Decisión nº 1380-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1380-08 CAUSA N° 1C-13751-08

En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo la una y veinte minutos (01:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.P.S.G.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. R.M., ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado A.R.O.M., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, a los ciudadanos A.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° , por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial No. CR-3DESUR-ZULSIP:356, de fecha 13-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3, Destacamento Urbano comando Regional No 3, Donde dejan constancia que siendo las siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándose instalado en un punto de control en la jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde observaron que se acercaba un vieron un vehículo tipo Mini Bus de color rojo y blanco con franjas naranja, en el cual le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo automotor se procedió a realizar una inspección al vehículo, observando en el interior del mismo mercancía seca y artículos de cesta básicas, por lo que se profundizo la inspección, revisión que se estaba llevando acabo, detectando que se encontraba oculto tapado con los alimentos combustible (Gasolina), por tal motivo se procedió a trasladar al Vehículo y a los Ciudadanos al destacamento, donde se efectuó la Retención de los mismos, la cual fue impuesta por la presunta Comisión del Delito de Trasporte Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, siendo remitida al Reten El Marite a la orden de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.A.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 12.529.125, Estado Civil casado, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante Hijo de M.F.R. (V) y J.R.R. (D), domiciliado en Av. 17 Haticos por debajo No de casa 17-361, cerca de la regional, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6335808, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro, Ojos Marrones, de Estatura 1,73 de estatura aproximadamente, de Contextura Doble, boca Mediana, de cejas semi pobladas, de nariz Perfiladas, de piel moreno, no presenta tatuaje, ni cicatrices. J.C.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 21.688.678, Estado civil soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio colector, Hijo de R.P. (V) y C.F. (V), domiciliado en Bomba C.B.B. delN. calle 10, casa S/N, cerca de un deposito de licores, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; rango Indígena Cabello Negro, Ojos Marrones, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgado, boca Mediana, de cejas semi pobladas, de nariz grande, de piel moreno, no presenta tatuaje, presenta cicatrices, una en la frente pequeña y una en el abdomen, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los imputados M.A.R. y J.C.F., quienes manifestaron que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Público de turno, recayendo en la ABOG R.R., Defensora Pública N° (10) Adscrito a La Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados M.A.R.. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, a lo cual los imputados M.A.R. Y J.C.F., siendo la dos y cuarenta y dos (2:42 PM) de la tarde expuso “El día miércoles 13 de Agosto de 2008 yo agarre un bus que se dirigía hasta los Filuos, yo agarre el bus en las playitas, luego el bus se demoro un poquito en cargar llevaba pasajeros y mercancías agarre el bus porque lo agarraba a veces, luego como a las dos de la tarde cuando íbamos en camino una comisión de la guardia paro el bus se lo llevo hasta el destacamento Core 3, yo me quería baja al momento de que le iban a quitar la mercancía al bus para irme a los filuos y los guardias no me dejaron bajar, habían mas pasajeros, en el core 3 mandaron al chofer a estacionar el carro, el chofer luego no se vio mas el guardia me pregunto a mi por el chofer y yo le respondí que se había ido a comprar unos cigarros, habíamos tres hombres el chofer el colector y yo, el guardia una vez que le respondí que el conductor se fue a comprar unos cigarro se enojo y manifestó que nos mandara para un lugar aislado, en el lugar aislado me pidieron todos mis datos y luego llego un guardia con la planilla todo acomodado y me dijo q firmara yo le dije que no le podía firmar que si no le firmaba que era peor el guardia se iba a enojar, me hicieron firmar una planilla en la cual firme en la parte debajo porque yo no era el propietario del carro el cual se encuentra inserto en el folio 09 y 10 de la causa, nunca he manejado un vehículo y no tengo carro, desde las 2:00 de la tarde del día 13 de Agosto estaba detenido… es todo”. Se le concede la palabra al Imputado J.C.F., siendo las dos y cincuenta y ocho (2:58 PM) minutos de la tarde quien expuso: Un día miércoles 13 de Agosto me llevaron al Destacamento Core 3, nos agarraron a las dos de la tarde y de allí nos detuvieron, yo era el colector del bus mas no el dueño, y el chofer se llama DAZA, y el señor M.A.R., era pasajero, cuando yo llego al bus donde esta la parada estaba todo listo yo no sabia que venia el bus con gasolina siempre yo lo agarro en las playitas tengo un mes trabajando con el señor y cobra semanal es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: M.A.R., esta defensa nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de conformidad con el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna, en virtud de que al realizar las revisión de las actas y escuchar la exposición de mi defendido en el acta policial inserta en el folio cinco los funcionarios no refieren el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de vehículo y asimismo al realizarle la inspección corporal a mi defendido M.A.R., no le encontraron objeto de intereses criminalisticos, asimismo mi defendido refiere que los funcionarios efectivos adscritos al destacamento comando No. 03, lo obligaron a firman la Constancia de retención de los alimentos y combustibles de gasolina siendo que mi defendido no es el propietario de la mercancía ni del bus y al obligar a mi defendido la constancia de retención los mismo no cumplen con lo establecido en el articulo 117 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándolo a firmar con amenazas y coacción incumpliendo con el articulo 197 ejusdem pidiendo nulidad absoluta y la libertad inmediata de mi defendido no reuniéndose los fundados elementos de convicción referidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido haya sido autor propietario o participante de la mercancía y menos propietario del vehículo porque como ya lo expuso mi defendido es pasajero del bus pidiendo para mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA y asimismo se inste al ministerio publico a realizar las diligencias de investigación de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y notifique al chofer de apellido DAZA, que es el chofer del bus y que puede referir sobre esos hechos y delitos y pido libertad plena, en relación a J.C.F., después de realizada la revisión de la actas solicito a favor de mi defendido libertad plena y nulidad absoluta en virtud de que en el acta policial los funcionarios actuantes del procedimiento no cumplieron con referir el articulo 207 y 205 del COPP, y al momento de realizar la inspección corporal de mi defendido no le fue encontrado ningún elementos de interés criminalistico, mi defendido J.C.F., expone que el es quien cobra los pasajes no es ni el chofer y menos el dueño del vehículo también refiere que toma el bus y ya estaba cargado por el chofer de mercancía el empieza trabajar en el oficio que el mismo mencionó y asimismo refiere que el ciudadano M.A.R., era pasajero del Bus, no tendiendo responsabilidad alguna en esta hecho, esta defensa pide se inste al ministerio Publico para que investigue la persona responsable de ese delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS PELIGROSAS y citen ante esa Fiscalia el ciudadano de Apellido DAZA, de conformidad en el articulo 125 ordinal 5 del COPP, y como no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido J.C.F. haya sido autor de ese hecho punible referido en el articulo 250 del COPP, porque el es el colector es por lo que solicito LIBERTAD PLENA E INMEDIATA y solicito copia simple de la presente acta. Es todo…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Comando, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Inserta al folio No Cinco (05), Con el Acta de los Derechos de los Imputados M.A.R. Y J.F., inserta al folio No Seis (06), Con el Acta de Retención inserta al folio Seis (06), Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados M.A.R. Y J.F., son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados A.R.O.M., antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados M.A.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 12.529.125, Estado Civil casado, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante Hijo de M.F.R. (V) y J.R.R. (D), domiciliado en Av. 17 Haticos por debajo No de casa 17-361, cerca de la regional, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6335808, y J.C.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 21.688.678, Estado civil soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio colector, Hijo de R.P. (V) y C.F. (V), domiciliado en Bomba C.B.B. delN. calle 10, casa S/N, cerca de un deposito de licores por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1380-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2664-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la Una y cincuenta (01:50) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.G.

LOS IMPUTADOS

M.A.R. Y J.C.F.

LA DEFENSORA PUBLICO N° 10

ABOG. R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M..

Causa N° 1C-13751-08

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