Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000676

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.276.615, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el N º 50, Tomo A-106, el 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a pagar a la demandada, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00), más los intereses moratorios e indexación.

Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2015, y en fecha 26 de enero de 2015, por auto que corre al folio doscientos uno (201) del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 12 de febrero de 2015, siendo que únicamente compareció el abogado en ejercicio J.V.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día 23 de febrero de 2015, se procedió a pronunciar en forma oral el fallo, sin la presencia de ninguna de las partes, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Alega la parte actora su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en virtud que la Juez del Tribunal A quo, condenó el pago de beneficio de alimentación, siendo que desechó la declaración testimonial, los cuales debió declararlos hábiles y contestes. Asimismo, señala que el bono alimentario no tiene carácter salarial, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 119 de fecha 2 de marzo de 2010, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

II

Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:

Conforme a lo señalado en la audiencia de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., el punto controvertido a dilucidar por este Tribunal de alzada, es determinar en primer lugar, si le corresponde o no al demandante el beneficio de alimentación condenado por el Tribunal A quo, por la cantidad de Bs. 7.050,00, conforme a la valoración de los testigos promovidos por la demandada, y en segundo lugar, si este concepto, que fue el único condenado por el A quo, debe ser objeto de corrección monetaria.

Al respecto, es preciso que los testigos promovidos por la demandada WOLFANG NAVARRETE, EAFAEL CELESTINO FLAMES, GEORGEN J.A.M., YUSMALYS J.R.M., F.J.L.P., C.A.R.P., E.L.T., R.R.P.P., fueron desechados por el Tribunal A quo, el primero de ellos, por restar confiabilidad al A quo sus dichos, al señalar que realizó junto con el abogado de la empresa, los cálculos de las prestaciones sociales, decisión que comparte plenamente esta alzada.

En lo que respecta al resto de los testigos, fueron desechados por el Tribunal A quo, por su excesiva coincidencia en sus dichos, con exactitud de horas, entregas de dinero al demandante, lo que indica que fueron guiados para las respuestas, según lo establecido por el A quo, en este sentido, coincide esta alzada en que se hayan desechado tales testimoniales, pues los dichos de los testigos, deben ser valorados conforme a la sana crítica, lo que permite al juzgador desechar la declaración, si ésta no merece fe del juzgador por circunstancias objetivamente analizadas, en este caso, la excesiva coincidencia en sus dichos, en cuanto a datos y fechas, que sugieren no un conocimiento directo de la verdad, sino una buena preparación para tal encomienda.

A todo evento, si analizamos lo alegado por los testigos, no se desprende de sus dichos que en modo alguno la demandada haya cumplido con su obligación de pagar el beneficio de alimentación condenado por el A quo, de manera que, aún valorándose, sus dichos no cambiarían lo decidido por el A quo, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Con respecto a lo alegado por la demandada, de que el beneficio de alimentación no es salario y por lo tanto no debe ser indexado, es preciso señalar que, si bien es cierto que no puede considerarse salario, también lo es que constituye un beneficio que la demandada no demostró haber pagado durante el proceso, por lo que resultó correctamente condenado, siendo así, debe considerarse como una deuda de valor conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo indexarse dicho monto, pues si no fue satisfecho en su momento, el monto que debió recibir el trabajador será menor aún más, por el transcurso del tiempo tomando en cuenta los efectos de la inflación, razón por la cual, considera esta alzada que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la indexación del beneficio de alimentación, por lo que, a juicio de esta alzada no prospera en derecho la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Vista la desestimación de los motivos de apelación invocados por la demandada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio J.V.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.482, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 8 de diciembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.276.615, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y GRUAS ABREU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el N º 50, Tomo A-106, el 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo. Remítase al tribunal de origen el expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-R-2014-000676

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