Decisión nº 3120-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO

DECISION: 3120-06 CAUSA: 12C-7458-06

En el día de hoy, miércoles Primero (01) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada R.M.R.B., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado M.A.M.V., por la presunta comisión en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 322 en concordancia con el 319 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito M.A.M.V., colombiano, natural de Banco Magdalena, titular de la cédula de identidad N° E-84.086.178, fecha de nacimiento: 07/05/78, de 28 años de edad, soltero, hijo de M.R. y L.M.V., vigilante, residenciado en vía al Mojan kilómetro 29 cuji frente al Restaurante Los Bohíos, casa s/n, (invasión) Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel M.c., Ojos: negros, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz larga, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona del Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésima Novena adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al imputado M.A.M.V.d. las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas la imputada y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano M.A.M.V., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 322 en concordancia con el 319 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Dándose por reproducidas en este actos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la realización del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Por las cuales esta Representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiriendo la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al imputado M.A.M.V., de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:”se inicia la presente declaración siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde: “yo entre a trabajar y el señor me entrego la escopeta sin porte de arma el dueño de la empresa me exigía la cédula y como yo no tengo la cédula entonces unas amistades me dijeron que por allá estaban sacando cédula y yo fui averiguar y me dijeron que si que ellos me la sacaban legal cobrando doscientos mil bolívares que era legal yo me comí ese cuento me pidieron los requisitos para la cédula y yo los entregue y me cobraron doscientos mil bolívares y yo creía ese cuento que era legal desde entonces seguí trabajando en esa empresa como lo venia haciendo llegaron unos funcionarios de la Policía Regional y me pidieron el porte de arma y le dije no lo tengo porque mi jefe no me lo había dado entonces me dijeron que los acompañaran y yo les entregue la escopeta y los acompañe hasta entonces yo estoy detenido y tengo a mis hijos abandonado y a mi madre enferma con azúcar en la sangre yo tengo dos años trabajando en esa empresa, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “mi defendido a manifestado que se encontraba de vigilante en la Comercial la Cuesta igualmente los funcionarios policiales manifiestan en el acta policial que mi representado estaba vestido con una camisa con los instintivo en fondo amarillo empresa La Seguridad, es decir que ciertamente mi representado laboraba en una empresa de seguridad como se desprende del acta policial propiedad del señor E.R.V. ubicada en Sierra Maestra, el acta policial es muy clara a describir como le fue incautada el arma de reglamento a mi defendido la cual es una escopeta pequeña, con agarradera de madera, tipo maicaera, es decir, propia de los vigilantes que trabajan en el Estado Zulia cuidando casas y comercios, debiendo determinarse en las experticias si este tipo de armas esta contemplada en la ley respectiva como que deba ser susceptible para utilizar un porte de armas, en otro sentido sabemos muy bien los operadores de justicias que para este tipo de delito es procedente otorgar una Medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más en este caso, en el cual mi representado es una persona, trabajadora, como se puede observar en el acta policial y no un delincuente que utilizaba esa arma con permiso de una compañía para ganarse el pan de cada día. También es importar señalar que se le imputa el delito de Uso de Documento Falso cuando es al contrario, ya que mi representado fue victima de un engaño por personas inescrupulosas quienes valiéndose de sus situación irregular en el país, le quitaron una cantidad de dinero haciéndose pasar por funcionarios de la Dirección de Extranjería para sacarle una cédula de identidad presuntamente original resultando ser falsa, es decir, mi representado actuó sin la intención o dolo que es uno de los delitos, más aún cuando a mi representado esta blindado por el Principio de Presunción de Inocencia hasta que se demuestre lo contrario. También es importante señalar que en acta policial se deja constancia del nombre y dirección de la empresa donde trabaja mi defendido, siendo esto así se rompe el peligro de fuga ya que también manifesté su dirección de habitación exacta, además que por el caso particular es completamente proporcional decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure la investigación, es todo”. Ahora bien escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción ya que el día 31-10-06, el ciudadano M.A.M.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Policía Regional, según se desprende del acta policial de fecha 31 de octubre siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) horas de la tarde en donde refiere que encontrándose en labores de inteligencia en el Sector Tierra Negra pudieron observar a una persona parada frete a la Comercial La Cuesta específicamente sobre la acera y debajo de un árbol pequeño, el referido ciudadano vestía para el momento zapatos negros, jeans de color negro y camisa azul con distintivos en fondo amarillo de la Empresa de seguridad Serenos La Seguridad, procediendo a detener a la unidad y no entrevistamos con dicho ciudadano solicitándole la cédula de identidad manifestando que no la tenia, ya que se le había olvidado en su casa, pero manifestó ser y llamarse M.A.M.V. y refiriendo ser vigilante privado laborando para la empresa de Seguridad Serenos La Seguridad, propiedad del señor E.R.V., ubicada en la Avenida 15 de Sierra Maestra, Local N° 12-29 Municipio San Francisco, y para el momento estaba prestando sus servicios en la Comercial La Cuesta, luego le solicitamos su arma de fuego con la cual prestaba sus servicios con el fin de verificarla manifestando que no poseía para el momento ya que el supervisor de la empresa no se la había entregado el día de hoy, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole un arma de fuego oculta en su cintura, del lado izquierdo con las siguientes características: tipo escopeta pequeña, cañón cromado con cacha y agarradera de madera, calibre 410, sin seriales visibles y cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, solicitándole la documentación de la misma, no presentando el documento de tenencia expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado M.A.M.V., por funcionarios adscritos la Policía Regional llenando se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 322 en concordancia con el articulo 319 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero este Tribunal pasa a subsumir en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 321 del Código Penal los cuales merecen una pena aplicable que no supera los ocho años, e igualmente nos encontramos antes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.A.M.V., es autor o participe de los delitos por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que los documentos consignados por el representante del Ministerio Publico. Por lo que la acción desplegada por la imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 31 de Octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado M.A.M.V..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Defensa, en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.M.V., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado M.A.M.V., plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, así como no ausentarse del país sin autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.M.V., colombiano, natural de Banco Magdalena, titular de la cédula de identidad N° E-84.086.178, fecha de nacimiento: 07/05/78, de 28 años de edad, soltero, hijo de M.R. y L.M.V., vigilante, residenciado en vía al Mojan kilómetro 29 Cuji frente al Restaurante Los Bohíos, casa s/n, (invasión) Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 321 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) día, así como no ausentarse del país sin autorización del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Recinto El Marite, bajo el N° 2706-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No ¬¬¬¬¬3120-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ (S) DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. R.M.R.B.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. JIMAI MONTIEL

EL IMPUTADO,

M.A.M.V.,

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN

YMF/mr

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