Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 15 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000794

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano M.A.T., venezolano, natural de San C.E.T., mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-11-1969, titular de la cédula de identidad N° 6.325.176, hijo de I.T. y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Nueva Valencia, final de la calle Bermúdez, casa N° 45, Municipio Libertador Estado Carabobo, asistido por la Defensora Abogado M.G.S.; presente la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Y.R., presentó formal acusación en contra del imputado M.A.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalando que haría un cambio de calificación jurídica en la presente Audiencia Preliminar, respecto a la calificación jurídica dada en la acusación presentada, en contra del precitado imputado, por cuanto el hecho punible se encuentra dentro de las previsiones del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que el imputado y su defensa fueron advertidos en audiencia del cambio de calificación efectuado por la Representante del Ministerio Público, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, por el cual había acusado al imputado M.A.T., así como las pruebas ofrecidas en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado M.A.T., antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.

Este Tribunal, admitida la acusación totalmente con la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acuso al ciudadano M.A.T., antes identificado, siendo la calificación jurídica, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado y a sus defensores; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a M.A.T., por el siguiente hecho: “El día 26 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándose el funcionario Agente Marcano F.R.F., adscrito a la Sub Comisaría Catedral, realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Centro de la Parroquia Catedral de la ciudad Valencia, con motivo de operativo rutinario en los centros nocturnos, en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Peraza José y Cabo Primero Garfides José, cuando específicamente a la altura de la calle M.T., observaron a un ciudadano quien posteriormente resulto ser el imputado Tarazona M.A., este al percatarse de presencia policial adoptó una actitud muy nerviosa, intentando evadir la comisión, logrando introducirse al establecimiento comercial denominado “Club Social y Deportivo 400”, ubicado en la referida avenida entre las calles 24 de junio y Girardot, por lo que los funcionarios decidieron introducirse al interior de dicho comercio, por cuanto el mismo es conocido como un centro de refugio para los delincuentes del sector, donde además consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez dentro del inmueble en presencia del ciudadano R.J.L., propietario del negocio y con su autorización, practicaron a todas las personas que se encontraban dentro, chequeo rutinario de documentos e identificación, localizando al ciudadano TARAZONA M.A., a quien el Agente Marcano F.R.F., luego de efectuarle inspección corporal le localizó en el interior de una media que escondía dentro del zapato izquierdo que este portaba, Diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores azul y negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivos todos de un polvo de color blanco que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de Cinco Gramos con Ochocientos Cincuenta Miligramos...” (sic).

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado M.A.T., antes identificado, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en vista que la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público, en la audiencia preliminar señaló que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, manifestándolo en la audiencia preliminar, quedando con la calificación del delito antes señalado, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado; Ahora bien en virtud de que el acusado M.A.T., manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano M.A.T., antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual le corresponde la pena aplicar la de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es CINCO (05) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado M.A.T., antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente el Tribunal aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en virtud de que el precitado ciudadano no posee antecedentes, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado M.A.T., antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Juez Séptima De Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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