Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

Años: 205° y 156°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante(s): M.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.213, de este domicilio.

Abogado Asistente: L.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.327.

Demandado(s): J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.628, de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva. (Inadmisibilidad)

Expediente: Nº 3629 -14

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha: 28 de Julio de 2014, por el ciudadano M.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.213, asistido por el Abogado L.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.327; dándosele entrada en esa misma fecha.

Alega el demandante en su escrito:

… “El señor J.O.M., se le prestó una plata en el mes de Noviembre, por una cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,oo), a través de cuatro(4) transferencias bancarias, mas una devolución por la cantidad de TREINTA Y CIN MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) para dar un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo) de deuda a pagar en Enero, me dio un cheque para ser cobrado el 17 de Enero del año 2014; y yo lo deposite en mi cuenta del Banco de Venezuela, donde dicen que resulto extraviado, ellos me dan una certificación de la devolución del cheque, donde se determina recientemente que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulto inconforme por falta de fondo; señalándose como lugar de pago la ciudad de Tinaquillo de este mismo estado, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano N.B.R. ya identificado”…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo oportunidad legal para admitir la presente demanda, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se le insto a la parte actora a acompañar el instrumento fundamental de la demanda a los fines de proveer sobre su admisión, en un lapso de diez(10) días de Despacho so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda esta Juzgadora observa que para la presente fecha la parte actora no consigno el referido cheque ni tampoco le ha dado impulso procesal a la presente causa en tal sentido es importante señalar lo que al respecto establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil :

El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640 Ejusdem.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin ArriechiG; juicio M.I.H.G.I.. Vs Corporación 4.020, SRL, Exp Nº 00-831, S. Nº 0182; Htpp//www.tsj.gov.ve/decisiones; señalo lo siguiente:

…”De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del C.P.C; el cual tajantemente indica que “ el juez negara la admisión de la demanda en los siguientes casos (…)” En resumen, los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del C.P.C; es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: que persiguen el pago liquido de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Con fundamento en las anteriores consideraciones y por cuanto se observa que la presente demanda fue presentada sin acompañar el instrumento fundamental de la misma que lo constituye el cheque resulta inadmisible por no encontrarse la misma ajustada a derecho, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano M.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.213, asistido por el Abogado L.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.327; contra el ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.628.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y siete(27) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos (11:30 am)

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

Expediente Nº 3629-14

ECL/ JM. / FL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR