Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.644-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.M., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.A.M.P., venezolano nacido en fecha 09-04-1990, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia

• DEFENSA: ABG. L.G.P. y J.L.A., Defensores Púrivados.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En el transcurso de la investigación se determinó de manera cierta que en fecha 17 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, el imputado M.A.M.P., se trasladaba a bordo del vehículo Marca Kia, Modelo Río 1.5.4, Año 2008, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas SBK-58D, S/C: 8LCDC22328E007962; el mismo venía conducido por el ciudadano A.A.M.P., hermano del imputado, llegando al punto de control fijo de Tres Islas, en donde se encontraban los funcionarios Sargento Mayor de Segunda A.B.J., Sargento Mayor de Segunda D.M.B. y Sargento Mayor de Tercera R.N.C., adscritos al Punto de Control Fijo de Tres Islas, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el kilómetro 99, vía Orope, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., quienes se encontraban de servicio y observaron el arribo del mismo, por lo cual procedieron a solicitar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar inspección a los pasajeros y equipaje.

En el referido vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino, entre ellas el imputado M.A.M.P., acto seguido los funcionarios procedieron a solicitarle su documentación, ordenándoles se bajaran del vehículo, donde observaron la actitud nerviosa del imputado, manifestándole los funcionarios la sospecha de llevar objetos o sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, solicitándole su exhibición, lo cual fue negada por parte de los ciudadanos ocupantes del vehículo, procediendo los funcionarios a informarles que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los referidos ciudadanos para la sala de requisa del Punto de Control Fijo de Tres Islas, en compañía de dos (02) testigos de sexo masculino identificados como: W.A.S.G., venezolano, mayor de edad y J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, donde al ciudadano A.M.P., no le fue encontrado nada oculto y al ciudadano MEGUEL A.M.P., a quien para el momento de la inspección le fue localizado para el momento de su inspección corporal, en forma oculta, específicamente dentro de su parte íntima (genitales), debajo de su ropa interior (boxer) de color azul oscuro, UNA (01) BOLSA de material plástico transparente, en cuyo interior se puede observar restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUNA.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogado M.M., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogado L.G.P. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogado L.G.P. expreso al Tribunal: “Esta defensa considera que en el presente caso nuestro defendido debe ser sometido al tratamiento de consumidor establecido en el artículo 70, especiosamente en las medidas de seguridad, toda vez que tanto como el examen toxicológico como el informe psiquiátrico determino su condición de narco dependiente, debiéndose tomar en consideración en estas circunstancias que el legislador no considero al consumidor como un delincuente. Ahora bien, en caso de mantenerse la contundencia de la acusación formulada por la representante del ministerio publico solicito que dada la admisión de responsabilidad hecha por nuestro defendido cuanto admite que es efectivamente detentaba la droga pero que era para su consumo solicito a todo evento que la pena a aplicar sea la establecida en el ultimo aparte del artículo 31 de la ley, con la disminución correspondiente por el procedimientote admisión de los he hechos, aplicada en su limite inferior y que en este caso se tome en consideración que nuestro defendido era menor de 21 años cuando ocurrió el hecho, asimismo, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto en autos consta el examen medico que es una persona que reúne suficientes criterios de fármaco dependiente con uso de cannabis, y si el tribunal no tiene la disposición de decretar el sobreseimiento de la cusa por cuanto la dosis sobrepasa, es por lo que solicito se le imponga la pena con sus respectivos atenuantes, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado M.A.M.P.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.M.P., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA PERICIALES

• DECLARACIÓN del ciudadano J.E.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” por ser quien practicó: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/505 de fecha 17-02-2010.

• DECLARACIÓN de la ciudadana Lcda. D.C.P., experta adscrita al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” por ser quien practicó: DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/599 de fecha 24-02-2010.

• DECLARACIÓN de la ciudadana Lcda. M.L.H.S., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” por ser quien practicó: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/505 de fecha 24-02-2010.

• DECLARACIÓN del ciudadano SM/2DA J.E.S.C., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” por ser quien practicó: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO (TOXICOLÓGICO) NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/506 de fecha 18-02-2010.

PRUEBAS TESTIFICALES

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda A.B.J., Sargento Mayor de Segunda D.M.B. y Sargento Mayor de Tercera R.N.C., adscritos al Punto de Control Fijo de Tres Islas, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. SIP-006.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano J.E.S.G., declaración útil. Legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la verdad de los hechos investigados.

• DECLARACIÓN del ciudadano W.A.S.G., declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la verdad de los hechos investigados, por cuanto observaron en todo momento el procedimiento de los funcionarios actuantes, y el hallazgo por ellos realizado, así como se percataron de la presencia de los imputados en el lugar de los hechos.

DOUMENTALES y OTRAS PRUEBAS:

• CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. SIP-006 de fecha 17 de Febrero del 2010, en la que dejaron constancia los funcionarios actuantes de las condiciones de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado con atención del ciudadano M.A.M.P..

• CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero del 2010, hecha al ciudadano J.E.S.G., declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la verdad de los hechos investigados, por cuanto observaron en todo momento el procedimiento de los funcionarios actuantes.

• RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 17-02-2010, en las que se hace constar el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Puesto de Tres Islas pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• CONTENIDO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/205 de fecha 17-02-2010, realizada por J.E.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.

• CONTENIDO DE LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-002-2010, suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público.

• CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0248 practicada en fecha 17-02-2010 por los funcionarios Sub. Detective A.E. y Agente E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/599 de fecha 24-02-2010, suscrito por la ciudadana Lcda. D.C.P., experta adscrita al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.

• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/505 de fecha 24-02-2010 suscrito por la ciudadana Lcda. M.L.H.S., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.

• CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN NRO. 20-F29-0116-10 de fecha 05-03-2010, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO (TOXICOLÓGICO) NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/506 de fecha 18-02-2010, suscrito por el ciudadano SM/2DA J.E.S.C., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.

• COMUNICACIÓN de fecha 12-03-2010 dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

• CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado M.A.M.P., identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite mínimo, quedando la pena en concreto en SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud realizada por al Defensa en la Audiencia Preliminar de esta Misma fecha en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa considera que en el presente caso nuestro defendido debe ser sometido al tratamiento de consumidor establecido en el artículo 70, especiosamente en las medidas de seguridad, toda vez que tanto como el examen toxicológico como el informe psiquiátrico determino su condición de narco dependiente, debiéndose tomar en consideración en estas circunstancias que el legislador no considero al consumidor como un delincuente. Ahora bien, en caso de mantenerse la contundencia de la acusación formulada por la representante del ministerio público solicito que dada la admisión de responsabilidad hecha por nuestro defendido cuanto admite que es efectivamente detentaba la droga pero que era para su consumo solicito a todo evento que la pena a aplicar sea la establecida en el último aparte del artículo 31 de la ley, con la disminución correspondiente por el procedimientote admisión de los hechos, aplicada en su limite inferior y que en este caso se tome en consideración que nuestro defendido era menor de 21 años cuando ocurrió el hecho, asimismo, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto en autos consta el examen medico que es una persona que reúne suficientes criterios de fármaco dependiente con uso de cannabis, y si el tribunal no tiene la disposición de decretar el sobreseimiento de la cusa por cuanto la dosis sobrepasa, es por lo que solicito se le imponga la pena con sus respectivos atenuantes, es todo”.

Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado M.A.M.P., es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento y medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por la defensa.

PRIMERO

ADMITE parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de M.A.M.P., venezolano nacido en fecha 09-04-1990, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a M.A.M.P., venezolano nacido en fecha 09-04-1990, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

CONDENAR a M.A.M.P.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA a M.A.M.P.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO

Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en virtud de que tanto como el Ministerio Público como la defensa privada renunciaron al recurso de apelación

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.644-10

LAHC/LC

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