Decisión nº PJ0192006000363 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-A-2006-000002

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2006 la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° 11.169.805, abogado en ejercicio con Inpreabogado N° 93.275 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.503.047 y de este domicilio, presentó escrito continente de la demanda de REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD contra el ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 757.466 y de este domicilio, representado por los abogados A.S.N., T.N.D.R., A.R.P. y R.H.S., con Inpreabogados Nros. 3.755, 4.166, 29.335 y 20.245, cuya pretensión es la reivindicación de una posesión ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, compuesta por cuatro (4) leguas de Terreno ubicadas en el sector denominado Botijones, cuyos linderos son: Norte: Terreno Baldío o Ejído Municipal; Sur: Terreno perteneciente a M.A.Y.; Este: Río Manacal; y Oeste: Guaricongo.

Alega la apoderada actora en el libelo:

Que su mandante adquirió de manos de los ciudadanos Bonifacia Yánez y Abad Felipe Yánez, una posesión ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, compuesta por cuatro (4) leguas de Terreno ubicadas en el sector denominado Botijones, cuyos linderos son: Norte: Terreno Baldío o Ejído Municipal; Sur: Terreno perteneciente a M.A.Y.; Este: Río Manacal; y Oeste: Guaricongo, tal como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 13 de enero de 2000, bajo el N° 18, folios 175 al 184 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000 e igualmente en las mismas oficinas del antes mencionado Registro de fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N° 2, folios 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 1999, Declaración Sucesoral.

Que su representado comenzó a efectuar dentro del Fundo determinado, Actas de Posesión constituídas por las faenas agrícolas necesarias para la explotación de la misma, la cual ha ejercido ininterrumpidamente hasta el presente, ya que ha vivido en dicho fundo desde la fecha de adquisición y ha fundado allí su hogar.

Que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años el ciudadano R.H., comenzó sin autorización alguna de los ciudadanos Bonifacia Yánez y Abad Felipe Yánez por ser estos los propietarios en aquel entonces, pero en la actualidad, el propietario es su mandante, quién tampoco lo ha autorizado a efectuar Actos de Posesión en una parte de la propiedad perteneciente a un poderdante sobre el Fundo Botijones, el lote de terreno que es parte de la posesión por él adquirida es sobre siete mil seiscientas (7.600) Hectáreas, persistiendo en la perturbación de la posesión que su mandante viene ejerciendo sobre el Fundo, a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente los ha hecho.

Que dichos actos perturbatorios han consistido en la construcción de cercas y setas.

Que demanda al ciudadano R.H. para que convenga en la extensión de terreno que él esta perturbando son de la exclusiva propiedad de su mandante y en consecuencia está obligado a devolvérselas sin plazo alguno.

El día 24 de febrero de 2006 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de un plazo de CINCO DIAS de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

El día 13 de marzo de 2006 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl. 51).

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los abogados A.S.N. y R.H., en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano R.H.G., presentaron escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Opuso la falta de interés del demandante para sostener el juicio, lo cual se manifiesta en la ausencia absoluta en él del derecho a instar la jurisdicción en reclamo de tutela judicial como lo ha hecho, porque el no es dueño del sitio denominado Botijones.

Alega la falta de cualidad, porque quien no tenga interés no tiene acción, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad para pretender la tutela judicial contra el demandado.

Que la cualidad para obrar o contradecir en el proceso es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quién la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio (el material o sustancial), tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Rechazan, contradicen y niegan todos los hechos alegados por la parte actora.

Que es incierto que el actor sea propietario de cuatro leguas de tierras ubicadas en el sector Botijones.

Que es incierto que el demandante haya ejercido actos posesorios y de explotación ininterrumpidos sobre los terrenos de Botijones.

Que es incierto que el demandante haya vivido y fundado su hogar desde la fecha de la imposible adquisición de una propiedad que nunca pudo transmitirse por herencia del señor Tereso Yánez dentro de Botijones.

Que es incierto que su mandante haya poseído y posea los terrenos de Botijones sin autorización de los ciudadanos Bonifacia Yánez y Abad Felipe Yánez, ya que éstos señores nunca fueron ni han sido propietarios de ningún derecho sobre el sitio.

Que es incierto que su representado posea los terrenos de Botijones en la actualidad sin autorización del demandante; ya que el demandado es el legítimo propietario de 5.977 hectáreas en el sitio Botijones.

Que es incierto que el demandante haya sido despojado de ninguna propiedad, no siendo propietario de Botijones y además de carecer de la cualidad para demandar reivindicación.

Que es incierto que M.A.Y. sea propietario de Botijones, ya que no tiene ningún derecho sobre dicho sitio.

Que es incierto que su mandante deba reconocerle derecho alguno al actor, quien no es propietario de Botijones.

Que es incierto que su representado deba devolverle extensión de terreno alguna al actor; ya que carece de todo derecho sustancial tutelable sobre las tierras del sitio Botijones.

El día 27 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar encontrándose presentes la ciudadana A.M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 93.275 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; los apoderados de la parte demandada ciudadanos A.S.N. y R.M.J.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 3755 y 20.245 y de este domicilio.

Los días 19 y 20 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia probatoria encontrándose presentes por la parte actora: la ciudadana A.M.H., en su carácter de apoderada del ciudadano M.A.Y. y por la parte demandada R.H., representado por los abogados A.S.N. Y R.H.S..

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de revisadas las actas que conforman el expediente identificado con las letras y números FP02-A-2006-000002 el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La parte actora ha incoado una pretensión de reivindicación de una extensión de terreno ubicada en el sector denominado “Botijones”, de aproximadamente cuatro leguas, cuyos linderos aparecen señalados en la parte narrativa.

En la contestación, la parte demandada se excepcionó alegando que el inmueble cuya reivindicación se pretende fue vendido por el supuesto causante de la parte actora, señor Tereso Yánez, en el año 1851 a la firma mercantil Machado Hermanos, por cuya virtud niega que hubiese sido posible que transmitiera por acto entre vivos o mortis causa la propiedad de la referida heredad a sus sucesores.

Planteada así, sintéticamente, la controversia, el Juzgador para decidir observa:

EXAMEN DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN EL DEMANDANTE

En la contestación de la demanda los apoderados judiciales del demandado R.H.G. opusieron la falta de interés y la falta de cualidad del demandante.

Previamente el Tribunal se pronunciará sobre la falta de interés del demandante opuesta por el apoderado del demandado R.H. en su escrito de contestación.

El interés procesal para incoar la acción se puede definir como la necesidad que debe exhibir el actor de servirse del proceso para que el Juez mediante la sentencia haga cesar una lesión a un derecho subjetivo –como podría serlo un derecho de crédito- suyo o para que ponga fin a un estado de incertidumbre respecto de la existencia o inexistencia de una relación jurídica material –caso de las demandas mero declarativas-o, en fin, la necesidad de que mediante la intervención judicial se creé, modifique o extinga un estado jurídico –como en el caso del divorcio o la resolución de un contrato, por ejemplo-.

El interés procesal se tiene siempre que sea menester la intervención de la jurisdicción, esto es, cuando el actor afirme que tiene una necesidad de tutela judicial así la sentencia que se dicte le sea desfavorable. Así lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional entre otras en una sentencia del 29 de enero de 2003, distinguida con el Nº 38.

Precisado lo que ha de entenderse por interés procesal el Juzgador advierte que el argumento central de la defensa es que el actor carece de interés porque no es propietario.

Tal planteamiento no es compartido por el Tribunal por cuanto la noción de interés procesal no es sinónimo del derecho afirmado en juicio de tal suerte que una persona puede tener interés procesal y, sin embargo, la sentencia definitiva resuelva que no tiene el derecho de cual se afirma titular en el libelo. Afirmar que el actor carece de interés porque no es propietario sería tanto como admitir que para tener interés en el proceso se requiere tener la razón.

Por el contrario, en la presente causa el demandante sí tiene interés procesal habida cuenta que afirmándose propietario de una cosa que presuntamente es poseída indebidamente por el demandado, el ciudadano M.A.Y. ha invocado la intervención de la jurisdicción para hacer cesar la lesión de su derecho, única vía permitida para componer los conflictos intersubjetivos; si en la sentencia definitiva se resuelve que el actor no tiene el derecho que reclama se dirá que el demandante no es propietario o que no tiene el derecho a reivindicar, pero desde que se denuncia la lesión a un derecho o interés sustancial se tiene ab initio interés procesal, noción esta que se circunscribe a brindar satisfacción a la necesidad de tutela del accionante así su demanda sea infundada.

EXAMEN DE LA FALTA DE CUALIDAD

El derecho de pedir la reivindicación se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

La doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la reivindicación para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:

  1. ) Que el demandante pruebe que es propietario, lo que en materia de inmuebles sólo es posible con un título fehaciente.

  2. ) Que la parte accionada esté en posesión del bien litigioso.

  3. ) Que la posesión que ejerce el demandado no es legítima.

  4. ) Que el bien que detenta el demandado sea el mismo del cual se dice propietario el accionante.

Modernamente se admite, no sin vacilaciones, que la cualidad, calificada por la doctrina clásica como una condición de la acción, es en realidad un presupuesto de la pretensión favorable. Ciertamente, si la acción sólo puede ejercerse por la persona que se encuentra en la posición ideal prevista en la norma de derecho para pretender un bien de la vida se entiende que para que esa pretensión sea exitosa es condición sine qua non, salvo los supuestos excepcionales de sustitución o sucesión procesal, que la sentencia que se dicte resuelva que el accionante es efectivamente quien por ley estaba habilitado para pretender, esto es, que sea el titular del derecho reclamado en juicio.

La acción reivindicatoria es buen ejemplo de lo afirmado, es necesario la afirmación inicial plasmada en el libelo de que quien demanda es la persona a quien en abstracto la ley permite peticionar la tutela del derecho de propiedad: el propietario de la cosa y nadie más está legitimado para exigir en juicio dicha tutela. Pero no basta esa afirmación inicial, pues como tal alegación es menester que ella sea probada mediante los mecanismos arbitrados por el legislador en vista que aquí inexorablemente la cualidad se confunde con el derecho mismo.

Consecuencia de la identidad entre cualidad y derecho en la acción reivindicatoria es que el Juez para resolver sobre la falta de cualidad debe esclarecer si con las pruebas de autos la parte actora logró acreditar que es propietario, no de cualquier bien, sino precisamente del mismo que posee su contraparte.

Por virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es menester que exista plena prueba de la propiedad que se atribuye el demandante lo que pasa por probar fehacientemente la identidad entre el bien descrito en el título acreditativo del dominio con aquel que posee el accionado. En caso de dudas se debe fallar a favor del demandado.

De acuerdo con las reglas que gobiernan la carga de la prueba es el actor quien debe probar los presupuestos de procedencia de su pretensión; en efecto, si es el actor quien se afirma propietario de un determinado bien, el cual es poseído de forma ilegítima por el demandado es lógico que sobre él recaiga la carga de probar sus afirmaciones.

La Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en doctrina jurisprudencial aún sostenida en nuestros días, ha afirmado que no es suficiente en materia de reivindicación de inmuebles citar como instrumento válido para acreditar la propiedad, el último título por el cual se alega la legítima propiedad, sino que se necesita, además, expresar mediante la tradición sucesiva de títulos, el traslado de esa propiedad, hasta llegar al instrumento por virtud del cual en forma sucesiva se detenta y se tiene la propiedad cierta y legítima del inmueble que se pretenda reivindicar (Gaceta Forense, Nº 83, pág. 405).

A fin de verificar si el demandante cumplió con tales requisitos se observa que en el libelo se dice que M.A.Y. adquirió el sitio denominado Botijones de Bonifacio Yánez y Abad Felipe Yánez, con una extensión de cuatro leguas de terreno, mediante operaciones inscritas en el entonces Registro Subalterno del Municipio Heres, en fechas 1 de marzo de 1999 y 13 de enero de 2000, quienes a su vez lo adquirieron por la sucesión Y.e.p.d. lo cual consignaron una copia certificada de un título de propiedad a nombre de T.Y.i. que data del año 1850.

Una primera observación que cabe destacar es que los títulos producidos por el demandante no cumplen con el requisito legal de expresarse en el sistema métrico decimal que en nuestro ordenamiento jurídico es el que debió emplearse para que tales instrumentos pudieran inscribirse en el Registro Público siendo el empleo de dicho sistema una formalidad preceptuada en la ley; por el contrario, en ellos se empleó la utilización de una unidad de medida antigua, la “legua”, lo que per se constituye una irregularidad que afecta la eficacia probatoria de esos instrumentos.

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la vigente Ley de Metrología el Sistema Internacional de Unidades adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas rige como Sistema Legal de Unidades de Medida en el Territorio Nacional. Dicho Sistema Internacional de Unidades utiliza como unidades básicas de medición los siguientes: metro, kilogramo, segundo, ampére. Kelvin, mol y candela. Por virtud del artículo 10 de la Ley se prohíbe expresamente la autenticación o registro de documentos donde se mencionen, citen o utilicen, unidades de medida distintas a las que conforman el Sistema Legal de Medidas.

La Ley de Metrología publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.823 del 14 de julio de 1981 igualmente en su artículo 5º prohibía el registro o autenticación de documentos o escritos en los cuales se mencionaran, citaran u utilizaran unidades de medida distintas a la del Sistema Legal, a menos que exprese su equivalencia en éste. De acuerdo con la resolución del entonces Ministerio de Fomento, del 30 de abril de 1981, la unidad básica de longitud del sistema métrico decimal era, al igual que ahora, el metro.

Una exigencia de similar tenor ya estaba contemplada en las diversas Leyes de Registro Público anteriores al vigente Decreto Ley del Registro Público y del Notariado. En particular, las Leyes de Registro Público de 1993 y 1999, contemplaban en sus respectivos artículos 90 lo siguiente:

Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su protocolización, se señalen medidas o cabidas estas deberán expresarse en el sistema métrico decimal

.

La precisión relativa al Sistema Legal de Unidades de Medida tiene conexión con esta causa por cuanto los instrumentos que sirven de título de la propiedad al demandante son de reciente data (años 1999 y 2000) por lo que bajo ningún pretexto podían ingresar al Registro Público utilizando una unidad de medida extraña al Sistema Legal vigente en Venezuela.

La indicación de la medida o cabida del inmueble reivindicado era, por lo menos para el año 1999, una formalidad para la inscripción en el Registro de documentos como se deduce del hecho de que en el Título IV de las Leyes de Registro Público de 1996 y 1999 intitulado “Formalidades para el Registro”, se previera un artículo, el 63, cuyo parágrafo cuarto, obligaba a llevar un resumen mecanografiado en un ficha especial que debía contener una serie de datos relativos a cada operación sujeta a protocolización, uno de ellos, precisamente, la medida y linderos del inmueble. Es lógico concluir que esa disposición sólo podía acatarse si se admite que los documentos presentados al Registro hicieran mención expresa de la cabida del inmueble.

La mención de la cabida o medida es formalidad, aclara el Tribunal, para que el documento se pueda inscribir en el Registro y surta efectos erga omnes, pero no para la validez de la venta la cual no requiere de la expresión de la cabida cuando las partes han pactado la venta de un cuerpo cierto sin consideración a la medida (un apartamento, una casa, un fundo, un hato) como lo prevé el artículo 1502 del Código Civil.

En apoyo a la tesis sostenida por este Tribunal vale mencionar que la Sala Político Administrativa en una sentencia del 11 de junio de 2003, Nº 00851, señaló que “…para el cabal cumplimiento del principio del tracto sucesivo no sólo es necesario que se cite el título inmediato de adquisición, sino que obviamente, se exige también que la identificación del bien vendido, por sus linderos, medidas y ubicación coincida en ambos documentos: el inmediato de adquisición y el de venta…”

Unidades de medida antiguas como el codo, la vara, la fanegada, el hato o la legua no pertenecen al Sistema Legal de Medidas vigentes en la fecha en que se protocolizaron los dos documentos que la parte demandante presenta como documentos fundamentales de su pretensión en virtud de lo cual su registro se hizo contraviniendo normas imperativas de las Leyes de Registro Público y de Metrología vigentes en esa época todo lo cual conduce al Juzgador a establecer que tales instrumentos encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 1358 Código Civil que reza:

El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes

Como tal instrumento privado ellos no pueden considerarse fehacientes, esto es, con efectos erga omnes, por lo que no son oponibles al demandado que no estaba obligado a desconocerlos ni tacharlos ya que respecto de él la propiedad sólo puede demostrarse con instrumentos públicos, esto es, los que han sido debidamente inscritos en una Oficina de Registro. Así se decide.

Aclarado el punto anterior, el Juzgador encuentra que en el subjudice, la parte demandada, al igual que el accionante, se dice propietario de un predio denominado Botijones presentando documentos en copias certificadas de acuerdo con los cuales el señor Tereso Yánez, causante remoto del actor, se desprendió de las mencionadas tierras, alegando que con la denominación Botijones se conocen dos heredades distintas “Botijones Machadero” y “Botijones de Monacal”.

Este última afirmación resalta la necesidad de establecer fehacientemente la relación de identidad entre la cosa que supuestamente detenta la parte accionada y aquella a la que se refiere el título de propiedad que esgrime el demandante accionante ya que sólo así se puede saber con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

En efecto, en materia de reivindicación el artículo 548 señala que el derecho lo tiene el propietario de una cosa que es poseída o detentada por otro, es decir, que la cualidad la tiene exclusivamente el propietario del mismo bien que posee o detenta el demandado.

El Juzgador quiere resaltar que en el lapso de pruebas no llegó a promoverse por el demandante, o por el demandado, un medio de prueba que permitiera verificar que la ubicación general, linderos y cabida del inmueble descrito en los diversos instrumentos que servirían de prueba de la propiedad son los mismos que los del predio que, según sus alegatos, están en posesión del ciudadano R.H..

Es criterio del Jurisdicente que el elemento identidad es cuestión de hecho que obliga al actor a probar que el inmueble descrito en su título –justo título al que se refiere la ley civil- es el mismo que en la realidad posee su contraparte. La prueba de tal elemento no es posible obtenerla de la mera confrontación de los datos representados en otros documentos y planos, salvo que se trate de documentos confesorios, es decir, de aquellos que recogen la declaración del demandado reconociéndose poseedor de la cosa y que ella es la misma cuya restitución pide el actor. En este punto el Juzgador no concuerda con el planteamiento de la representación judicial del ciudadano R.H.G. en cuanto a que el elemento identidad sólo puede acreditarse mediante la prueba pericial.

Continuando con la línea argumentativa, se advierte que en el sub judice no existe tal declaración confesorial, o declaraciones de testigos, inspecciones o pericias, sino un plano cuya autenticidad no consta en autos, con una zona enmarcada en azul, con la cual el actor, sin promover testigos o alguna otra prueba, persigue demostrar una denunciada perturbación perpetrada por el demandado desde hace veintiocho años.

La parte actora ni siquiera llegó a tachar o impugnar las copias certificadas que cursan en autos de unos aparentes documentos públicos con los que los apoderados judiciales del demandado R.H.G. combatieron el supuesto tracto sucesivo que se desprende desde el causante remoto Tereso Yánez hasta el actor M.A.Y. lo que sumado al comprobado deterioro de los asientos del Registro Público lo menos que induce en el Juzgador antes que la plena convicción sobre la propiedad es, por el contrario, serias dudas sobre la fehaciencia de los titulos exhibidos por el accionante.

Que el demandado se encuentre en posesión de siete mil seiscientas hectáreas del sitio Botijones es un hecho que no aparece demostrado siquiera con las testimoniales evacuadas en la audiencia y ello se explica porque la demanda se limita a expresar una supuesta perturbación que se prolonga ya por veinticinco años sobre la referida heredad la cual siquiera ha sido debidamente identificada geográficamente según unos linderos particulares en la forma como lo manda el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que evidencia que el ciudadano M.A.Y. limitó su actuación en juicio a tratar de demostrar su condición de propietario, olvidando por completo probar, por lo menos con testigos, que su contraparte es poseedor de las referidas siete mil seiscientas hectáreas y que estas son parte de las cuatro leguas de las que se afirma propietario.

El Juzgador quiere puntualizar que la acción reivindicatoria no se reduce a probar mediante documentos que se es propietario de una cosa ya que la Ley exige algo más, cual es probar que el demandado posee esa misma cosa y no otra. Cuando se cumple con estos extremos se tiene el derecho de reivindicar del poseedor lo que es igual a decir que se tiene cualidad para mediante la acción pretender la restitución del bien.

¿Cómo condenar al demandado a entregar un predio con base a la sola alegación del demandante de que dicho predio aquél lo ha venido poseyendo por más de veinticinco años? A ningún testigo se pregunto en juicio sobre ese particular. Los llamados a comparecer por el demandado han sido impugnados por la apoderada actora dado los lazos que les vinculan con el promovente, pero si algo puede extraerse de sus deposiciones es que apenas el testigo J.Á.F.P. llegó a decir que el demandado, su esposa y sus hijos son ocupantes del sitio Botijones. C.L., R.J.M. y R.C.W. dijeron reconocer como propietario del sitio al señor Remberto y su familia, lo que es intrascendente, pues de lo que se trata es de indagar sobre una situación de hecho como la posesión del inmueble reivindicado.

De las pruebas promovidas por el demandante el Juzgador ya ha analizado los dos instrumentos que dan cuenta de la venta de cuatro leguas de terreno en el sitio Botijones que hicieran Bonifacia Yánez y Abad Felipe Yánez a M.A.Y..

En cuanto a la declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ella sólo serviría para comprobar que los causantes del demandante cumplieron con una obligación prevista en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., siendo inútil dicha instrumental para comprobar la calidad de propietario del actor.

Igual valoración merece el plano topográfico marcado con la letra “g” inscrito en la “Oficina Inmobiliaria del Municipio Heres” en palabras de la apoderada actora, en el año 1999.

El documento emanado de la Dirección General del Archivo General de la República Histórico promovido en el punto quinto del escrito de pruebas del demandante no es a.p.a.p.d. haber sido admitido en el periodo probatorio, ello no impide que en la sentencia definitiva se declare que no debió admitirse por no haber sido producido junto con la demanda en la forma prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni mencionarse allí la oficina o lugar donde se encontraba. Así se establece.

En cuanto a los instrumentos promovidos en los cardinales sexto y séptimo relativos a constancias del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de no encontrarse el folio 31 y su vuelto, del protocolo duplicado Nº 8, año 1851, el Juzgador no los analiza por tratase de documentos que no fueron ofrecidos o producidos junto con la demanda como lo ordena el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por el mismo motivo expuesto en el párrafo precedente no se valora la copia certificada emitida por el Registrador de la Propiedad inmobiliaria de un instrumento que supuestamente da fe de la liquidación de firma mercantil Hermanos Machado.

En cuanto a los documentos promovidos en los cardinales noveno y décimo se observa que con ellos el demandante quiere probar que desde que adquirió el inmueble lo hizo con el nombre “Botijones” y que el otro “Botijones Machadero” no existe. Se trata de copias certificadas documentos antiguos cuya legalidad el Juzgador no entra a analizar, pero que corresponden aparentemente a operaciones correspondientes a los años 1851 y 1821, los cuales obviamente no pueden servir para comprobar el derecho de propiedad que alega el demandante si su propio título es defectuoso y, además, no promovió prueba alguna que acreditara que el sitio Botijones referido en tales instrumentos es el mismo que posee el demandado.

En cuanto a la inspección judicial producida en el cardinal décimo se advierte que ella fue practicada por un Tribunal de Municipio el 29 de junio de 2006, estando en curso este juicio, en virtud de lo cual a pesar de haber sido admitida ello no es óbice para declarar la manifiesta ilegalidad de una inspección judicial extra litem evacuada sin el control del demandado de autos. La inspección judicial en cuestión sólo puede ser practicada antes del juicio como lo contempla el artículo 1429 del Código Civil en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; ya en curso el proceso no es posible promover fuera de él, como lo hizo la apoderada del demandante, una inspección judicial sobre hechos que interesan para la composición del litigio ya que con ello se procede de espaldas a la otra parte violando el referido artículo 1429 del Código Civil y el artículo 15 del Código Procesal Civil que garantiza el derecho a la defensa en todas las etapas del juicio.

En cuanto a las pruebas del demandado no llegaron a evacuarse la confesión, experticia e inspección judicial al sitio denominado Botijones.

Las inspecciones a los Registros de la Propiedad Inmobiliaria y Principal tuvieron por objeto comprobar supuestas mutilaciones al Libro correspondiente al año 1851, hecho irrelevante en la presente causa en la que la prueba de la propiedad recae exclusivamente sobre el actor. Por tal motivo, que un presunto traslado de la propiedad del sitio Botijones efectuado en el año 1851 hubiese sido pactado por el causante remoto del demandante a una firma mercantil Machado Hermanos es cuestión de poca o ninguna influencia en el dispositivo dada la deficiente actividad probatoria del demandante en orden a probar que es propietario del mismo bien ocupado por el demandado.

En conclusión, la parte demandante no logró probar que el predio demandado es el mismo que posee el ciudadano R.H.G. ni tampoco trajo a los autos prueba fehaciente de que es propietario de la referida extensión de siete mil seiscientas hectáreas en el sitio conocido como Botijones en virtud de lo cual la defensa de falta de legitimación debe prosperar y así se decide.

Así las cosas, la pretensión debe ser rechazada y declarada con lugar la falta de cualidad ya que como se expuso al principio de este fallo en el juicio de reivindicación la cualidad se confunde con el derecho de persecución que tiene el propietario lo que significa que al no probarse que se es propietario del mismo bien que posee el demandado indefectiblemente la defensa de falta de cualidad debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el demandante no tiene legitimación activa para demandar en reivindicación por cuya razón se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra R.H.G. y se condena a la parte demandante a pagar las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, frmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192006000363.

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