Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002925

ASUNTO : RP01-P-2010-002925

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día 01 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:20 PM se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. L.F. y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado M.A.G.G., venezolano, natural de esta ciudad de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de M.E.G. y J.A.G. , cédula de identidad Nº 17.540.254 residenciado en el cumanagoto II vereda 02, casa 10, cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-002925, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL C.H.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B., la víctima, el imputado de autos y la Defensor Primero Publico suplente Abg. Luisani Colon. Así mismo se le advirtió a las partes, que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado y que en el presente caso las medidas alternativas a la prosecución del proceso son la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos para la Imposición inmediata de la Pena.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: en este acto ratificó el escrito de formal acusación contra el ciudadano M.A.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL C.H..; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 22 de agosto de 2010 funcionarios suscrito al IAPES, aprehenden al ciudadano antes identificado, toda vez que la ciudadana Yulitza del C.H., por cuanto la agredió con un palo ocasionado una lesión en el brazo izquierdo. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio especificadas en el capítulo quinto de la misma por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y por último solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas a favor de la víctima.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “nosotros volvimos nos reconciliamos y el hasta los momentos se ha portado bien conmigo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “bueno señora juez nosotros como tenemos dos niños en común nos vimos y hablamos desde el primero momento no paso nada pero después volvimos no estamos viviendo juntos en la misma casa pero volvimos a convivir como pareja”.Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Luisani Colon quien expuso: Visto el escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio publico la defensa en cuanto al delito precalificado hace oposición por cuanto el examen medico forense cursante al folio 18 estima que son lesiones leves mas no esta determinado claramente la realización del delito de Violencia Física Agravada por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 326 del COPP con respecto a la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico. Ahora bien en el caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa solicito se le otorgue la palabra a mi defendido con el fin de que el mismo manifieste su derecho acogerse a algunos de los procedimientos a la prosecución del proceso que en este caso lo mas conveniente es la suspensión condicional del proceso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado M.A.G.G., oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Vista la solicitud realizada por la Defensor Publica, de no admitir la acusación fiscal, por considerar el mismo que no reúne los requisitos exigidos por el legislador, ya que no existen fundados elementos de convicción que puedan determinar la autoría del delito de Violencia Física a su defendido, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que existen fundados elementos de convicción, ya que cursan en las Actuaciones Acta de Denuncia realizada por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN, así como examen médico legal realizado a la víctima, ciudadana YULITZA DEL C.H., en el cual se deja constancia que la misma presentó Contusión Equimóticas Localizadas en región periorbitaria derecha y tercio externo derecho de labio superior, elementos que considera este Tribunal suficientes para admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado M.A.G.G., venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.127, residenciado en: S.F., Urbanización Playa Colorada, Calle Principal, Casa S/N°, al lado del módulo asistencial, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL C.H.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de inadmisión de la acusación fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso.”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensora Publico Abg. Luisani Colon, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, consultada la opinión fiscal y la opinión de la victima, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida la acusación fiscal y formalizada la admisión de los hechos por parte del imputado solicitando este que se le suspenda el proceso, oída la opinión de fiscal y víctima quienes no se oponen a ello este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes:; 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de prueba que le supervisará el régimen de prueba impuesto; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa en contra la victima u otras personas; Se deja constancia que el imputado manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado M.A.G.G.. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que se cumpla el lapso de régimen de prueba fecha en la cual se realizará audiencia objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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