momento de la firma del acta.

    - Señala que el artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el régimen supletorio para los acuerdos colectivos, caso del acta convenio, pues no está destinada a la discusión de una convención colectiva, por lo que estas se regirán por, cita “…las disposiciones incluidas en esta sección en cuanto le resulten aplicables…”

    - Esboza que el objeto de la demanda no se encuentra lo suficientemente claro, porque si bien se demanda el concepto de tiempo de viaje, no está claro de donde dimana éste, si del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo o de la tabla del acta convenio, o sea legal o convencional, frente a lo cual se alegó también la prescripción.

    - Señala que se presume se demandó por el contenido del acta convenio, ello por la cantidad demandada, pues si el actor hubiere fundamentado su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, indubitadamente hubiese sido mayor la cantidad demandada, y debía discriminar su salario, de ser eso así se debe analizar el contenido del acta resultando que la misma solo es aplicable a los trabajadores activos de la empresa.

    - Expone que el artículo 149 se prevé en la norma no para perjudicar a los trabajadores, sino para su beneficio, ya que si el día de mañana, ante un supuesto hipotético de que la prescripción fuese de 15 años, y demandan al patrono la bonificación de transporte que la empresa no le cancelo al trabajador en el año 2000, y que hipotéticamente estaría dentro de su lapso para reclamar –reitera caso hipotético de 15 años-, y su pretensión alcanza en ese supuesto, los quince mil bolívares, el patrono en ese caso no podría oponer un acta que firmó con sus trabajadores en el 2008, y decir que el trabajador transigió por cinco mil seiscientos bolívares, porque ese trabajador no transigió nada, quienes transigieron fueron los trabajadores activos. En consecuencia, explica que por argumento en contrario, la citada disposición legal no es discriminatoria de los derechos de los trabajadores, de lo que se devela que los beneficios con carácter retroactivo se aplican a los trabajadores activos.

    - Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dado los términos en los cuales la parte actora recurrente ejerce su recurso de apelación, a la luz de una posible inmotivacion de la sentencia, vicio en el que alega habría incurrido el Juzgado A quo al momento de sentenciar, considera éste Juzgado advertir, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 010, de fecha 20 de Enero de 2004, Expediente Nro. 03-635, caso: G.J.M. contra Talleres Nervion, C.A., dejó sentado respecto al vicio de inmotivación y al de exigüidad que, cito:

    “…En este orden de ideas, aduce el Juzgador de Alzada, que estando demostrada la relación laboral, tal como lo estableció el a-quo, y al no haberse desvirtuado, por parte de la demandada, el salario indicado por el trabajador, resulta procedente la acción ejercida por el actor, lo que evidencia que no existen motivos lógicos, como consecuencia de un estudio razonado y concordado de los hechos y el derecho, que conlleven al Juzgador a considerar procedente la demanda incoada.

    Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se observa que los mismos son vagos, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a esta Sala controlar la legalidad de la misma, siendo este el fin de la Casación, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

    En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).”

    En consecuencia, al padecer la recurrida del vicio de inmotivación, resulta procedente la presente delación. Así se decide….” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en fecha 12 de Enero de 2011, en Sentencia Nro. RC000002, Expediente Nro. 10-299, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y Otra, realizó un análisis respecto al Vicio de Inmotivación de las sentencias, con un estudio cronológico, en el que se incluyen decisiones de la Sala Constitucional en éste aspecto, dejando sentado que:

    “(…/…)

    Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

    De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

    Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

    (…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

    Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

    En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

    ...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

    Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

    .

    En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D. delV.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

    ... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

    .

    Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T. deJ.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (…Omissis…)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

    Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)

    .

    De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

    (…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

    .

    De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

    (…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, conviene citar el contenido de la sentencia objeto de recurso de apelación, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2010, en los términos siguientes:

    (…/…)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante pretende que la accionada le pague la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.f.5.600,00) por concepto de la bonificación única y especial prevista en los acuerdos contenidos en el acta de fecha 08 de diciembre de 2008 y homologados en fecha 09 de junio de 2009, con motivo de las discusiones relativas al tiempo de viaje previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo vigente de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, tal como ha quedado acreditado en autos, en fecha 08 de diciembre de 2008, la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. y los representantes del sindicato único de las trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en las industrias de alimentos, conexos y similares del estado Carabobo y del sindicato de trabajadores de y de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., alcanzaron acuerdos totales y definitivos en relación con el pago de tiempo de transporte previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron homologados en fecha 09 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo.

    En ese sentido se acordó:

    - El pago del bono único y especial para transigir cualquier tipo de reclamo con carácter retroactivo, calculado en función de la antigüedad de la relación de trabajo del beneficiario al 08 de diciembre de 2008, según se indica a continuación:

    Tiempo de antigüedad 08 de diciembre de 2008: Bonificación única y especial (Bs.f.)

    Mayor o igual a un (01) mes y menor a seis (06) meses 200,00

    Mayor o igual a seis (06) meses y menor a doce (12) meses 530,00

    Un (01) año cumplido 800,00

    Dos (02) años cumplidos 1.600,00

    Tres (03) años cumplidos 2.400,00

    Cuatro (04) años cumplidos 3.200,00

    Cinco (05) años cumplidos 4.000,00

    Seis (06) años cumplidos 4.800,00

    Siete (07) años cumplidos 5.600,00

    Ocho (08) años cumplidos 6.400,00

    Nueve (09) años cumplidos 7.200,00

    Diez (10) años cumplidos 8.000,00

    Once (11) o más años cumplidos 8.800,00

    - Que el pago del referido bono único y especial sería efectivo en un plazo que no excedería del 19 de diciembre de 2008, sin efecto retroactivo, por lo que no daría lugar a reclamaciones con tal carácter de retroactividad;

    - Que veinte (20) minutos representa la mitad del tiempo transcurrido en el trayecto hacia ALIMENTOS HEINZ, C.A. en todas las rutas de transporte, lo cual será pagado por jornada efectivamente laborada y según el salario previsto en el tabulador de la convención colectiva de trabajo correspondiente al cargo respectivo, a partir del 17 de diciembre de 2008.

    Ahora bien, tal y como lo ha referido la parte demandada, no puede obviarse que tales acuerdos solo han favorecido a los trabajadores activos de la nómina diaria de ALIMENTOS HEINZ, C.A. para el 08 de diciembre de 2008, esto es, la fecha en que fueron suscritos por ante la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, condición que no fue cumplida por el demandante de marras toda vez que la relación de trabajo que le vinculó con ALIMENTOS HEINZ, C.A. concluyó el 15 de diciembre de 2000, tal como ha quedado establecido en autos.

    Lo anteriormente expuesto determina la improcedencia de la demanda, toda vez que la pretensión a la que se contrae la presente causa se fundamenta en los referidos acuerdos alcanzados con motivo de las discusiones sostenidas en torno al pago de tiempo de transporte previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no amparan al demandante pues no califica como beneficiario del bono único y especial concertado, en fecha 08 de diciembre de 2008, entre la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. y los representantes del sindicato único de las trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en las industrias de alimentos, conexos y similares del estado Carabobo y del sindicato de trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.

    En fuerza de todas las consideraciones expuestas, se estima inoficioso el examen de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    (…/…)

    Considera este Juzgador, y así lo entiende y establece, que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio denunciado por la parte actora recurrente, pues expone de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa su decisión, atendiendo a lo alegado y probado en autos por las partes, no develándose para éste Juzgador que hubiere incurrido en Inmotivación, o que por otra parte la decisión sea exigua. Y Así se Establece.

    Por lo que, entrando así este Juzgador Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a conocer del recurso de apelación interpuesto, considera pertinente y necesario estructurarlo para su decisión de la siguiente manera:

    1. De la prescripción como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO opuesta por la accionada, tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas:

    En su escrito libelar la parte actora aduce tener derecho al beneficio previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la relación de trabajo que lo unió con su patrono “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, hasta la fecha de su despido el 15 de Diciembre de 2000. La parte accionada, opone como defensa perentoria la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es oportuno transcribir las normas antes citadas:

    Articulo 193. Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    Por lo que, en el presente caso se demanda el pago de un derecho individual derivado de la existencia de la relación de trabajo (Tiempo de Viaje), toda vez que el actor expone en el libelo que éste no le fue cancelado por su patrono durante la vigencia relación de trabajo.

    En consecuencia, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por lo que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de Diciembre de 2000) a la fecha de interposición de la demanda (03 de Diciembre de 2009) transcurrió, más de un año, consumándose fatalmente el lapso de prescripción estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que según lo reconoció la parte actora recurrente de manera expresa en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011, el trabajador no realizó ningún acto interruptivo de la misma. Y Así se Declara.

    No obstante, de las alegaciones de la parte actora se establece que, de acuerdo con el contenido del acta que fuere suscrita entre la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” y, el Sindicato Único de las Trabajadoras y Trabajadores que prestan servicios para la Industria de Alimentos, Conexos y Similares del Estado Carabobo (SUTRATPSIAC) y el Sindicato de la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, en fecha 08 de Diciembre de 2008, se reconoció –posterior a la consumación del lapso fatal de prescripción- la obligación patronal de una bonificación denominada “bonificación por transporte o tiempo de viaje a todos sus trabajadores”

    En éste sentido quien decide considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento:

    - Del Orden Público Laboral:

    La concepción doctrinaria de orden público ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo en la norma sustantiva civil se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (artículo 06 del Código Civil).

    Ahora bien, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y de allí que algunos sostengan que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden público a las que se refiere el citado artículo.

    También el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional establece, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, y, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

    De allí que, todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público.

    - De la Irretroactividad de las disposiciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, dada por los siguientes ámbitos de aplicación:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 294, Expediente Nro. 01-320, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dejó sentado que: “…los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Determinándose de tal manera el ámbito de aplicación personal en el marco de una convención colectiva del trabajo.

    Por otra parte, la referida Sala dejó sentado en la citada sentencia que “…No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito…”, (Negrilla y Subrayado del Tribunal) determinándose la oportunidad o momento desde el cual comenzará a surtir efectos la Convención Colectiva del Trabajo.

    - Del Acta Homologada por la Autoridad Administrativa competente, es decir, el Inspector del Trabajo del Municipio Guacara del estado Carabobo (De la Cosa Juzgada Material):

    El Acta Convenio a la que alude la parte recurrente de autos, consiste en un acuerdo suscrito entre la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” y, el Sindicato Único de las Trabajadoras y Trabajadores que prestan servicios para la Industria de Alimentos, Conexos y Similares del Estado Carabobo (SUTRATPSIAC) y el Sindicato de la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, en fecha 08 de Diciembre de 2008, ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, -evidenciado a los autos y expresamente reconocido por las partes-, es decir, goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral.

    Así las cosas, el contenido del acta es Ley entre las partes, siendo un anexo a una Convención Colectiva, debidamente homologada por la autoridad administrativa competente, razón por la cual goza del carácter de Cosa Juzgada.

    Por lo que, ante el alegato del actor de que la accionada en el acta referida reconoció la existencia de una obligación patronal, este Juzgador considera pertinente entrar a analizar el contenido de esta, a los fines de verificar la procedencia de instituciones como la novación o la renuncia tacita a la prescripción (que desvirtuaría en todo caso la defensa perentoria opuesta por la demandada), que operarían en todo caso a favor de la parte actora, dado los términos en los que ha quedado planteada la controversia.

    Por lo que, se hace ineluctable y procedente el análisis del contenido del Acta Convenio aludida por las partes, a los fines de entrar a constatar si dicho contenido es susceptible de aplicación a la parte actora.

  2. Del Contenido del Acta:

    El Acta suscrita entre la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” y, el Sindicato Único de las Trabajadoras y Trabajadores que prestan servicios para la Industria de Alimentos, Conexos y Similares del Estado Carabobo (SUTRATPSIAC) y el Sindicato de la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, en fecha 08 de Diciembre de 2008, riela en copia certificada del Folio 04 al 11 y 52 al 104, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Noviembre de 2009, con ocasión a la cuarta reunión de mesa de diálogo –Acordada en fecha de 27 de Noviembre del 2008- en cuyo contenido destaca lo siguiente –se cita textualmente-:

    (…/…)

    1. En cuanto al pago un Bono Único y Especial para transigir cualquier tipo de reclamo con carácter retroactivo que implique el pago de la bonificación por transporte contenida tanto en la clausula 39 de la Convención Colectiva Vigente en alimentos HEINZ, como en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), las partes presentes llegan al acuerdo de establecer las siguiente tabla, dejando expresamente convenido que en tales cantidades están incluidos todos los impactos y alícuotas correspondiente a Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Pago del Día de Descanso y cualquier otro beneficio que deba impactar tales montos en los respectivo años de la antigüedad de cada trabajador que se han tomado en cuenta para establecer dicha tabla razón por la cual del bono único y especial de la presente tabla no impactara futuro en los beneficios antes mencionados…

    (…/…)

    3. El acuerdo antes mencionado será aplicable a los trabajadores activos en la nomina diaria de la Empresa para el momento de la firma en la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Social del presente convenio…

    (…/…)

    6. Los trabajadores presentes en representación de todos los trabajadores de la nomina diaria de la Empresa, declaran y reconocen que los acuerdos contenidos en el presente documento le son favorables. A su vez, HEINZ y los trabajadores acuerdan que el presente documento constituye acuerdo total y definitivo entre ellos sobre el reclamo referido al artículo 193 de la LOT que la clausula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (TRANSPORTE PARA LOS OBREROS), la cual deberá ser modificada para adaptarla a los términos previstos en el presente acuerdo y el mismo sustituye cualquier otro acuerdo, compromiso o convenio anterior que hubiera existido entre las partes a los fines establecidos en este documento.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo antes expuesto, se devela que la empresa accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” pacto con los mencionados sindicatos un beneficio respecto de trabajadores activos en la nomina diaria de la Empresa, que en modo alguno representa el establecimiento de nuevas obligaciones (novación) que otorgue derechos a trabajadores distintos a los de la nomina diaria de la empresa representados por el Sindicato Único de las Trabajadoras y Trabajadores que prestan servicios para la Industria de Alimentos, Conexos y Similares del Estado Carabobo (SUTRATPSIAC) y el Sindicato de la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, toda vez que, de acuerdo al contenido del punto 1. Del acta convenio el objeto de este acuerdo consiste en “…transigir cualquier tipo de reclamo con carácter retroactivo que implique el pago de la bonificación por transporte contenida tanto en la clausula 39 de la Convención Colectiva Vigente en alimentos HEINZ, como en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…” ello por voluntad de los contratantes, vale destacar los sujetos intervinientes en la suscripción del acta. Y Así se Establece.

    Igualmente, se evidencia del contenido del acta in comento que la misma no tiene carácter retroactivo, siendo que, de acuerdo a su contenido, el ámbito subjetivo de validez lo constituyen los trabajadores activos en la nomina diaria de la Empresa. Por lo que, frente al punto 1.del acta convenio suscrita en fecha 08 de Diciembre del 2008 existe irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores activos con efectos hacia el futuro, y, no hacia el pasado con aplicabilidad a extrabajadores. Y Así se Establece.

    Cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nro. 0004, Expediente Nro. 09-1083, de fecha 20 de Enero de 2011, caso: O.M. contra TECNOCONSULT, S.A., dejo sentado lo siguiente, cito:

    (…/…)

    Con relación al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa demandada, se observa que, la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21 de agosto del año 2003. Es decir, que el lapso de prescripción, culminó el 21 de agosto del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, un año contado desde la terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001. Es decir, que luego de haber operado la prescripción de la acción del ahora demandante, el patrono realizó un acto, que configuró una renuncia tácita de la prescripción, en los términos de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que textualmente disponen:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, la Sala considera que el reconocimiento del patrono de las deudas por concepto de horas extras frente a sus trabajadores, constituyó una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.241, Expediente Nro. 07-1637, de fecha 29 de Julio de 2008, caso: L.A.M.C. contra Petróleos de Venezuela, S.A., dejó sentado que:

    (…/…)

    En cuanto a la renuncia tácita de la prescripción alegada por el recurrente, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 302, de fecha 14-03-2007, caso: Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure, bajo el tenor siguiente:

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

    ‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    ‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    (…/…)

    De manera tal, que, en todo caso, la renuncia tácita es aquella que resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, debiendo resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.

    La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor, esta puede ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación de índole patrimonial. Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como renunciada; pues la renuncia de la prescripción no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe verificarse en forma inequívoca y manifiesta. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva, situación que no ocurrió en el caso objeto de este recurso.

    De lo anteriormente expuesto en sintonía con el análisis efectuado del contenido del acta convenio, tantas veces citada, se evidencia que no opera en modo alguno la institución de la renuncia tacita de la prescripción, por haberse plasmado en forma expresa la irretroactividad de los efectos del acta convenio, como se hizo mención con anterioridad, partiendo del contenido del acta.

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.A.M. contra la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”

TERCERO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2010-000388

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