Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-001006

PARTE ACTORA: ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.283.245

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.B., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 157.620

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el nro. 50, Tomo A-106

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.R.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 8.482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Verificada la notificación de las partes del abocamiento de esta juzgadora y reanudada la causa, este Tribunal procedió en fecha 2 de diciembre de 2014 a dictar el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la pretensión accionada; advirtiendo que la instalación de la audiencia de juicio, en fecha 23 de mayo de 2013 y sus prolongaciones de fechas 4 y 17 de junio de 2013 fue presidida por una juez distinta, por lo que quien decide presenció diferidamente por reproducción audiovisual la controversia y el debate probatorio, dictando el dispositivo en referencia, estando en el lapso de ley para publicar el fallo, lo hace en los términos siguientes:

I

Reclama el actor el pago de los conceptos siguientes: 30 días de antigüedad, 30 días de indemnización, 14,83 días de vacaciones fraccionadas, igual número de días de bono vacacional fraccionado; 29,6 días de utilidades fraccionadas y 235 días de bono alimentario, conceptos todos por los cuales peticiona la cancelación de la globalizada suma de Bs. 43.747,00 más la cantidad de Bs. 100.000,00 por daño moral conforme al artículo 1185 del Código Civil. Al efecto señala, que estuvo unido por una relación laboral que se inició en fecha 10 de junio de 2011, ejerciendo el cargo como chofer de grúas, con una jornada de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., durante todo el tiempo que duró la relación, percibiendo salario básico producto de los diferentes fletes, negándole el patrono los demás beneficios laborales como Bs. 30,00 diarios por alimentación que habían acordado y según obligación prevista en el artículo 126 de la LOTTT; que como condición para iniciar la relación de trabajo la empresa le exigió que debía firmarle y estamparle sus huellas dactilares en un recibo de pago en blanco sin membrete con logos de la demandada, lo que aceptó por necesidad económica de su esposa y 5 hijos de los cuales una niña nació con malformación en los intestinos y hasta la fecha se encuentra bajo estricta vigilancia médica en el Hospital de Niños en Barcelona, luego de una intervención quirúrgica; finalizando la relación de trabajo por despido injustificado luego de 11 meses y 26 días de servicios; luego de lo cual hizo el reclamo del pago correspondiente por las prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, siendo admitido el reclamo el 19 de junio de 2012, sede en la cual se profirió una providencia administrativa en fecha 31 de agosto de 2012 ordenando al reclamante acudir a la vía judicial por estar en presencia de cuestiones de derecho. Respecto al salario, lo estima en Bs. 273,80 diarios el salario normal y en Bs. 311,70, el integral; reclamando adicionalmente las costas procesales, indexación e intereses de mora.

Finalizadas las fases de sustanciación y mediación, ambas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes las posiciones encontradas de las partes, se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento.

En su escrito de contestación la representación de la demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el 11 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, pero se proclama solvente en el pago de todos los conceptos laborales, al sufragarle la suma de Bs. 28.201,49. Adicionalmente, señala un salario de Bs. 230,22 diarios; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m y de 2 p.m. a 6 p.m.; negando el pago de Bs. 30 por bono alimentario; negando lo referente a la exigencia de la firma y huellas de un recibo en blanco como condición para iniciar la relación laboral, exponiendo lo que en su decir, fue la forma en que se realizó el pago de las prestaciones sociales, alegando como salario integral al suma de Bs. 258,99, señalando haberle pagado, 30 días por antigüedad a razón de Bs. 258,99; 13,75 días por bono vacacional fraccionado en base a Bs. 230,22 diarios; 13,75 días por vacaciones vacacional fraccionadas en base a Bs. 230,22 diarios; 25,50 días por utilidades a razón de Bs. 230,32 y 30 días de indemnización por despido injustificado, insistiendo una vez más en la solvencia de su representada. Respecto al daño moral niega la procedencia del mismo, así como las alegadas vejaciones en las que sustenta tal pedimento el actor.

Plasmadas las pretensiones de ambas partes, se constata admitida la existencia de la relación laboral, su duración y finalización por despido injustificado; se debate por otro lado el monto salarial, el horario de trabajo, la procedencia del beneficio alimentario y la validez del recibo de pago que ambas partes reconocen como suscrito por el otrora trabajador; también resulta debatida la procedencia del daño moral peticionado.

De esa manera, se verifica que la distribución de la carga probatoria respecto a los hechos ordinarios como lo es el salario y el horario, así como la real validez de la liquidación de prestaciones sociales y el beneficio alimentario, corresponde a la empresa accionada. Por otro lado, corresponderá al accionante comprobar los conceptos de tipo extraordinario como lo es la ocurrencia del hecho ilícito del cual hace depender la reclamación por daño moral, así como es también su carga, enervar la validez del documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales. De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

Anexo al libelo de demanda, copia simple de actuaciones administrativas que evidencian la reclamación hecha en esa instancia por el trabajador demandante, la que finalizó con una providencia administrativa que ordenó a éste intentar su reclamación por vía judicial y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte actora: M.A.S.:

Documental marcado A, promovida para evidenciar la patología de la nieta del accionante, argumentando que fue esa la razón por la que accedió a firmar el recibo en blanco. Tal documental fue exclusivamente atacada por impertinente, por cuanto en el decir del apoderado de la accionada no atañe al caso que nos ocupa. Al respecto es de reseñar que el demandante ha afirmado en todo momento que firmó en blanco el recibo en el que, según relató, posteriormente nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que desde ese punto de vista resulta pertinente su traída a la causa; ahora bien, la misma es completamente ilegible y en cierto grado dependía de las resultas de los informes que fueran desistidos, por lo que forzosamente debe ser desechada de la causa y así se declara.

En cuanto al INFORME promovido al CAPITULO I, se ordenó oficiar al HOSPITAL DE NIÑOS DE ORIENTE, DEPARTAMENTO DE HISTORIAS MEDICAS, en espera de sus resultas, se prolongó la presente audiencia de juicio desde el 17 de junio de 2013, una vez verificada la notificación de ambas partes a los fines de dar a conocer el abocamiento de quien juzga, por diligencia de fecha 6 de octubre de 2014 (f. 168) se desistió de la misma, por lo que no hay consideración que hacer sobre ella y así se declara.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas al CAPITULO II, del ciudadano HARLINSON ABREU, el mismo no rindió testimonio al celebrarse la audiencia de juicio, no existiendo reparo que hacer y así se declara.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida, la misma se llevó a cabo en fecha 8 de mayo de 2013 (f. 139 al 141), si bien es la constatación de hecho verificada por la juez del Tribunal, las circunstancias sobre los que se dejó constancia fue, personal que trabaja en la empresa y declaraciones de impuesto sobre la renta, no se verifica que se trate de pedimentos efectuados en la pretensión procesal. Llama la atención que durante la audiencia de juicio se pretendiera señalar por la representación del actor, que se buscaba evidenciar en los libros contables si había algún egreso que se compadeciera con la suma supuestamente pagada por prestaciones sociales, sin embargo no consistió el pedimento o los particulares esbozados en el escrito de pruebas del actor relativo a la promoción de la inspección judicial (f. 47 y 48), por lo que la misma nada aporta y así se decide

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas al CAPITULO IV, de los ciudadanos P.C.M.G., J.L.Y. Y NEWMAN OCHOA. Durante la audiencia de juicio comparecieron todos los testigos promovidos, quienes fueron preguntados y repreguntados.

Respecto al primero de los referido testigos, P.C.M.G., si bien se aprecia que manifestó conocer sobre la existencia de la relación laboral, hecho que no es debatido, en lo atinente a la insolvencia de al empresa por concepto de prestaciones sociales, se mostró como referencial, afirmando que los hechos los conocía por comentarios que el hoy demandante le hiciera, no mereciendo confiabilidad sus deposiciones, debiendo ser desechado y así se establece.

El segundo testigo J.L.Y., manifestó conocer al demandante, si bien se aprecia que manifestó conocer sobre la existencia de la relación laboral circunstancia no debatida; en lo atinente a la insolvencia de la empresa por concepto de prestaciones sociales, se mostró como referencial, afirmando que los hechos los conocía por comentarios que el hoy demandante le formara, resultando carente de confianza sus declaraciones por lo que se desestima tal testimonio y así se decide.

El tercer testigo, NEWMAN OCHOA, al igual que los anteriores afirmó conocer al demandante, pero igualmente se mostró referencial respecto a la alegada insolvencia de la empresa en el pago de prestaciones sociales, por lo que tampoco es apreciado y así se resuelve.

Durante la audiencia de juicio, se tomó DECLARACIÓN DE PARTE al demandante, explicando éste la fecha en que inició el vínculo laboral, el cargo, las funciones propias del mismo; que su forma de pago era quincenal; que el salario se le pagaba de acuerdo a los viajes, que cuando no viajaba no percibía nada; que firma el recibo en blanco porque fue una exigencia que le hacían a uno para entrar a trabajar; pero que no recibió ningún pago; que por su salario no firmó ningún recibo de pago; que el salario se le pagaba en base a un porcentaje por kilometraje recorrido; respecto a su reclamación en la Inspectoría reconoce que se le dio una cuenta que se la dio a él (el patrono). Las referidas declaraciones serán contrastadas con otros hechos que la confirmen o enerven y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada: SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, fueron aportadas las siguientes, siendo sólo atacada la planilla de liquidación marcada B (f. 98 y 99), evidenciándose de las mismas los hechos siguientes:

Del folio 94 al 97, cartel de notificación de la empresa, escrito de reclamación de prestaciones sociales dirigido a la Inspectoría del Trabajo, en el cual coloca que el salario mensual por él devengado es la suma de Bs. 6.906,60 (Bs. 230,22 diarios) y cálculo hecho por la Inspectoría a título informativo de acuerdo a información suministrada por el trabajador, en el cual se parte de un salario normal diario de Bs. 230,22 y un integral de Bs. 249,41 y así se declara.

Marcada B, (f. 98 y 99) recibo de pago de prestaciones sociales, documento bastante debatido por ambas partes y el cual se presenta como el punto medular de la causa, el mismo si bien la representación del demandante fue insistente en señalar que fue firmado en blanco y colocadas también las huellas dactilares mientras el documento estaba en blanco, aseverando que se trató de una exigencia de la empresa para otorgarle empleo, siendo posteriormente llenado por la accionada, al punto tal que durante la audiencia de juicio se insistió en tal afirmación, reconociéndose como ciertas las firmas y huellas mas no así el contenido. Obviamente se trata de una alegación de tacha, en la que el actor al alegar que su firma le pertenece pero que el contenido del documento carece de veracidad, procedía el procedimiento impugnatorio sobre el que la carga recae en cabeza del tachante; sin embargo no se evidencia que tal mecanismo legal haya sido ejercido por parte del accionante, por lo que se concluye que dicha instrumental merece valor probatorio y de ella se evidencia que se le pagó al actor sobre la base de un salario normal de Bs. 230,22 y un integral de Bs. 258,99, los conceptos de antigüedad vacaciones y bono vacacional fraccionados , así como utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado, por la globalizada cantidad de Bs. 28.201,49 y así se resuelve.

Marcada B, copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo que constata la reclamación hecha en sede administrativa por parte del otrora trabajador, hecho ya referido al analizar la documental A anexa al libelo de demanda y así quedó establecido.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos WOLFANG NAVARRETE, R.C.F., J.L.R., V.A.S. CEBALLO, GEORGEN J.A.M., YUSMELIS J.M.C., L.F.G.A., F.J.L.P., M.D.J.A.B., C.A.R.P., E.L.T., R.R.P.P., J.A.T.R., J.C.B.R., J.A.A.E..

El testigo WOLFANG NAVARRETE se desecha por cuanto reconoció conforme se lee al folio 19 del escrito de contestación (f. 68), haber sido quien conjuntamente con el abogado de la empresa realizaron el cálculo de prestaciones sociales que se colocó en la liquidación final que se entregó al trabajador, el cual según señaló no tenía firmas ni huellas dactilares. Para quien decide, la circunstancia de haber realizado el señalado cálculo a pedido del abogado de la empresa le resta confiabilidad a sus dichos, por tanto no se aprecia su declaración y así se decide.

R.C.F., GEORGEN J.A.M.Y.J.M., F.J.L.P., C.A.R.P., E.L.T., R.R.P.P. afirmaron conocer al demandante y haber visto cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, afirmaron ser trabajadores de la empresa, en el mismo cargo de gruero del demandante y en el mismo horario, o como secretaria, ayudantes de mecánica. Dos circunstancias confluyen para que a quien decide no le merezcan valor probatorio los testigos, como lo es, la extensa pregunta en la que se describe totalmente la operación con sumas dinerarias entregadas, hora, y detalles como que el despido era injustificado que le pago lo hizo el presidente de la empresa y aún cuando tal pregunta no fue seguida de lacónicas respuestas, hacen inferir que los testigos fueron sido guiados a las mismas; por otro lado, se aprecia excesiva coincidencia respecto al hecho relativo a que todos, en su mayoría choferes o ayudantes de mecánica y que por la naturaleza de sus funciones y horarios no debían permanecer en la empresa en ese momento, con excepción de la secretaria, afirmaron estar todos presentes cuando el demandante firmó su liquidación y recibió el dinero con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por despido. Con el agregado, que la percepción de la suma de dinero es un hecho incontrovertido en la causa desde el mismo momento en que la instrumental contentiva de la liquidación por prestaciones sociales, aportada por ambas partes a la presente causa y objeto de múltiples referencias, mantuvo su valor probatorio por no haber sido enervada en forma alguna, por lo que los dichos de tales testigos nada aportan a la presente causa.

J.L.R., V.A.S. CEBALLO, GEORGEN J.A.M., L.F.G.A., M.D.J.A.J.C.B.R., J.A.A.E., no comparecieron siendo declarados desiertos sus actos, por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

II

Establecido el valor de las probanzas aportadas a la causa, este Tribunal a los fines de proferir su fallo se retrotrae a lo que la distribución de la carga probatoria, reiterando que respecto a los hechos ordinarios como lo es el salario y el horario, así como la real validez de la liquidación de prestaciones sociales, en el sentido de establecer la solvencia de la empresa y el beneficio alimentario corresponde a la empresa accionada. Por otro lado, incumbe al accionante evidenciar los conceptos de tipo extraordinario como lo es la ocurrencia del hecho ilícito del cual hace depender la reclamación por daño moral, así como también su carga enervar la validez del documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales.

Así pues, estima el Tribunal los siguientes hechos:

La relación laboral se extendió desde el 10 de junio de 2011 hasta el 6 de junio de 2012, teniendo una duración de 11 meses y 26 días y así se declara.

La finalización de la relación laboral es un hecho admitido, finalizó por despido injustificado y así queda establecido.

Respecto al salario, se aprecia que la empresa tenía la carga de evidenciar el salario normal de Bs. 230,22 alegado por ella, en este sentido se observa del folio 97 copia simple de cálculo expedido por la Inspectoría del Trabajo, aportada por la accionada, lo que no fue atacado por el trabajador y en él se indica que el hoy demandante reconoce como salario normal la suma de Bs. 230,22 diarios, cifra esta que igualmente se compadece con el escrito de reclamación presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el que el actor indicó un salario mensual de Bs. 6.906,60 (Bs. 230,22, diarios), por lo que es de concluir que el salario normal alegado por la empresa quedó comprobado en dicha suma y así se decide.

En cuanto al salario integral, se atisba que la relación laboral estuvo regida por dos legislaciones sustantivas, por lo que el mismo fue en base a la escala siguiente, conforme a las alícuotas de bono vacacional y utilidades vigente en cada período legal:

Mes salario mensual salario diario alícuota Alícuota bono vacacional

Jun-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Jul-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Ago-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Sep-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Oct-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Nov-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Dic-11 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Ene-12 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Feb-12 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Mar-12 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

Abr-12 6906,6 230,22 9,59 4,48 244,29

May-12 6906,6 230,22 19,19 9,59 259,00

Jun-12 6906,6 230,22 19,19 9,59 259,00

Así pues, el salario integral al finalizar la relación laboral era de Bs. 259,00 y así se declara.

Se aprecia del mismo modo como tema controvertido, el beneficio alimentario, respecto al cual se demandó la suma de Bs. 30 diarios por 6 días semanales de lunes a sábado. Sobre el pedimento, es de reseñar que a partir de mayo de 2011 se trata de un beneficio que corresponde de manera indistinta a todos los trabajadores sin que se tome en cuenta el número de ellos, por lo que la carga de la empresa era constatar su solvencia sobre el beneficio en cuestión, circunstancia no acreditada en este proceso por lo que debe declararse procedente tal concepto. Correspondiendo a razón de 24 días mensuales (6 por semana) ya que el período que va desde el 6 de junio de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012 los sábados eran días laborables y luego de esa fecha y por espacio de un año (Disposición Transitoria Tercera.1) continuaron siéndolo, de manera tal que al alegar el trabajador su prestación de servicios durante los sábados (semanas de 6 días) y no habiendo la empresa evidenciado la semana de trabajo de lunes a viernes, corresponde al trabajador la cantidad de días libelados, esto es, 235 días por la especificada suma de Bs. 30 diarios, lo que resulta en Bs. 7.050,00 y así se decide.

En lo atinente al daño moral, conforme al artículo 1185 del Código Civil para su procedencia y a la doctrina de la Sala de Casación Social, se requiere la demostración de la ocurrencia de un hecho en perjuicio del laborante por causa imputable al patrono y que de tal hecho ilícito ha derivado directamente un daño, estando el patrono obligado a remediar. En el caso analizado, no se evidencia en modo alguno la ocurrencia de tal ilícito atribuible al patrono, lo que hace improcedente el pedimento en cuestión y así se decide.

Establecidos los parámetros anteriores se analizan los conceptos y montos reclamados. Al respecto se aprecia que el demandante afirma que se le adeudan: 30 días de antigüedad; 30 días de indemnización; 14,83 días por cada uno de los conceptos de vacaciones y bono vacacional y 29,6 días de utilidades, se entiende que parte la representación accionante de la falsedad no comprobada del documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales que le fuera hecho y cuyo valor probatorio fue apreciado por esta juzgadora.

Sobre el punto se constata que:

ANTIGÜEDAD: si bien correspondía realizar las operaciones y comprobaciones ordenadas por el literal d del artículo 142 de la legislación sustantiva, ambas partes fueron contestes en que por el concepto correspondía de acuerdo a 30 días por el último salario, ello de acuerdo al literal c del indicado artículo; por lo que el Tribunal no debe realizar la operación expresada en el literal a y subsecuente verificación ordenada por el literal d, ambas del referido dispositivo, siendo que el monto cancelado es el que corresponde al actor de acuerdo a la cantidad de días expuestas y el salario integral determinado, se declara improcedente el concepto y así se decide

Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, siendo que se trata del primer año de prestación de servicios, por lo cual, correspondía que el cálculo por cada concepto se efectuara sobre la base anual de 15 días (fracción de 1,25 días) x 11 meses, resulta en 13,75 días, calculado cada uno al salario diario de Bs. 230,22, corresponde por cada concepto la suma de Bs. 3.165,52, montos efectivamente pagados por la empresa, en razón de lo cual no proceden tales conceptos y así se declara.

En relación a las UTILIDADES reclamadas, se aprecia de las deposiciones de las partes que las mismas no habían sido canceladas en la fecha natural de pago (diciembre, por lo que se adeudaban al momento de finalizar la relación de trabajo y sobre una base anual de 30 días (fracción de 2,5 días), siendo que la relación laboral se extendió por 11 meses, correspondía el pago de 27,5 días x Bs. 230,22, es igual, suma que se verifica cancelada por la empresa, haciendo improcedente el concepto y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, visto que conforme al artículo 92 se le canceló al actor la misma cantidad que correspondía por antigüedad se considera honrado el concepto y así se resuelve.

Por BENEFICIO ALIMENTARIO, tal como se especificara, corresponde la suma de Bs. 7.050 y así se decide.

Respecto al DAÑO MORAL ya supra se estableció que el actor no comprobó hecho ilícito alguno, resultando desacertado la petición y así se resuelve.

Los montos de los conceptos declarados procedentes totalizan la suma globalizada de Bs. 7.050,00 y así se resuelve.

Siendo que no todos los conceptos y monto se declararon procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (6 de junio de 2012) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14-02-2013), para el concepto laboral acordado, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por el ciudadano M.A.S.G. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y GRÚAS ABREU, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo la 2:010 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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