Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002197

Recibidas las presentes actuaciones de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO), Cédula de Identidad Nº 22.938.752, residenciado en el Barrio El Carmen, a una cuadra del Modulo Policial, casa de color azul, Familia Querales de Barquisimeto del Estado Lara, y quien se encuentra bajo una Medida Cautelar en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2009-1673; y el ciudadano J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº v- 23.807.048, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2012-00168.- Por lo que este Juzgado decide en los siguientes términos:

El día de 16/03/2012 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la orden de aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de F.F.D.P., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.D.M., Cédula de Identidad Nº 7.389.525.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 06/06/2011 que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de F.F.D.P., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.D.M., Cédula de Identidad Nº 7.389.525.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos de carácter pluriofensivo, y que atenta contra el derecho a la vida.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional del ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO), Cédula de Identidad Nº 22.938.752, residenciado en el Barrio El Carmen, a una cuadra del Modulo Policial, casa de color azul, Familia Querales de Barquisimeto del Estado Lara y quien se encuentra bajo una Medida Cautelar en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2009-1673, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido el ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO), Cédula de Identidad Nº 22.938.752, residenciado en el Barrio El Carmen, a una cuadra del Modulo Policial, casa de color azul, Familia Querales de Barquisimeto del Estado Lara y quien se encuentra bajo una Medida Cautelar en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2009-1673, deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Por cuanto el ciudadano J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº v- 23.807.048, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2012-00168, este Tribunal AUTORIZA LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y se ordena el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del referido ciudadano PARA EL DÍA 20-03-2012 A LAS 9:00 A.M. Líbrese los correspondientes Oficios Y BOLETAS DE TRASLADO A URIBANA. Así mismo, librese Boleta de Traslado al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 7ma del Ministerio Publico en contra del ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO), Cédula de Identidad Nº 22.938.752, residenciado en el Barrio El Carmen, a una cuadra del Modulo Policial, casa de color azul, Familia Querales de Barquisimeto del Estado Lara y quien se encuentra bajo una Medida Cautelar en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2009-1673, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

SEGUNDO

Se autoriza la aprehensión del ciudadano J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº v- 23.807.048, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2012-00168, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y se ordena el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del referido ciudadano PARA EL DÍA 20-03-2012 A LAS 9:00 A.M. Líbrese los correspondientes Oficios Y BOLETAS DE TRASLADO A URIBANA.- Así mismo, librese Boleta de Traslado desde el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

TERCERO

Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2009-1673 en el que se le sigue causa al ciudadano A.M.A. QUERALES (ALIAS EL PULULO), Cédula de Identidad Nº 22.938.752.- De igual modo, se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal asunto numero KP01-P-2012-00168 en el que se le sigue causa al ciudadano J.J.G. MUJICA (ALIAS EL OVEJO), Cédula de Identidad Nº v- 23.807.048.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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