Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

CAUSA PENAL 6C-10.644-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.A.M.P., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia

• DEFENSA: ABG. J.L.A. Defensor Privado.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrito por el funcionario SM/2 BOADA J.A., adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy miércoles 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos: SM/2 MATEHUS BRICEÑO DOUGLAS… y SM/3 NIÑO CHACÓN RICARDO… procediendo a efectuar requisa de rutina en el Punto de Control fijo de Tres Islas, lugar donde arribó un vehículo procedente de la Fría, carretera que conduce vía Orope Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., informándole a su conductor que se estacionará a un lado de la calzada de la vía, con el fin de solicitarle la documentación legal del vehículo que conducía, así como la respectiva documentación personal de las personas que se desplazaban en el vehículo automotor, presentando el conductor, el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 27013021, a nombre de LUBI DEL CARMEN PÉREZ MENDEZ… el mismo venía conducido por el ciudadano A.A.M. PÉREZ… quien viajaba en compañía de su hermano, identificado como MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… a quien se le observó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedí a informarle a ambos ciudadanos que si ocultaban algún tipo de objeto o sustancia adherido a su cuerpo que por favor lo exhibiera; los mismos se negaron en todo momento, motivo por el cual procedí a efectuarle una requisa corporal… siendo trasladados referidos ciudadanos para la sala de requisa del punto de control fijo de Tres Islas, en compañía de los ciudadanos testigos: WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ GELVES… y ciudadano JOSÉ EVELIO SÁNCHEZ GELVES…donde el ciudadano A.A.M. Pérez…no le fue encontrado nada oculto y al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… a quien le fue localizado para el momento de su inspección corporal, en una forma oculta, específicamente dentro de su parte intima (genitales), debajo de su ropa interior (boxer) de colro azul oscuro, una (01) bolsa de material plástico transparente, cuyo en su interior se puso observar restos vegetales con un olor fuerte y penetrante características a una sustancia de la presunta droga comúnmente denominada marihuana, la cual al ser pesada en un peso electrónico arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le cedió le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, asimismo, señalo los elementos de convicción que cursan en su contra a saber acta de investigación policial N° SIP 006 de 17 de febrero de 2010, la declaración de los ciudadanos J.E.S.G. y W.A.S.G., quienes fueron testigos de la inspección realizada al imputado por parte de los funcionarios actuantes y halazo por parte de los mismos de la sustancia incautada, prueba de orientación y pesaje presintaje N° DQ 2010/505, suscrita por funcionarios experto adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que concluye que la sustancia incautada al imputado da como resultado positivo para marihuana con un peso neto de treinta y tres gramos con noventa miligramos, sobre la base de estos electos le imputo el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente requiere conforme el artículo 118 que la sustancia sea depositada en la sala de evidencia el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Colon, Municipio Ayacucho y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

• De seguidas el Juez impuso al ciudadano M.A.M.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “soy consumidor de marihuana, desde hace ocho meses, es todo”.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado abogado J.L.A., quien alegó: “ Solicito para mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento, ya que es menor de 21 años, estudiante, de buena familia, y el esta dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, consigno en un folio útil carnet estudiantil y se siga el procedimiento la causa por el procedimiento ordinario, asimismo, solicito se designe como sitio de reclusión el cuartel de prisiones es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrito por el funcionario SM/2 BOADA J.A., adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy miércoles 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía de los efectivos: SM/2 MATEHUS BRICEÑO DOUGLAS… y SM/3 NIÑO CHACÓN RICARDO… procediendo a efectuar requisa de rutina en el Punto de Control fijo de Tres Islas, lugar donde arribó un vehículo procedente de la Fría, carretera que conduce vía Orope Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., informándole a su conductor que se estacionará a un lado de la calzada de la vía, con el fin de solicitarle la documentación legal del vehículo que conducía, así como la respectiva documentación personal de las personas que se desplazaban en el vehículo automotor, presentando el conductor, el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 27013021, a nombre de LUBI DEL CARMEN PÉREZ MENDEZ… el mismo venía conducido por el ciudadano A.A.M. PÉREZ… quien viajaba en compañía de su hermano, identificado como MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… a quien se le observó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedí a informarle a ambos ciudadanos que si ocultaban algún tipo de objeto o sustancia adherido a su cuerpo que por favor lo exhibiera; los mismos se negaron en todo momento, motivo por el cual procedí a efectuarle una requisa corporal… siendo trasladados referidos ciudadanos para la sala de requisa del punto de control fijo de Tres Islas, en compañía de los ciudadanos testigos: WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ GELVES… y ciudadano JOSÉ EVELIO SÁNCHEZ GELVES…donde el ciudadano A.A.M. Pérez…no le fue encontrado nada oculto y al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA PÉREZ… a quien le fue localizado para el momento de su inspección corporal, en una forma oculta, específicamente dentro de su parte intima (genitales), debajo de su ropa interior (boxer) de colro azul oscuro, una (01) bolsa de material plástico transparente, cuyo en su interior se puso observar restos vegetales con un olor fuerte y penetrante características a una sustancia de la presunta droga comúnmente denominada marihuana, la cual al ser pesada en un peso electrónico arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de Febrero de 2010, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.A.M.P.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano M.A.M.P., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano M.A.M.P., por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone M.A.M.P., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.A.M.P., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano M.A.M.P., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 19.777.329, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector La Paz, Calle Aldredo Sadel, casa N° 56-J, Maracaibo, Estado Zulia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se designa cono sitio de reclusión el cuartel de policía.

CUARTO

Se acuerda el deposito de la sustancia incautada en el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Colon, Municipio Ayacucho, de conformidad con el artículo 118 de la Ley especial.

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG .E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.644-10

LAHC/LC

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