Decisión nº PJ0052010000533 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 13 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003375

ASUNTO: IP01-P-2010-003375

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano M.A.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.520.174, mayor de edad, nació en Coro, el 10 de noviembre de 1984, de 25 años, residenciado en la avenida Manaure, entre calle norte y calle vuelvan caras, casa sin número, casa color azul, al lado del ICE, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se le imponga una Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.C.D.O..

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano M.A.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.520.174, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como EXTORSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.C.D.O., titular de la cedula de identidad numero 9.414.060. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que “SI deseo declarar”, manifestando: “no se porque estoy aquí, ahorita estoy revisando el expediente y no se que pasa, tuve una relacion sentimental con la señora L.C. desde hace aproximadamente 08 meses, comenzamos a salir a vernos, a ir al cine y esas cosas, ella me explicaba sus problemas con su esposo, entonces ya hace unos meses atrás me dice que se va a divorciar yo no le dije ni si ni no, ella queria vivir conmigo, yo no le dije nada, el problema está que cada vez ella y yo saliamos el esposo la llamaba y eso, una vez que fuimos al cine me dejo solo porque el esposo la llamo y se tuvo que ir, las pruebas que dicen son completamente absurdas, cualquier persona puede explicar eso, es todo. seguidamente la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico procede a realizar preguntas: ¿Dónde se encontraba usted el 25 de agosto a las 07 o 08 de la noche? via a la urbanizacion los 450, ¿con quien se encontraba usted? con E.D.G., ¿Cómo lo aprende la guardia nacional? a las 05 de la tarde del dia miercoles me encontraba llegando a Coro, recibo una llamada de una señora M.C., me dijo que solicitaba mis servicios como recreador, yo le pregunte donde consiguio mi numero y me dijo que en la agencia de festejo infantil Shampañita, y me dijo que necesitaba mis servicios para dictar unos talleres en Punto Fijo, cuadre la hora para las 07 de la noche porque iba saliendo a Caracas, la llame y me dijo que en los 450 a esa hora, uno de mis compañeros E.G., me acompaño en el lugar el tiene mas experiecnia que yo en este trabajo de recreacion, y como a las 07 y media 08 de la noche me fui a los 450 con el, llego al sitio y llame a la señora y me dijo que esparara 10 miniutos que estaba hechando gasolina, en ese momento llega un spark gris, con dos motos con cuatros funcionarios, se baja un ciudadano del Spark y me pregunto si yo era miguel leon, y dije que si, me preguntarion si tenia arma y dije que no, me pidieron la cedula se las di, y me dijeron que se me acusaba por extorsion, en ese momento los motorizados, el spark y el malibu naranja de mi amigo nos dirigimos a la guardia, ¿al momento de aprehenderlo, usted tenia en su poder una lapto es decir una computadora, eso es asi? si, ¿posee correo electronico? si, miguel_leones786@hotmail.com, ¿puede decirnos si alguna otra persona tiene acceso a su correo? que yo sepa no, porque mi contraseña es facil, es todo. acto seguido procede la defensa a realizar preguntas: ¿a que se dedica usted? soy estudiante del ultimo semestre de electro medicina en la universidad F.d.M., ¿ a que otra cosa se dedica? los fines de semana soy recreador, ¿tiene relacion intima con la señora libia? si, desde hace aproximadamente un año, es una relacion amorosa y de amistad tambien, ¿en ese tiempo hubo problemas o rupturas en esa relacion? si, por el esposo de ella, el la llama mucho y eso, ¿esa ruptura de la relacion produjo malestar en la señora Libia? si, ¿tu sabes donde vive la señora? exactamente no, ella me dijo que vivia en la urbanizacion A.G., ¿Cuándo te aprenden donde te encontrabas? en la urbanizacion los 450 iba a verme con una señora para lo de mi trabajo de recreador, ¿para que llevabas una lapto? porque la señora me dijo que su lapto se estaba descargando y para ver lo del trabajo me ofreci y lleve mi lapto, ¿te encontraste con la victima en los 450? no, para nada, ¿Cómo ocurrio tu aprehension en los 450? el muchacho que se bajo del spark me dijo que si yo era Miguel leones, le dije que si y ahí me dijeron que me buscaban por extorsion, ¿tenias en tu poder alguna foto que comprometiera la integridad moral de la señora Castillo? no, ¿es posible que haya quedado grabada tu clave desde el punto de vista informatico? puede ser, ¿Cómo se distingue tus mensajes por MSN una vez que esten imprimidos? cualquier persona lo puede hacer, ahí no dice ninguna firma y yo tengo una firma, en el MSN sale la hora ahí no esta, las conversaciones son editables, en cuanto a los iconos del nombre no coincide con lo que yo tengo en el mio, otra cosa no aparecen las letras superiores es decir esta editado, ¿Cuándo el señor leones abria su correo desde la oficina de la señora Castillo, es posible que haya quedado la clave gravada en ese computador? claro, por supuesto. es todo. seguidamente la ciudadana Juez procedio a preguntar: ¿tiene algun conocimiento de informatica? no, ¿durante la relacion con la señora Libia usted conocio a sus hijos o a su esposo? conoci a su hijo menor en la oficina de ella y una vez su esposo lo vi de lejos, ¿tuvo usted tiempo para intercambiar con el hijo menor de la señora Libia algun correo electronico? no, siempre estuvo ella presente, ¿ha estado detenido anteriormente? no, es todo. acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada del imputado quien expuso: “consigno en este acto dos (02) folios contentivos de impresiones de Windoms L.M. y de hotmail, en donde se muestra que no posee la firma ni el link ni la hora en la que se hizo, como puede evidenciarse en la paguina 11 del presente asunto penal no se evidencian esos datos, tampoco se especifica el correo emisor y receptor, las caracteristicas no se evidencian de la prueba que muestra la vindicta publica, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa basada en lo que la Juez considere el termino en el que deba ser, asi mismo se consigna en este acto el acta de culminacion de la ley de servicio comunitario de estudiante de educacion superior de mi defendido, asi como 19 diplomas, para un total de veinte folios utilizados consignados en este acto, ahora bien esta defensa considera necesario visto que esta en riesgo la libertad de un estudiante hacer un analisis de los elementos de conviccion presentados por la vindicta publica, primero se encuentra el acta de los funcionarios en donde identifican las circunstancias de la aprehension, citando en este acto dicha acta, en dicha acta observamos que en dicha aprehension se le consigue una mini lapto no se le consigue ningun tipo de dinero asi como ningun tipo de fotos, es evidente del acta que la victima tuvo (12) dias para presentar la denuncia de la presunta extorsion, asi mismo tenemos la declaracion de la ciudadana Castillo que es el misma acta de denuncia, asi mismo reposa, en cuanto al reconocimiento de la lapto los funcionarios unicamente practicaron un peritaje dejando constancia de los materiales que componen la lapto es decir por ningun lado dice que hayan extraido ningun tipo de fotos de la ciudadana, en cuanto a las impresiones de una supuesta conversacion del MSN, que por cierto carece de nulidad es lo único que existe como elemento no comprobando ni comprometiendo a mi defendido en un delito de extorsion por cuanto la misma fue aportada por la victima, cito en este acto el articulo 312 del COPP, tal situacion vulnera el debido proceso por cuanto es un elemento contaminado que carece de nulidad, es obvio que fue entregado por la victima por cuanto no existe acta que describa la misma, el articulo 190 y 191, 196 ejusdem establecen la nulidad absoluta de este elemento de conviccion y asi sus subsiguientes diligencias que se desprendan de ellas, mal pudiera este Tribunal valorar dicho elemento, en cuanto a las famosas fotos no consta ningun tipo de foto intima en poder de mi defendido, no existe ningun tipo de foto en el presente asunto, los hechos se sucitan el 13 de agosto pero su denuncia se produce el 05 de agosto es decir 12 dias despues, en este acto cito el articulo 248 el mismo prevee los tipos de flagrancia, ninguno de estas tres modalidades se comprende en el presente asunto penal no existe flagrancia, existen cntradicciones que sorprenden a esta defensa, ahora bien por considerar que no existen los requisitos 248 del COPP, ni mucho menos lo establecido en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venenzuela se considera que estamos frente a una aprehension ilegitima por lo que solicito en este acto la nulidad del presente procedimiento, seguidamente citó en este acto sentencia de fecha 24-10-2004 con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, considerando esta defensa que no estan cubiertos los extremos del articulo 250 del COPP, por cuanto no existen los elementos de conviccion es por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido la libertad plena, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana victima, quien procede a exponer: “mi nombre es L.C. y si tuve una relacion con el ciudadano aquí presente desde octubre del año pasado, el me extorsionó de hecho el ya publico esas fotos en una paguina pornografica, una señora me lo dijo y yo me meti en la paguina y en efecto esatban las fotos ahí, yo le pregunte que porque habia hecho eso y es ahí donde el comenzo a decirme estupida ilusa, el me enamoro para tomarme fotos y extorsionarme, el me decia que se lo iba a mandar a mi esposo y a mi hijo, en ese momento comienza la coaccion, yo me comunique con la paguina y las mande a retirar, el me amenazaba y me decia que no lo tentara el jamas penso que yo lo denunciaria, yo no estoy aquí por gusto, el se comunico conmigo y yo no le atendi porque estaba asustada en ese momento me mando el correo, ahí tuve que decirle a mi hija todo lo ocurrido, esa fotos las esta viendo todo el mundo, el violo mi intimidad, el esta semana desde el lunes me preguntaba si ya estaba reuniendo el dinero, ya el miercoles yo estaba en una tension horrible, ahí mi hija me dijo que lo denunciaramos, el me amenazaba que se lo iba a enseñar a mi hijo de 12 años, eso no se hace, violo mi intimidad, todo lo que el ha dicho es mentira, yo no soy loca, yo no forje ninguna conversacion de email, el fue el que invadio mi espacio, esto me ha traido demasiado problemas me voy a divorciar, el me decia que no me pusiera comica ni comiquita, el todo lo hizo sabiendo lo que hacia, eso es un delito, pido ese delito se pague, yo denuncio lo que el me estaba haciendo pasar, el me decia que me iba a mandar las fotos por MRW a mi casa, esa conversacion la saque yo de mi email y la copie a un documento en word para imprimirlo, eso fue lo que sucedió, yo no soy demente, en medio de un escandalo, el es el que me quiere hechar a perder la vida a mi, yo pido el peso de la ley a el, ahora yo pase de ser la victima a la culpable según el, el violo mi intimidad, ya una persona se acerco a mi y vio las fotos que el publico, yo me arme de valor para hacer la denuncia, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: M.A.L..

  2. Acta de Denuncia, de fecha 25 de agosto del 2010, interpuesta por el ciudadano L.C., ante la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 25 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano R.U., quien funge como testigo en la presente causa

  4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a: UNA MINI LAPTOP, COLOR AZUL CON NEGRO, MODELA ASPIRE ONE D250-1185-MFG DATE: 0904, CODIGO NªS/N: LUS680B218915213C11601, UNA BATERIA DE CODIGO Nª 933-BT00603067912032A9B202 Y UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOBO CON LETRAS DE COLOR BLANCO AMARILLO Y AZUL.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) computador, marca: ACCER tipo MINI LAPTO, modelo ASPIRE ONE, color AZUL Y NEGRO, serial Nª LUS680B218915213C11601, y Un (01) bolso elaborado de fibras naturales teñido de color NEGRO, en el cual se concluye que el primer objeto se trata de un equipo de computación utilizado comúnmente para realizar trabajos digitalizados y el segundo se trata de un bolso elaborado en fibras naturales de color negro, el cual es utilizado para guardar objetos.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.C.D.O., y el Ministerio Público presenta solo como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, a quien le incautan únicamente una computadora tipo laptop; también presenta el Ministerio Público, el Acta de denuncia rendida por la ciudadana L.C., la cual tiene anexa en copia simple un texto que se presume sea contenido de un correo electrónico. También presenta la vindicta pública el acta de entrevista del testigo del procedimiento donde se produjo la aprehensión del imputado de autos; el registro de cadena de custodia de los objetos incautados, es decir del equipo de computación tipo mini laptop y de un bolso de material sintético; así como experticia de reconocimiento legal de los objetos antes señalados.

El Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión establece y cito:

Quien por cualquier medio capaz de general violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…

La defensa privada en su exposición señala lo siguiente: “en cuanto a las impresiones de una supuesta conversacion del MSN, que por cierto carece de nulidad es lo único que existe como elemento no comprobando ni comprometiendo a mi defendido en un delito de extorsion por cuanto la misma fue aportada por la victima, cito en este acto el articulo 312 del COPP, tal situacion vulnera el debido proceso por cuanto es un elemento contaminado que carece de nulidad, es obvio que fue entregado por la victima por cuanto no existe acta que describa la misma, el articulo 190 y 191, 196 ejusdem establecen la nulidad absoluta de este elemento de conviccion y asi sus subsiguientes diligencias que se desprendan de ellas, mal pudiera este Tribunal valorar dicho elemento”. Ante la solicitud de nulidad incoada en lo que respecta a una copia simple de un texto que se presume sea contenido de un correo electrónico, mal pudiera este Tribunal valorar como elemento dicha trascripción, siendo que éste no configura un peritaje practicado a los correos electrónicos de las partes involucradas en el presente asunto, aunado que la obtención de dicho elemento constituido por un documento que de manera técnica pericial debe proceder de los órganos de investigación como para ser incorporado y valorado como elemento de convicción y posteriormente ser promovido por el Ministerio Público como medio probatorio en el supuesto dado de presentar en la fase correspondiente un escrito acusatorio; en tal sentido, y al no ser valorado ni incorporado como elemento de convicción por el Ministerio Público, se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa privada, y así se decide.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales a criterio de esta Juzgadora no acreditan ni hacen presumir a quien decide, el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, no existiendo en ellos ningún elemento que genere la presunción cierta que el ciudadano M.A.L., sea presuntamente el autor del delito imputado por el Ministerio Público; solo existiendo la denuncia de una victima que refiere haber sido extorsionada por el mencionado ciudadano producto de la relación sentimental que mantenía, un acta de entrevista de un testigo que observo como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, un registro de cadena de custodia de los elementos incautados a éste, y el reconocimiento legal de los mismos, siendo específicamente un computador tipo laptop y un bolso de material sintético; no existiendo en consecuencia ningún elemento que constituya la presunta comisión del ilícito penal imputado, y por ende resultaría desproporcionada la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo solicita el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso y la consecución del mismo, encontrándonos en una fase muy incipiente del proceso penal en el cual el Ministerio Público tiene por deber la recolección de los elementos tanto que exculpen como que inculpen al imputado y ofrecerlos a éste a los fines de ejercer su defensa, entendiéndose que el delito imputado es de considerable monta, lo cual podría generar un peligro de fuga y/o de obstaculización por parte de éste o mostrar una conducta contumaz ante el proceso que se inicia en su contra, resulta necesario para quien aquí decide, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano M.A.L., tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, del ilícito penal de que se trata y a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del COPP, en contra del ciudadano M.A.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.520.174, contentiva en la presentación periódica cada SIETE (07) días ante la sede de este Circuito Penal, así como la prohibición de salida del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.C.D.O., titular de la cedula de identidad numero 9.414.060. Se DECLARA sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003375

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000533

13-09-10

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