Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 8829

Definitiva/Cumplimiento de contrato

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.172.049.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.689.864, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 105.578.

    PARTE DEMANDADA: R.D.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.346.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    R.A.F.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.727.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.833.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda; condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano M.E.A., contra la ciudadana R.D.d.B..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 20 de abril de 2005 (f. 93), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 09 de junio de 2005 en este orden comparecieron ante este Tribunal: el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia manifestó la imposibilidad de presentar observación a los informes por la inexistencia de los respectivos de la parte demandada. En esta misma fecha, solicitó se le expidiera copia certificada del documento de opción de compra venta suscrita entre la ciudadana R.D.d.B. y el ciudadano A.O.L.; el abogado E.M.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de observación al escrito de informes presentado por la parte actora; el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

    En fecha 08 de agosto de 2005, esta Alzada difiere la oportunidad de dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de octubre de 2005, comparece el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a esta Alzada dictar sentencia en el presente juicio.

    En fecha 03 de agosto de 2006, el abogado J.E.G., procedió a señalar la dirección de su representado al efecto de su notificación.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, por vía principal, incoada por el ciudadano M.E.A. contra la ciudadana R.D.d.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 18 de febrero de 2004, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diese contestación al fondo de la demanda u opusiese las defensas que considerase pertinentes.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 27 de febrero de 2004, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de que la demandada ciudadana R.F.d.B., recibió la compulsa y se negó a firmarla.

    En fecha 29 de marzo de 2004, el secretario accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de mayo de 2004, la abogada R.A.F.G., en su carácter de apoderado especial judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 24 de mayo de 2004, la parte demandada promovió pruebas, y el 25 de ese mismo mes y año, las consigno la parte actora.

    En fecha 09 de junio de 2004, el a-quo, ordenó mediante auto agregar las pruebas promovidas por las partes, indicando en éste, que en esa fecha comenzaría a correr el lapso para oponerse a las pruebas; en fecha 14 de junio la parte actora formuló oposición a las promovidas por la parte demandada.

    En fecha 16 de junio de 2004, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró inadmisibles las promovidas por la parte demandada.

    En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas relativas a los testimoniales y a las posiciones juradas, toda vez, que fueron omitidas en el auto de admisión de las pruebas.

    En fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, procediendo al mismo efecto en fecha 07 de ese mismo mes y año, la abogada R.A.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 27 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano M.E.A., contra la ciudadana R.F.d.B., con motivo de cumplimiento de contrato de oferta recíproca de compra y venta futura; condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido.

    En fecha 24 de noviembre de 2004, contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, recurso que fuera negado en fechas 29 de noviembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, toda vez que no consta en autos entre otras cosas la notificación de la parte demandada.

    En fecha 09 de mayo de 2005, el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurre nuevamente del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2004, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano M.E.A., contra la ciudadana R.D.d.B.; y, condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, en el juicio de cumplimiento de contrato de oferta recíproca de compra y venta futura.

    De los alegatos de las partes:

    La parte actora, como punto previo antes del fundamentar su recurso de apelación, señaló que su representado tiene la posesión legítima del inmueble objeto del litigio, así como lo tuvo el ciudadano A.R.O.L. por más de diez años, quien le traspasó los derechos sobre el inmueble, por lo que dicha posesión comprueba que su representado tiene plenos derechos sobre él; Que consta de documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra A, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 23, de los Libros llevados por esa Notaría, la celebración del Contrato de oferta recíproca de compra y venta futura, mediante el cual la ciudadana R.F.d.B., se obligó a venderle al ciudadano A.R.O.L. un inmueble, y éste se obligó a comprarlo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 2003, anotado bajo el Nro. 71, tomo 10 de los libros autenticados llevados por esa notaria, el cual fue anexado a la demanda e identificado con la letra B, que A.R.O.L. cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones derivados del mencionado Contrato de Oferta recíproca de compra y venta futura a M.E.A.; Que el inmueble objeto del citado Contrato de oferta recíproca de compra venta esta constituido por el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno distinguida con el número 105, situada en el parcelamiento Colinas de Turumo, Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10mts) con la calle el recreo; Sur: En veinticinco metros con sesenta centímetros con la parcela Nro. 792 del parcelamiento; Noroeste: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con la parcela Nro. 104, del referido parcelamiento y Este. En veintitrés metros con cincuenta centímetros con la Calle Buena Vista, la cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CINCO METROS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (705,04 m2). Por lo cual el cincuenta por ciento que se obligó a vender R.F.D.B. sería el equivalente de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (352,52 m”). Asimismo se obligó a vender las bienhechurias construidas sobre el cincuenta por ciento de la referida parcela de terreno, conformadas por: Un área para estacionamiento, a nivel de la calle, en el nivel inmediatamente inferior, unan sala comedor, en el nivel siguiente y hacia abajo, una habitación, un baño y una cocina y mas debajo de este nivel un local apropiado para oficina y un baño. El citado inmueble fue adquirido bajo el régimen de la comunidad conyugal y en su documentación aparece registrado a nombre del ciudadano G.B.D., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nro. 33, tomo 29, del protocolo Primero, que la demandada se comprometió a vender el cincuenta por ciento (50) que le pertenecía por haberlo adquirido de la comunidad conyugal que tenia con su esposo, quien ya había fallecido para el momento que la ciudadana R.F.d.B., suscribe el documento de oferta reciproca de compra y venta futura con el ciudadano A.R.O.L.; Que el documento que refiere la demanda, contiene una claúsula la cual se denominó claúsula explicativa, en la cual se expuso que la ciudadana R.F.d.B., a quien se identifica como la futura vendedora, estuvo casada con el ciudadano G.B.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.9375.420 y con domicilio en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 16 de julio de 1993. Asimismo establece la cláusula explicativa: “Durante la vigencia del matrimonio los esposos Bisanti-Diliberto, adquirieron para la comunidad conyugal una parcela de terreno distinguida con el Nro. 105, (…), por la que se indicó que la futura vendedora estaba en la obligación de hacer la declaración sucesoral y cumplir con los demás requisitos que exige la ley, para disponer de los bienes de la comunidad conyugal; Que en la cláusula sexta se estableció que hasta tanto no se firmara el documento definitivo de compra venta el futuro comprador permanecería exonerado de pago por la ocupación del inmueble ofrecido en venta; Que ya venció el plazo acordado para que cada una de las partes dieran cumplimiento a sus obligaciones, que la demandada no ha querido ni ha dado manifestaciones de querer dar cumplimiento a la obligación contraída; Que también se estableció en ese contrato que por causa imputable a su persona no diere cumplimiento al compromiso contraído, debe pagar a la otra parte la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios; Que el ciudadano A.R.O.L. se le causaron daños materiales en su patrimonio, como también se le causaron daños al ciudadano M.E.A., a quien el primero, le cedió todos los derechos.

    Fundamentó su pretensión en él último aparte del artículo 78 y artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160. 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

    Formalizó el recurso en los siguientes términos: Que la decisión recurrida es manifiestamente ilegal y contradictoria, por que su representado cumplió plenamente con la actividad probatoria y demostró la obligación que tiene la demandada con el actor; Que la sentencia recurrida evidenció en el capitulo III referido a las pruebas, que se valoraron: 1) documento autentico en que la demandada, se obligó a venderle al ciudadano A.R.O.L., que es fundamental en la demanda incoada; 2) documento autentico mediante el cual el ciudadano A.R.O.L. cedió y traspasó todos los derechos y deberes del contrato suscrito con la ciudadana R.F.d.B., y que la demandada R.F.d.B. quedó confesa en las posiciones juradas admitidas por el Juzgado de la causa. Que el Juzgado de Primera Instancia estableció 1) Que el ciudadano A.R.O.L. si cumplió en la obligación adquirida en el contrato; Que la ciudadana R.F.d.B. se ha negado a suscribir el contrato de venta definitiva; 3) Que no h realizado la respectiva declaración sucesoral para transferir la propiedad del inmueble que esta obligada a vender; Que tanto el ciudadano A.R.O.L., como M.A. han poseído ininterrumpidamente el inmueble objeto del litigio desde que se suscribió el contrato de oferta reciproca de compra venta; Que en contravención a lo que establece el artículo 1354 del Código Civil, la demandada no probó el hecho que según ella había producido la extinción de la obligación, por no haber demostrado absolutamente nada. Finalmente peticionó que la demanda incoada por el ciudadano M.E.A. sea declarada con lugar, y que la demandada voluntariamente convenga o sea condenada a dar cumplimiento a la obligación asumida que le impone dar en venta el inmueble objeto del litigio, así como también que sea condenada en costas.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Tratase el presente proceso de una acción por medio de la cual el ciudadano M.E.A., pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, que le cediera el ciudadano A.R.O.L., en dicho convenio aparece como oferente la ciudadana R.D.D.B.. Aduce el actor que la demandada incumplió con su obligación de realizar las gestiones necesarias a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Respectiva.

    Entre las obligaciones asumidas por la futura vendedora se encontraba la de obtener la declaración Sucesoral del ente administrativo competente, debido a que el bien formaba parte de la comunidad de gananciales conformada entre la demandad y el ciudadano G.B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.975.240, este último, según señala el propio contrato que nos ocupa, falleció el 16 de julio de 1993.

    Igualmente se encontraba obligada a obtener los respectivos títulos supletorios capaces de soportar la propiedad de las bienhechurias existentes en el inmueble cuya venta se prometió, los cuales debían ser evacuados ante los órganos Jurisdiccionales competentes.

    El contrato cuyo cumplimiento se demanda tendría una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.

    Aduce el actor que la ciudadana R.D.D.B., no cumplió con las obligaciones asumidas.

    Por tales razones pretende el demandante M.E.A. como Acción Principal, que la ciudadana R.D.D.B. de cumplimiento al contrato en el sentido de proceda a darle en venta el inmueble identificado.

    Como Pretensión Subsidiaria aspira que la demandada le pague la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) entregados en calidad de pago a cuenta de la negociación.-

    La suma CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, contractualmente establecida en la cláusula penal.

    La asuma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.00) por concepto de indemnización de los daños materiales causados al patrimonio del futuro comprador, por aplicación sucesiva de la cláusula penal, desde el 24 de agosto de 1994.

    En el acto de contestación de la demanda la ciudadana R.D.D.B. se excepciona alegando:

    Que la Opción de Compra celebrada se encontraba vencida pues desde la fecha en que se suscribió han trascurrido DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y varios días

    Igualmente niega, rechaza y contradice uno a uno, los hechos establecidos por la demandante en el escrito libelar y las pretensiones aducidas por la actora.

    Aduce la demandada que la venta definitiva no se concretó, debido a que el Futuro Compradora (el demandante) se le había concedido un plazo de seis meses para pagar el precio total y esta obligación no fue satisfecha.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Plateado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Alzada a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho por cada uno de los contendientes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

    Produce la actora, marcado como “A”, Documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao, el 24 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, este documento no fue impugnado, ni de ninguna forma cuestionado su contenido. Por lo que le merece plena prueba a este sentenciador, en consecuencia, quedó demostrada la valides y existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, donde quedó plasmada la oferta de compra venta futura que suscribiera el ciudadano A.R.O.L. con la ciudadana R.D.D.B..

    Igual mérito probatorio le atribuye esta Alzada al documento consignado marcado como “B”, que fuera autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 71, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, por no haber sido impugnado. Con el aludido medio de prueba queda evidenciado el hecho que efectivamente el ciudadano A.R.O.L. cedió al ciudadano M.E.A., todos los derecho derivados del contrato compra venta futura, que había sucrito con la ciudadana R.D.D.B., sobre el inmueble identificado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROBATORIO

    La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

    En los particulares números 3 y 4, promueve el valor probatorio de los documentos autenticados, marcados como “A” y “B”, estos medios de prueba ya fueron analizados.

    En el particular número 6, la actora promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, esta prueba fue admitida por el a quo, por auto del 16 de junio de 2004, discrepa esta alzada en cuanto a su admisión ya que la misma no constituye una prueba específica. A su vez, y en sintonía con nuestro Código de Procedimento Civil, el Sentenciador esta obligado a analizar todo el material probatorio aportado por la partes independientemente que favorezca o no a su promovente. Así se establece.

    En el particular Primero (1º) de su escrito, promovió la prueba de Posiciones Juradas, las cuales debieron ser absueltas por la ciudadana R.D.D.B., comprometiéndose el demandante-promovente a absolver las reciprocas.

    Esta prueba fue admitida por el a quo, ordenándose la citación de la ciudadana R.D.D.B., para que absolviera las formulas, a la hora, lugar y fecha fijada por el Tribunal, librándose la respectiva boleta.

    Posteriormente, el 05 de agosto de 2004, se presenta la abogada R.F., apoderada judicial de la demandada y estampa diligencia tachando al testigo promovido por la actora. Cabe advertir que la referida apoderada presentó instrumento poder debidamente autenticado, de donde emana expresamente su facultad de darse por citada y especialmente facultada para absolver posiciones juradas, por lo que no queda duda que operó su citación tácita para absolver las posiciones juradas, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.

    Por diligencia. el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G., el 09 de agosto (no indica año), señala que la demandada había quedado citada para absolver las posiciones juradas, por efectos del artículo 216 del Código de Trámites; que el acto debió verificarse a las 10:00 AM.; que “... siendo las trece horas y veinti tres minutos (1:23 pm) la demandada no compareció para absolver las posiciones que se le realizarian es por ello y de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se tenga “por confesa” a la demandante en las siguientes posiciones: ...”(sic).

    Esta prueba fue evaluada por el a quo según el siguiente criterio:

    Es partiendo de este análisis que éste juzgador observa que dichas posiciones juradas por la parte actora quedaron estampadas, y se tiene por confesa a la ciudadana R.F. (sic) DE BISANTI de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. De tales posiciones Juradas estampadas, se constataron los siguientes hechos:

    1.- Que el ciudadano A.R.O. si cumplió con la obligación adquirida en el contrato.

    2.- Que la ciudadana R.F. (sic) DE BISANTI se ha negado a suscribir el contrato de venta definitiva.

    3.- Que no ha realizado la respectiva declaración sucesoral para poder vender el inmueble en el registro correspondiente.-

    4.- Que tanto el ciudadano A.R.O. como M.A. han poseído ininterrumpidamente el inmueble objeto del litigio desde que se suscribió el contrato de Oferta reciproca de compraventa. Así se declara.

    No comparte esta Alzada el criterio y análisis de la prueba sub examine, por las razones que se explanan de seguida:

    Si bien las nuevas tendencias jurisprudenciales apuntan en atenuar el exceso de formalismos en las actuaciones judicial, tal criterio es procedente cuando ese formalismo resulte estéril al proceso, ello no es ápice para inobservar aquellas formas de los actos procesales en donde se apuntala su validez y eficacia. Tal criterio debe ser aplicado con prudencia, más aún si la actuación judicial donde se omite, constituye una garantía procesal del debido proceso, el derecho a la defensa y el control de la prueba.

    Dicho lo anterior, observa quien decide, que la prueba de Posiciones Juradas, conocida en e foro jurídico como la Reina de las Pruebas, por las consecuencias que arroja su correcta evacuación, capaz de producir la Confesión del absolvente, para su promoción, evacuación y valoración, es impretermitible la observancia de ciertos parámetros que consagra nuestra legislación procesal.

    En tal sentido, Señala el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, que las posiciones se harán constar en un acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.

    Por su parte, el artículo 188 eiusdem establece que Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervienen en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado.

    Como podemos intuir de las normas citadas, no queda duda que la evacuación de las posiciones juradas, debe hacerla constar EL JUEZ que sustanció el acto, en un acta escrita suscrita por este, el secretario y las partes.

    En el caso de marras, las posiciones que pretende estampar el abogado actor, aparecen plasmadas en una diligencia suscrita por el mismo conforme el artículo 187 ibisdem. No existe prueba alguna que el acto de evacuación de la referida prueba fue dirigido por el Juez de la Causa, no hay señas de su intervención en el acto.

    Tampoco hay constancia que el acto fue anunciado por el Alguacil a las puertas del Tribunal a la hora fijada para su evacuación, no existe evidencia que se le concedieran al absolvente los sesenta minutos de espera que consagra el artículo 412 eiusdem. La aludida diligencia no señala el año.

    Tampoco existe actuación alguna que denote la asistencia al Tribunal por parte de la actora-promovente de la prueba, a la hora y fecha fijada para absolver las reciprocas.

    Por las circunstancias que preceden, es forzoso para esta Alzada desechar la prueba bajo estudio, discrepando del criterio del a quo. Así se decide.

    En el particular segundo del escrito de pruebas, promueve la testimonial del ciudadano A.R.O.L., quien aparece identificado como la persona con la cual la ciudadana R.D.D.B. suscribió el contrato original de oferta de compra venta futura que hoy nos ocupa. Contrato que este mismo ciudadano cedió a M.E.A. parte demandante. Esta Prueba fue admitida y evacuada por el a quo, desechando su valoración por no constituir la vía pertinente para demostrar los hechos en la declaración prestada por el ciudadano antes mencionado.

    Sobre la valoración de esta prueba observa esta Alzada que las preguntas y respuestas que se hacen, se orientan a ratificar las instrumentales consignadas por el actor junto al libelo de demanda marcados como “A” y “B”; los cuales fueron ya analizados, dejándose clareado que los mismos aparecen en forma de documentos autenticados ante Notarias. En consecuencia, no resulta la testimonial idónea para demostrar los hechos sobre los cuales depone el testigo.

    Por otra parte, tal como lo señalan las Respuestas a la SEGUNDA y TERCERA REPREGUNTAS, el testigo A.R.O.L. fue la persona que cedió los derechos del contrato bajo estudio al hoy demandante, de donde denota su interés directo en las resultas del presente juicio. Ante tales circunstancias se ve forzado este Juzgador a desechar la prueba bajo análisis. Así se decide.

    En el particular quinto (5º) del escrito de Promoción de Pruebas, el actor solicita la exhibición del documento “Declaración Sucesoral”, esta prueba fue admitida por el Tribunal, sin que su promoción cumpliera los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 436 del Código Adjetivo. No se acompañó copia del mismo, o en su defecto las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Por tales motivos se desecha la prueba en cuestión. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no acompañó ningún medio de prueba junto a su escrito de contestación de la demanda.

    Abierto el juicio a la fase probatoria, produjo escrito donde promovió las siguientes:

    En su Capitulo Primero, Reproduce el mérito favorable de los autos.

    En el Capítulo Segundo, Reproduce el mérito favorable que emerge del artículo 1.211 del Código Civil. Reproduce el mérito favorable de la Cláusula Tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    En el Capítulo Tercero promueve el mérito favorable de la Sentencia RC020 de la Sala de Casación Social del 6 de febrero de 2003,

    EL a quo, negó su admisión por considera que los textos trascritos por la actora, no constituye medios de prueba específicos. Posición que comparte esta Alzada, agregando que ha sido constante, reiterado y pacífico el criterio que ni la Ley, ni los criterios Jurisprudenciales constituyen medios probatorios, tal proceder, dibuja cierta inopia en cuanto al manejo de la actividad probatoria en un proceso por parte de la representación judicial de la demandada. Así se establece.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizado el acervo probatorio aportado en el presente proceso, pasa esta Alzada a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    Quedó demostrado en el presente proceso que entre la ciudadana R.D.D.B. y el ciudadano A.R.O.L., el 24 de julio de 1994 celebraron un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble ampliamente identificado.

    Se estableció que el precio de la venta definitiva sería por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

    Convinieron en que el convenio tendría una vigencia de SEIS (6) MESES contados a partir del 24 de julio de 1994, fecha cierta en que se suscribió el mismo.

    El Futuro Comprador, entregó a la Futura Vendedora, en calidad de garantía de cumplimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00).

    Se estableció una cláusula penal por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) que debería pagar el contratante que incumpliera el convenio suscrito.

    Igualmente quedó establecido en el presente juicio que el ciudadano A.R.O.L., cedió los derechos y obligaciones derivados del referido convenio, al ciudadano M.E.A. hoy demandante.

    PASA ESTA ALZADA A PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

    En tal sentido se observa; como de desprende del escrito libelar, la pretensión principal del actor consiste en que la demandada le traspase la propiedad del inmueble identificado, constituido por un extensión de terreno y las construcciones sobre él construidas, ello, mediante la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro inmobiliario competente.

    Ante esta circunstancia, constituye una carga del actor, conforme lo dispuesto en el artículo 340; no sólo indicar su situación y linderos, debió además consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo.

    En el caso de especie, por cuanto pretende el actor, ciudadano M.E.A. que la ciudadana R.D.D.B. le trasfiera la propiedad de un inmueble cuya venta futura se estableció en el contrato cuyo cumplimiento demandó; debió acompañar a los autos los instrumentos necesarios que hagan llegar a la inteligencia del juez que la demandada, es la persona titular del derecho reclamado, es decir, que en ella se concentra la facultad de disponer del inmueble; mucho más cuando el contrato sub examine señala que el inmueble controvertido fue adquirido por el ciudadano G.B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.975.240.

    Este planteamiento levó a la recurrida a declarar la falta de cualidad e interés de la parte actora, adhiriéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.P. 18-5-01), donde se establece que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    No comparte esta Alzada el criterio acogido por la recurrida respecto a la falta de cualidad, Si bien no aparecen pruebas a los autos que nos permitan establecer si la ciudadana R.D.D.B. tiene facultad de disponer del bien inmueble cuya venta se pretende; existe plena prueba que la ciudadana R.D.D.B., fue la persona que suscribió el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    Por lo anterior, es preciso entonces aclarar que el demandante, cumplió la carga de probar que: la ciudadana R.D.D.B. y el ciudadano A.R.O.L., el 24 de julio de 1994 celebraron un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble ampliamente identificado. En consecuencia, es evidente la cualidad activa y pasiva.

    Pero también le correspondía producir la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico por él deseado, de allí que al actor le correspondía probar, que su antagonista es el titular del derecho cuya propiedad pretende le transfieran por medio de la venta definitiva.

    El demandante no aportó en el proceso, medio de prueba alguno capaz de soportar la titularidad del derecho que reclama a la demandada, ello nos lleva a concluir que no cumplió con su carga probatoria, de donde es forzoso para esta Alzada declarar la Sin Lugar de la acción principal, como será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    HECHA LA ANTERIOR DECLARATORIA, PASA ESTA ALZADA A PRONUNCIARSE SOBRE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA EN TAL SENTIDO OBSERVA:

    Ha quedado establecida que nos encontramos en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, donde, desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente pactadas y las que supletoriamente señala la Ley.

    Es así, que la Futura Vendedor (demandada) debía cumplir con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para otorgar, ante la oficina de Registro inmobiliario respectiva, el documento definitivo de venta. Por su parte, el Futuro Comprador tenía la obligación de pagar el precio de la venta el cual se había establecido en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000), advirtiendo que los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que aduce el demandante entregó como parte de pago del precio de la venta, según se desprende del contrato bajo estudio, se entregaron en calidad de garantía de cumplimiento, no se hizo mención que dicha suma sería acreditada como parte del precio a pagar.

    Estas obligaciones debieron verificarse en un plazo de seis meses, contados a partir de la suscripción del contrato, que según nota de autenticación del documento, comenzó a suputarse a partir del veinticuatro de julio (24) de 1994.

    Así, por cuanto cada una de las partes, en su libelo y en el escrito de contestación de la demanda, alegó el incumplimiento de las obligaciones de su antagonista, se convirtió en carga de ambos, demostrar el cumplimiento de su obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil.

    Como se desprende del exhaustivo análisis que hace esta Alzada al material probatorio aportado por las partes, No encuentra este Sentenciador que alguna de los sujetos que conforman la presente relación procesal, haya demostrado el cumplimiento de las reciprocas obligaciones contractualmente asumidas.

    Ante la apatía de las partes en cumplir su obligación de la carga de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Trámites debe esta Alzada declarar la improcedencia de la pretensión subsidiaria que formulara la parte demandada, como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la representación judicial de la parte actora ciudadano M.E.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EL FALLO APELADO, con las modificaciones que en su motivación y en la dispositiva establece esta Alzada.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por Cumplimiento De Contrato incoara el ciudadano M.E.A. contra la ciudadana R.D.D.B., ambos identificados en el cuerpo de este fallo, donde pretendía, como Acción Principal que la demandada otorgara el documento definitivo de venta del terreno y sus construcciones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria donde pretendía el actor el reintegro de la cantidad de dinero entregada por él a la demandada y la indemnización de daños y perjuicios.

Conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidos en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

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