Decisión nº WP01-P-2011-003575 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003575

ASUNTO : WP01-P-2011-003575

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.937, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15-5-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en C.L.M., Prolongación Soublette, vereda 10, Casa Nº 56-08, Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500, ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano M.A.C.G., en fecha 15-06-2012, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado, en fecha 03-08-2012, se señalándose que el mismo cumple efectivamente su condena el día 26-10-2026, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (132 al 134) de la cuarta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado M.A.C.G., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA

.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano M.A.C.G., no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una o de ambas condiciones, hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano M.A.C.G., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.937, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15-5-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en C.L.M., Prolongación Soublette, vereda 10, Casa Nº 56-08, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento, se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR