Decisión nº WP01-R-2011-0000152 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Abril de 2011

200º Y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano M.A.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte ibídem.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO SEGUNDO…DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia oral para Oír al Imputado, al decretar la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano C.G.M.A., audiencia en la cual una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicite se decretara una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto el dicho de los funcionarios policiales, que a mi patrocinado le incautaron un arma de fuego, no esta habalado (sic) ni corroborado por declaración de testigos…en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto en el expediente procesal no cursan evaluaciones médicas que establezcan la existencia de personas lesionadas…en cuanto al delito de INTIMIDACION PÚBLICA, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado haya sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto en el expediente procesal no cursa un acto de reconocimiento de víctimas o testigos que refieran a mi patrocinado…a la inexistencia de fundados elementos de convicción, se suma que no está acreditado, la presunción razonable de peligro de fuga, requisito este que se encuentra íntimamente vinculado con el quantum de la pena a imponer, lo cual en el caso que nos ocupa no se verifica, habida cuenta que la sumatoria de las penas que comportan los delitos precalificados por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de la recurrida, arroja un quantum palmariamente inferior a los 10 años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En función de lo descrito, es evidente que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en los delitos que imputa el Ministerio Público, a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS e INTIMIDACION PÚBLICA, a lo que se suma que no está acreditado, la presunción razonable del peligro de fuga. Con la decisión del Tribunal de la recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admitan, lo declaren con lugar y revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez Tercero en Funciones de Control, en fecha 10/03/2011 en contra del ciudadano C.G.M.A. y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa…

(Folios 1 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al coimputado C.G.M.A., se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a criterio de quien decide están llenos los extremos del artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la nulidad de la aprehensión de su defendido solicitada por el defensor Ab (sic) F.G., quien decide estima que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001) con ponencia del Magistrado Iván Rincón…Con respecto a la precalificación de los hechos relacionado (sic) con las lesiones genéricas este Tribunal acoge tal precalificación, toda vez que los testigos refieren que los trasladaron hacia el Hospitalito, siendo hasta el momento suficiente con el dicho de los funcionarios y los testigos de la sospecha fundada de la acreditación de las lesiones genéricas a las víctimas. Con relación al porte ilícito de arma, quien decide estima que este es razonablemente posible con el dicho de los testigos (que no estuvieron al momento de la aprehensión) sin embargo refieren que el imputado estaba accionando un arma de fuego en dirección a ellos y los funcionarios actuantes que exista sospecha razonable de haberla poseída consigo (sic) el imputado al momento de su detención. Se declara CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Pública, con relación al imputado ALMERT O.P.A., quien decide considera que si bien su detención fue flagrante, al momento de su aprehensión no hubo testigos que ratificaron lo dicho por los funcionarios actuantes, solamente está el dicho de ellos, pese a que en el acta policial indicaron que había una multitud de gente alrededor, tampoco consta en actas alguna experticia o evidencias de los daños que los funcionarios mencionan en su acta que el imputado le causó a la patrulla. Razón por la cual se declarara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 26 al 30 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos M.A.C.G., fueron tipificados por el Juzgado A quo como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte ibídem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 08 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …SUB INSPECTOR (PEV) 1-251 SALAZAR ROBINSON…Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por las adyacencias del sector de la Soublette, parroquia C.L.M., Estado Vargas, vía radio nos indicaron que pasáramos al Boulevard La Marina, adyacente al caney del chivo, ya que presuntamente bandas rivales se encontraban intercambiando disparos y varios adolescentes habían resultado heridos, por tal motivo y con las precauciones del caso, nos trasladamos al lugar, una vez a la altura del restaurante El Clemon, parroquia C.L.M., logre avistar a un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, de tez clara y vestía para el momento un bermudas de color beige y un (sic) franela de color azul y zapatos deportivos de color blanco, quien tenía entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego…le solicite la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, por lo que le indique al ciudadano retenido que me hiciera entrega del arma que poseía, haciéndome entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca jericho, modelo 941F, calibre 9 mm…con la cantidad de tres cartuchos sin percutir, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como C.G.M.A., de 21 años de edad…una gran cantidad de ciudadanos se abalanzaron contra la comisión policial, observando a un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, de tez morena y vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro, quien tenía entre sus manos un objeto contundente (piedra), la cual arrojo hacia la unidad y logro fracturar el vidrio trasero de la unidad…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como PALENCIA A.A.O., de 19 años de edad…

    (folio 10 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana S.F.D.M., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 08 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …estábamos reunidos en el paseo de La Marina como a las 11:50 de la noche escuche unas detonaciones y vi a un muchacho flaco, alto, piel clara y tenía una gorra y una bermuda como beige color crema que tenía una pistola en la mano y estaba disparando en una sola dirección se detuvo un momento y volvió a hacer otros disparos y salió corriendo hacia la entrada del Boulevard con dirección oeste este, entonces me di cuenta de que mi prima…esta tirada en el piso y estaba herida, nosotros la montamos en un carro y nos fuimos para el hospitalito y ahí la atendieron y la refirieron al Hospital R.M.J. y cuando llegaron allá escuche a los policías que estaban preguntando por una niña que habían herido en el boulevard La Marina y yo me acerque y les dije que yo había visto quien había disparado, entonces los policías me preguntaron como era el tipo y yo les dije y ellos me dijeron que tenían preso a un chamo con las mismas características entonces los policías me pidieron la colaboración para que declarara lo que había visto…

    (Folio 13 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del adolescente G.G.C.J de 14 años de edad, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 08 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …fuimos a buscar un amigo mío en el Boulevard por donde están las piedras como a las 12:00 de la media noche cuando nosotros veníamos de regreso empezó la plomamentazon y ahí fui (sic) que yo vi al tipo y el tenia una bermuda como beige y una franela negra y tenía una pistola y cuando Robín se volteo para correr para que no le dieran le dio un tiro en la nalga y de ahí nos montaron en un carro y nos llevaron para el hospitalito, después en el hospitalito lo atendieron los médicos y después llego un policía que si alguien había visto cuando dispararon y yo le dije que sí y de ahí me llevaron para el modulo de la policía que está en Guaracarumbo y me enseñaron a dos tipos y uno de ellos era el que yo había visto después me llevaron a la sede de Macuto donde está la policía y me hicieron esta entrevista…

    (Folio 15 de la incidencia).

  4. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 08 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …evidencias físicas colectadas…un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941F, calibre 9 mm, serial 97317911, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y una cacerina elaborada en material metálico de color negro con la cantidad de tres (03) cartuchos sin percutir…

    (Folio 16 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado M.A.C.G., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por el Tribunal A quo como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte ibídem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en virtud que en autos se encuentra demostrado que en fecha 08 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, en el Boulevar La Marina, parroquia C.L.M., Estado Vargas, el ciudadano M.A.C.G., procedió a sacar un arma de fuego, realizando disparos en contra de las personas que se encontraban en el referido lugar causándole herida producto de disparo por arma de fuego a las víctimas.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia que el hecho punible más grave atribuido al imputado es la INTIMIDACIÓN PÚBLICA, que posee una pena que oscila de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.C.G. y en su lugar se acuerda imponerle la medida cautelar de prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias y se comprometan cada uno a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias en el caso de que el imputado se muestre reticente con las resultas de la presente causa, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte ibídem. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.C.G. y en su lugar se acuerda imponerle la medida cautelar de prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias y se comprometan cada uno a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias en el caso de que el imputado se muestre reticente con las resultas de la presente causa, por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte ibídem.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO

    Causa N° WP01-R-2011-0000152

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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