Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 05 de marzo de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.165.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.M., F.G.P. y R.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.793, 24.547 y 35.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco universal, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R., LEON HENRIQUE, I.H.M., A.G. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846 y 131.050, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el N° 30, tomo 25, A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: E.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.182.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001402.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano M.A.M. contra la sociedad mercantil, Banco de Venezuela, S.A. y otros.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27/02/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que el actor, comenzó a prestar servicios en fecha 12 de marzo 2007, para el grupo de empresa del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., desempeñando el cargo consultor de sistemas, cumpliendo una horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; asimismo alegó que también laboraba horas extras diurnas y nocturnas desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que su representado trabajó algunos sábados, domingos y feriados; que su última remuneración fue de Bs. 5.000,00 mensual; aduce que en fecha 31 de octubre de 2008 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por despido injustificado; señala que la accionada no reconoció para el momento de su liquidación el salario normal o integral devengado por el actor, ni la antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional, pago del preaviso, horas extras, cláusula 68 del contrato colectivo de la demandada; por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos: horas extras diurnas, nocturnas y diurnas nocturnas trabajadas en sábados, domingos y feriados laboradas y no pagadas; pago de los días sábados, domingos y feriados laborados, de acuerdo a la contratación colectiva; cálculo del salario integral y/o normal del trabajador, tomando en cuenta la alícuota de utilidades; la alícuota de bono vacacional; los aportes patronales a la caja de ahorros, según la cláusula 1 literal J del contrato colectivo; pago de prestación de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo y sus intereses; la penalización prevista en el articulo 42 del contrato colectivo, hasta el pago definitivo de la prestación de antigüedad, tomando como base de cálculo el salario integral y normal del trabajador; pago de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral o normal del trabajador, prevista en el articulo 68 de la contratación colectiva, a tomar como base de cálculo el salario integral o normal del trabajador; pago de las vacaciones no disfrutadas 2007/2008 y bono vacacional fraccionado 2008/2009 de conformidad con la cláusula 81 del contrato colectivo; pago del bono vacacional 2007/2008 y bono vacacional fraccionado 2008/2009 de conformidad con la cláusula 82 del contrato colectivo, pago de las utilidades correspondientes al año 2007 y 2008, de acuerdo a la cláusula 77 del contrato colectivo, tomando como base de cálculo el salario integral y/o normal del trabajador y pago de la cláusula 47 de la contratación colectiva para gastos mortuorios, finalmente pide sea declarada con lugar la demanda por un monto total de Bs. 307.709,44.

La representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., en su escrito de contestación de demanda, niega rechaza y contradice que la parte accionante prestó servicio para la referida entidad bancaria; niega rechaza y contradice la fecha de ingreso y que desempeñaré el cargo de consultor de sistemas; niega que el lugar de trabajo siempre fue las instalaciones de su representada, que su jefe inmediato fue el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A.; niega el salario aducido por el actor, el horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2: 00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; niega que laborara horas extras diurnas y nocturnas desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., que laboraba sábados, domingos y feriados para la accionada, que el patrono que lo despidió injustificadamente fue el Banco De Venezuela, Banco Universal S.A., que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 30 de octubre de 2008, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en el escrito de demanda., así como el monto reclamado.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil Da The World Consulting, C.A., adujo como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada, por no haber prestado servicios personales la parte actora, directos, ni haber mantenido relación de trabajo de ningún tipo para con la accionada, aducen que cursan varias causas donde se dan las mismas características como en el presente asunto tales como la signadas bajo los N° AP21-L-2010-871, AP21-L-2009-3304 Y AP21-L-2009-4523, razones estas que por vía de similitud y analogía invoca los siguientes hechos como ciertos: que la parte accionante prestó servicio para la empresa demandada Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce como fecha de ingreso el 12 de marzo de 2007 para el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., que el actor desempeñaba el cargo de consultor de sistemas para el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce que el lugar de trabajo siempre fue en el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce que su jefe inmediato fue el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce que el salario era de Bs. 5.000., reconoce que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2: 00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y que fue fijado por el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce que laboraba horas extras diurnas y nocturnas desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., para el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce que laboraba los sábados, los domingos y los feriados para el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., reconoce que el patrono lo despidió injustificadamente fue el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., en ese orden de ideas procede a negar que la parte actora hubiere prestado servicio para la empresa Da The World Consulting, C.A., así mismo indica que la subordinación jurídica y económica fue del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., que la remuneración del actor era pagada por el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., por lo que finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representada.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, estableció que “…En el presente juicio la litis se encuentra circunscrita en que el demandante reclama prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por su parte la demandada Banco Venezuela, niega la relación laboral y la empresa Da The World Consultuing C.A, alega la falta de cualidad.

Siendo esto así pasa esta Juzgadora dilucidar este punto y de las pruebas aportadas en autos se pudo evidenciar que el Banco Venezuela S. A, Banco Universal es responsable solidariamente con el Intermediario Da The World Consulting C.A de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual del trabajo y de la convención colectiva, en atención a lo establecido en atención a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

Nombro sentencias jurisprudenciales que demuestran la solidaridad de Grupo Económico de empresas ante los derechos reclamados por los trabajadores. Sentencias números 986, 203, de fechas 15-05-2007 y 13-02-2007, de la sala de casación social la primera de ellas emana del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la segunda de ellas del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. La Sentencia 986 señala la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada por la falta de cualidad e interés para sostener un juicio, dado que la empresa demandada en forma parte de un Grupo Económico y por ende, responde solidariamente frente al trabajador por las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. Entonces con base a la citada doctrina y con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, se aprecian de acuerdo a la Sala que existen en el expediente pruebas suficientes valoradas en esta sentencia, donde existe grupo Económico. y la segunda sentencia Nº 203, señala Los patronos que integran Grupo Económico será solidariamente responsables entre si por las obligaciones contraídas con sus trabajadores y se presume salvo prueba en contrario, existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otras o las acciones con poder decisorio, sean comunes, cuando se utilice la misma marca denominación o emblema o evidencie que desarrollan un conjunto de actividades que evidencien integración. Por todo lo anterior en la presenta causa se demuestra que existen pruebas en autos todos los requerimientos señalados en las anteriores sentencias para determinar que hay Grupo de Empresas. Así se Decide.-

Luego de determinar que si existe solidaridad y responsabilidad ante lo que reclama el trabajador, y que si hay relación laboral. Pasamos a pronunciarnos al punto de la Prescripción de la acción. En este sentido el Banco de Venezuela señala que la relación laboral culmina el día 30 de octubre de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, lo cual implica que lo hizo dentro del año establecido por la Ley, aunado al hecho que consta en autos acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2009, la cual se hizo la presente demanda.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, se puede observar que la presente demanda se hizo dentro del año. Razón por la cual se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Banco Venezuela. Así se Decide.-

Determinado todos los puntos anteriores se puede evidenciar que ambas empresas son solidariamente responsables antes los pedimentos en el escrito libelar del actor, correspondiendo al actor los siguientes conceptos: 1.- Del salario Normal o integral devengado. 2.- De la Antigüedad Prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. De las Vacaciones no disfrutadas. 4.- Del Bono Vacacional. 5Pago del Preaviso, Extra Cláusula 68 de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. 6.- Del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las Horas Extras y días feriados son carga Probatoria del actor. Bien este concepto solo quedo demostrado en autos procesales en la prueba que fue valorada por esta juzgadora correspondiendo, Registro Mensual de Horas Trabajadas. Marcado letra II.E, lo que indica estas pruebas en cuanto a días festivos, es decir no se prueba por el actor otras horas extras trabajadas, solo estas pruebas por ende corresponden estos días únicamente, que incidirán en sus derechos laborales. Así se Decide.-

De las utilidades articulo 174 de la LOT y conjunto a la cláusula 77 del Contrato Colectivo que corresponden 120 días por año. Este Concepto si Corresponde, en vista de que las codemandadas no demuestran haberlo cancelado. Así se Decide.-

En cuanto a los Aportes Patronales a la Caja de Ahorro de los Empleados, Cláusula 33 del Contrato Colectivo, Le corresponderá lo que tenga allí hasta el momento de la culminación laboral sin embargo, la Sentencia Nº 2029 de la Sala de Casación Social de fecha 12-12-2006, en la cual se ratifica el criterio asentado en Enero de 1999 por el dr. J.G.V., quien fuera Juez Superior Quinto del Trabajo en Caracas, esta indica cuando el aporte patronal al ahorro no es ahorro sino salario, es decir es el caso de marras que este concepto solicitado por el actor debe ser incluido en su salario porque así lo indica la Sala, cuando es tipificado en las convenciones colectivas, siendo esto así y de acuerdo a dicha sentencia es procedente dicho concepto. Así se Decide.

Para todos los anteriores pedimentos se ordena nombrar experto contable para que realice los respectivos cálculos. Así se Decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En Consecuencia como solo corresponden los días festivos aportados en las pruebas y no todas las horas extras se declara Parcialmente con lugar la presente demanda. (…). Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.M. contra BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y tercero interviniente DA THE WORLD CONSULTING, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas a cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial apelante del Banco de Venezuela S.A., en líneas generales, señaló, que el a quo estableció en su sentencia la existencia de un grupo económico, entre su representada y la sociedad mercantil Da The World Consulting, C.A., al considerar que ambas empresas tienen en objeto social similar, alega que la parte actora en su escrito libelar no hizo mención en forma alguna de a la mencionada empresa, ni mucho menos alego que existiese un grupo económico, señala que la accionada contrato con la empresa Da The World Consulting, C.A., para que esta realizara proyectos específicos de sistemas computarizados, y que en dicho contrato se establecieron ciertos parámetros, que esa empresa además de contratar con su mandante tenia contrato con otras compañías del mismo ramo que su representada, aduce que no hubo una relación laboral entre el actor y el banco, admite que el actor prestó servicios dentro de las instalaciones del banco pero bajo subordinación de Da The World Consulting, C.A., que su representada no le cancelaba el salario al actor, que la empresa Da The World Consulting, C.A., le aperturó una cuenta nomina en esta entidad bancaria, que existen notas de créditos entre estas empresas, donde especifican que dicha empresa le cobraba al banco por sus servicios, que el a quo no valoró las pruebas aportadas por ellos, que la empresa Da The World Consulting, C.A., es una contratista y por tanto encuadro dentro del supuesto del articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, que el objeto social del banco es la actividad financiera y la de la otra empresa es entre otras la realización de sistemas computarizados, finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales expreso, que la a quo no condenó a pagar las horas extras diurnas y nocturnas, trabajadas en sábados domingos y feriados y no pagadas, reclamadas y expresadas en su libelo de demanda, por lo que solicita sea revisada este concepto.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar, por una parte, si al actor le corresponde el pago de horas extras diurnas y nocturnas, trabajadas en sábados domingos y feriados y no pagadas y, por la otra, si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar que el Banco de Venezuela es responsable solidario de las resultas del presente juicio al conformar una unidad económica con la empresa Da The World Consulting, C.A., cuidando siempre el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Actora.

Promovió documental marcado “A”, cursante al folio 142 del presente expediente evidenciándose; comunicado de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Banco de Venezuela, S.A., y recibido por el actor, en la cual se le indica el código de usuario y contraseña para acceder al “Intranet”, de la mencionada entidad bancaria, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 143 del presente expediente evidenciándose; acta de fecha 26/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), del expediente 023-20080304772, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado “B”, cursante al folio 144 del presente expediente evidenciándose; constancia de trabajo del actor emanada de la empresa Exodous System, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2007, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado “B”, cursante al folio 145 del presente expediente evidenciándose; constancia emanada de la empresa Da The World Consulting, C.A., de fecha 21/07/2008, en la misma se especifica que el ciudadano actor ingresó a prestar servicios en la mencionada empresa en fecha 02 de enero de 2008, devengando por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 5.000, 00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado “C”, cursante al folio 146 y su vuelto del presente expediente evidenciándose; estado de cuenta bancaria del actor, del Banco de Venezuela S.A., al respecto vale indicar que dicha documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 147 del presente expediente evidenciándose; acta de fecha 10/02/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), del expediente 023-20080304772, donde se indica que: “…el Representante Legal de la empresa en este acto interviene y Expone: En nombre de mi patrocinada rechazo por improcedente el reclamo realizado por el ciudadano (…) por los conceptos laborales antes señalados toda vez que el referido ciudadano no ha prestado servicios en la empresa (…) no es trabajador de la Empresa BANCO DE VENEZUELA S.A S.A. BANCO UNIVERSAL…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 148 al 153, 179 al 185 del presente expediente evidenciándose, copia de formato de registro mensual de horas trabajadas, indicándose como proveedor a la empresa Da The World Consulting, C.A. por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 154 al 179 del presente expediente evidenciándose, distintos correos electrónicos e impresiones simples de control de horas mensuales, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documentales cursantes a los folios 186 al 238 del presente expediente evidenciándose, copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco de Venezuela S.A., visto que el a quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Exodus Sistem C.A., cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del control de horas mensuales de la vicepresidencia Área de Sistemas del Banco de Venezuela S.A., control mensual de horas trabajadas por el ciudadano actor, al respecto en la audiencia oral de juicio, la parte demandada no exhibió, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de la convención colectiva del trabajo de la empresa demandada, al respecto quien decide señala que tal convención fue presentada por la propia parte actora, por lo que resulta inoficiosa tal exhibición y la misma fue valorada supra. Así se establece.-.

Pruebas de la parte demandada Banco de Venezuela S.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 102 al 107 del presente expediente evidenciándose, comunicados de fechas 25 de marzo de 2008 y 23 de septiembre de 2008, respectivamente, enviados a la referida entidad bancaria por parte de la empresa Da The World Consulting, C.A., en la cual le manifiesta la implantación de un sistema especial de computación y una propuesta de proyecto, siendo que al pie de tales documentales se constata lo siguiente: “...Los pagos se realizarán a nombre de Da The World Consulting, C.A., dentro de los Treinta (30) días calendario siguiente a la presentación de cada una de las facturas…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 108, 114 al 117 del presente expediente evidenciándose, comunicados enviado a la referida entidad bancaria por parte de la empresa Exodus System, C.A., siendo que se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 109 al 113, 120 al 122 del presente expediente evidenciándose, copia simple de orden de compra de fecha 25/05/2007 e impresiones simples de solicitudes internas provenientes del Banco de Venezuela, S.A., siendo que se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 118 y 119 del presente expediente evidenciándose, correos electrónicos, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 123 al 127 del presente expediente evidenciándose, copia simple de certificado de inscripción Registro Nacional de Contratistas, con fecha de emisión 31/07/2009, de las empresas J.M. The World Consulting, C.A., Da The World Consulting, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la sociedad mercantil Exodus System, C.A., cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó al punto sexto de se escrito de promoción, la exhibición varias documentales a la empresa Da The World Consulting, C.A., al respecto en la audiencia oral de juicio, la menciona empresa no exhibió, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: José Luis Quezada, I.G., E.G., Á.M., M.R., J.Z., R.S., K.R., G.H. y W.M., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas del tercer interviniente Da The World Consulting, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 132 al 127 del presente expediente evidenciándose, orden compras, relación de facturas pendientes, aviso de abono en cuenta y soportes de facturas, emanados del Banco de Venezuela, S.A., y de la misma, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: L.P., J.H., D.N., Yanmary González, S.P. y R.R., titulares de la cédula de identidad Nº 8.648.487, 6.826.833, 9.148.833, 18.027.655 10.330.657 y 11.159.341, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

(....).

(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

En este orden de ideas, se indica que, vista la forma como los apelantes circunscribieron sus apelaciones, esta alzada resolverá primeramente los fundamentos del recurso expuesto por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, cuidando siempre el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Alega la representación Judicial de la parte demandada apelante, que el a quo estableció en la existencia de un grupo económico, entre su representada y la sociedad mercantil Da The World Consulting, C.A., al considerar que ambas empresas tienen en objeto social similar; alega que la parte actora en su escrito libelar no hizo mención en forma alguna de la mencionada empresa, ni mucho menos alego que existiese un grupo económico; señala que contrató con la empresa Da The World Consulting, C.A., para que esta realizara proyectos específicos de sistemas computarizados, y que en dicho contrato se establecieron ciertos parámetros, siendo que esa empresa además de contratar con su mandante tenia contratos con otras compañías del mismo ramo que su representada; aduce que no hubo una relación laboral entre el actor y el banco, admite que el actor prestó servicios dentro de las instalaciones del banco pero bajo subordinación de Da The World Consulting, C.A.; señala que su representada no le cancelaba el salario al actor, sino la empresa Da The World Consulting, C.A., la cual le aperturó una cuenta nomina en esta entidad bancaria; indica que existen notas de créditos entre estas empresas, donde especifican que dicha empresa le cobraba al banco por sus servicios prestados; indica que la empresa Da The World Consulting, C.A., es una contratista y por tanto encuadra dentro del supuesto del articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, que el objeto social del banco es la actividad financiera y la de la otra empresa es entre otras es la realización de sistemas computarizados, por lo que solicita se revoque la decisión en cuanto a este punto.

Ahora bien, a los fines de resolver el punto apelado, vale traer a colación las siguientes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera es la sentencia Nº 67 de fecha 12 de febrero de 2008, donde se estableció que: “…Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República…”.

Mientras que la segunda, es la sentencia Nº 2.116 de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se indicó que: “…la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

(Omisis)

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos...

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Pues bien, lo primero que hay que decir es que de autos no queda probado que entre la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y la empresa Da The World Consulting S.A., exista un grupo de empresas, ya que no se constata, del material probatorio valorado supra, que entre ellas preceda una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tiendan al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, o que tengan una dirección común, o que una controle a la otra, así como, ninguna de las determinaciones señaladas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en razón de las anteriores consideraciones, se declara que la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, no conforma una misma unidad económica o grupo de empresas con la sociedad mercantil Da The World Consulting S.A.. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a si la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, quien funge como contratante, es responsable solidario de las obligaciones laborales asumidas por la empresa Da The World Consulting S.A., vale señalar, en primer lugar, que conforme a los criterios esbozados supra, con vista al material probatorio y, a la forma como quedo trabada la litis en cuanto a este aspecto (en virtud de lo decidido por el a quo y, a la forma como se circunscribieron las apelaciones), es un hecho no discutido (y así quedo demostrado) que el trabajador fue contratado por la empresa Da The World Consulting S.A., siendo enviado a prestar servicios para la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de donde se deduce que ésta última efectivamente fue la beneficiaria del servicio prestado, configurándose una intermediación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de Ley orgánica del Trabajo, que indica que “…A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…”, y en segundo lugar, por cuanto, la contratante, la contratista y el intermediario: “…responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo…”, razones estas por la que se establece que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, si bien no forma un grupo de empresas con la empresa Da The World Consulting S.A., no obstante, si responde solidariamente con la misma (el patrono), por las obligaciones laborales a las que hizo acreedor el actor. Así se establece.-

Con relación a la apelación de la parte actora, la misma alegó específicamente en su escrito libelar que reclamaba el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, trabajadas en sábados domingos y feriados y no pagadas, vale indicar que, era una carga del actor, que no cumplió, alegar y probar los hechos exorbitantes, es decir, las horas extras diurnas y nocturnas, trabajadas en sábados domingos y feriados y no pagadas de acuerdo a la cláusula 72 de Convención Colectiva, tal como lo ha señalado de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que: “…ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”, por lo que, resulta improcedente este pedimento, respetándose en todo caso lo decido por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y, al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, no conforma una unidad económica o grupo de empresas con la sociedad mercantil Da The World Consulting S.A.. Así se establece.-

Que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, si bien no forma un grupo de empresas con la empresa Da The World Consulting S.A., no obstante, si responde solidariamente con la misma (el patrono), por las obligaciones laborales a las que hizo acreedor el actor. Así se establece.-

Que “…la demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, lo cual implica que lo hizo dentro del año establecido por la Ley, aunado al hecho que consta en autos acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2009…”, y por tanto no esta prescrita la presente acción. Así se establece.-

Que corresponde al actor “…los siguientes conceptos: 1.- Del salario Normal o integral devengado. 2.- De la Antigüedad Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. De las Vacaciones no disfrutadas. 4.- Del Bono Vacacional. 5Pago del Preaviso, Extra Cláusula 68 de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. 6.- Del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

Que en “…cuanto a las Horas Extras y días feriados son carga Probatoria del actor. Bien este concepto solo quedo demostrado en autos procesales en la prueba que fue valorada por esta juzgadora correspondiendo, Registro Mensual de Horas Trabajadas. Marcado letra II.E, lo que indica estas pruebas en cuanto a días festivos, es decir no se prueba por el actor otras horas extras trabajadas, solo estas pruebas por ende corresponden estos días únicamente, que incidirán en sus derechos laborales…”. Así se establece.-

Que “…solo corresponden los días festivos aportados en las pruebas y no todas las horas extras…”. Así se establece.-

Que de acuerdo a “…las utilidades articulo 174 de la LOT y conjunto a la cláusula 77 del Contrato Colectivo que corresponden 120 días por año. Este Concepto si Corresponde…”. Así se establece.-

Que en cuanto a “…los Aportes Patronales a la Caja de Ahorro de los Empleados, Cláusula 33 del Contrato Colectivo, Le corresponderá lo que tenga allí hasta el momento de la culminación laboral sin embargo, la Sentencia Nº 2029 de la Sala de Casación Social de fecha 12-12-2006, en la cual se ratifica el criterio asentado en Enero de 1999 por el dr. J.G.V., quien fuera Juez Superior Quinto del Trabajo en Caracas, esta indica cuando el aporte patronal al ahorro no es ahorro sino salario, es decir es el caso de marras que este concepto solicitado por el actor debe ser incluido en su salario porque así lo indica la Sala, cuando es tipificado en las convenciones colectivas, siendo esto así y de acuerdo a dicha sentencia es procedente dicho concepto…”. Así se establece.-

Que se “…ordena nombrar experto contable para que realice los respectivos cálculos…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece…”. Así se establece.-.

Que los “…intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. Así se establece.-

Que así “…mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador…”. Así se establece.-

Que en “…lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela S.A., sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia in comento. TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentara el ciudadano M.A.M. contra el Banco de Venezuela, S.A. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Da The World Consulting, C.A. a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, y solidariamente al Banco de Venezuela S.A. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°: AP21-R-2011-001402.

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