Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados M.A.L.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.598.139, nacido el 08-03-88, de 22 años edad, soltero, de oficio funcionario adscrito al Componente Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo y domiciliado en el sector R.G., Urbanización A.B., vereda 2 casa 63-13 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; E.O.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.880.370 , nacido el 30 -01-88, de 22 años de edad, soltero de oficio obrero y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , relación con los artículos 1,7,9 de la Ley de Armas y Explosivos y N.Y.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.264.569 , nacido el 13-11-90, de 19 años de edad, , soltero de oficio hogar y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputándoles a los tres ciudadanos anteriormente identificados la comisión del punible DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 23 DE MARZO de 2010:

“(omisis)… que en el sector R.G. de esta ciudad , por las adyacencias de las pardas de taxis via publica, se encuentra un ciudadano que apodan como Erick, en compañía de su cuñado quien presuntamente es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes observo manipulando un arma de fuego pequeña de color negro tipo pistola, tripulando una motocicleta de color negro, marca Suzuki, modelo GN, placa AII45356, quienes se disponían a cometer un robo en contra de los vendedores de la empresa Polar…(omisis)

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados M.A.L.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.598.139, nacido el 08-03-88, de 22 años edad, soltero, de oficio funcionario adscrito al Componente Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo y domiciliado en el sector R.G., Urbanización A.B., vereda 2 casa 63-13 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; E.O.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.880.370 , nacido el 30 -01-88, de 22 años de edad, soltero de oficio obrero y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , relación con los artículos 1,7,9 de la Ley de Armas y Explosivos y N.Y.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.264.569 , nacido el 13-11-90, de 19 años de edad, , soltero de oficio hogar y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputándoles a los tres ciudadanos anteriormente identificados la comisión del punible DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la fiscalía del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , relación con los artículos 1,7,9 de la Ley de Armas y Explosivos y la DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 DE MARZO de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de lo delitos imputados la de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, no habiéndose demostrado medios lícitos de vida y siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, considerando que la misma en su limite máximo es igual a los diez (10) años de prisión, asimismo considerando que esta pena aumentaría en virtud del concurso real de los delitos que hoy se le imputan, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de los ciudadanos M.A.L.G. y E.O.A.H. y así decide.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de la ciudadana N.Y.A.H. , Venezolana, natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.264.569 , nacido el 13-11-90, de 19 años de edad, , soltero de oficio hogar y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica contra la delincuencia organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, a los fines de resolver sobre la medida solicitada, esta juzgadora considera que si bien la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos indicados seria superior a los tres (03) años considera que en aras de garantizar los derechos de los menores hijos de la ciudadana arriba identificada plenamente, como lo es el derecho de crecer bajo el amparo y protección de la madre en un ambiente de afecto y seguridad moral, social y material, derecho con rango constitucional y previsto en la declaración de los derechos del niño con fines de lograr su desarrollo personal armonioso y pleno guiado por el cuidado maternal, asimismo considerando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia previstos en nuestra carta magna y código orgánico procesal penal, en aras de proteger igualmente su derecho al trabajo con el cual garantiza una manutención digna para sus menores hijos y fundamentada en la autonomía que tengo como juzgadora a los fines de decidir en cada caso concreto previo análisis de las particularidades del caso, considerando los documentos que la identifican como madre de tres (03) menores hijos cuyas edades oscilan entre el año de edad y los tres años conforme consta en las partidas de nacimiento presentadas, además que la ciudadana manifestó ser trabajadora, y tener residencia fija en la jurisdicción del tribunal es por lo que considera procedente en este caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone; consistiendo la misma y en la previstas en el artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentar dos fiadores debiendo presentar cada uno de ellos constancia de residencia y constancia de trabajo en la que conste que tienen ingresos de al menos cincuenta (50) unidades Tributarias y debe estar debidamente visada por un contador publico, con la finalidad de garantizar su atención al proceso que hoy se inicia. Y asi se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.A.L.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.598.139, nacido el 08-03-88, de 22 años edad, soltero, de oficio funcionario adscrito al Componente Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo y domiciliado en el sector R.G., Urbanización A.B., vereda 2 casa 63-13 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; E.O.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.880.370 , nacido el 30 -01-88, de 22 años de edad, soltero de oficio obrero y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , relación con los artículos 1,7,9 de la Ley de Armas y Explosivos y N.Y.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.264.569 , nacido el 13-11-90, de 19 años de edad, , soltero de oficio hogar y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputándoles a los tres ciudadanos anteriormente identificados la comisión del punible DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado M.A.L.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.598.139, nacido el 08-03-88, de 22 años edad, soltero, de oficio funcionario adscrito al Componente Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo y domiciliado en el sector R.G., Urbanización A.B., vereda 2 casa 63-13 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; E.O.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.880.370 , nacido el 30 -01-88, de 22 años de edad, soltero de oficio obrero y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , relación con los artículos 1,7,9 de la Ley de Armas y Explosivos y DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de S.A.d.T.. Así se decide

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada N.Y.A.H. , Venezolano , natural de San Cristóbal , estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.264.569 , nacido el 13-11-90, de 19 años de edad, , soltero de oficio hogar y residenciado cuesta del trapiche calle principal 88-51, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputándoles a los tres ciudadanos anteriormente identificados la comisión del punible DELICUENCIA ORGANIZADA, prevista en el Artículo 6 De La Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentar dos fiadores debiendo presentar cada uno de ellos constancia de residencia y constancia de trabajo en la que conste que tienen ingresos de al menos cincuenta (50) unidades Tributarias y debe estar debidamente visada por un contador publico; debiendo permanecer hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas para hacer efectiva la medida cautelar en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira.

QUINTO

Se acuerda la incautación preventiva de la motocicleta que guarda relación con la presente causa de conformidad con el artículo 63 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEXTO

Se acuerda la practica de examen medico forense conforme a la solicitud de la defensa, líbrese los oficios respectivos.

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Notifíquese a las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

CAUSA 5C-12288-10

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