Decisión nº WK01-P-2013-000004 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001016

ASUNTO : WK01-P-2013-000004

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano R.E.G.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de San C.E.T., nacido en fecha 26-05-1981, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.G. (v) y de O.d.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.707.822, residenciado en: En las Colinas del Mirador, La Popa, casa Nº 200-84, vía principal, vereda Nº 3, San C.E.T., teléfono 0426-7039319, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 84 Nº 3, del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano R.E.G.C., está detenido desde la fecha 20-05-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de diez (10) meses y doce (12) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-05-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir un (01) año y tres (03) meses, que será a partir del día 20-09-2013.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, que será a partir del día 20-01-2014.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 20-09-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano R.E.G.C., la pena accesoria establecida en el artículo 178, ordinal 2°, de la de la Ley Orgánica de Drogas, relativas a la incautación de los bienes al momento de su aprehensión.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-02-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Los Teques Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano R.E.G.C., plenamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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