Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: M.A.A.G. y F.D.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.578 y V-16.199.469, bombero el primero y comerciante la segunda, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.C.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 32, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 238, correspondiente al año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (04-06-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguientes dirección: Sector El Chamita, calle Coromoto, Nº 16-168, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones de incompatibilidad de caracteres decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho a partir del veinte (20) de marzo del 2001 y hasta la presente no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: M.A.A.G. y F.D.M.V.M., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (04-06-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, la continuará ejerciendo la progenitora ciudadana F.D.M.V.M.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre M.A.A.G., continuará aportando, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales entregará a la madre y dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como se ha venido haciendo hasta ahora. Así mismo convienen las partes que el monto tanto de la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales, se incrementaran en un diez por ciento (10%) semestralmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se ha convenido de la manera más amplia y a favor del adolescente, en consecuencia el padre, podrá visitar a su hijo libremente sin ningún impedimento, respetando los horarios de estudio, sueño y descanso del adolescente. Así mismo se acuerda, que en las épocas de vacaciones, el adolescente, pasará unas con el padre y otras con la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/17843.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR