Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3455

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: M.A.Y., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.503.047.

APODERADOS: Á.M.H., T.R.G. y N.C.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.275, 124.981 y 62.641 respectivamente.

QUERELLADO: R.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 757.466.

APODERADOS: A.S.N., T.N.D.R., A.R.P. y R.H.S., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.755, 4.166, 29.335 y 20.245 respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION AGRARIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 16 de Junio de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por motivo de la apelación interpuesta por la abogado Á.M.H., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2006, en la cual declaro Sin Lugar la demanda incoada, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se abrió la articulación probatoria, en la cual ambas partes promovieron pruebas.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

a- Ratifica el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos y solicitudes demandados por su representado en la presente causa.

b- Promueve Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

c- Certificación de Registro Agrario expedido por la Oficina Regional de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno en disputa.

d- Copia Certificada de Registro Tributario del lote de terreno en disputa.

e- Documento de Unificación del lote de terrenos en disputa, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de fecha 30-10-2007.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

a.- Consigna trescientos cuatro (304) folios de fotocopias, que contiene las actuaciones desde el folio 17 del expediente hasta el folio 232, lo cual producen ese legajos de fotocopias para que se compare con la copia certificada que acompañan para estos fines, se certifique y se agregue al expediente. (El expediente que recogía las actuaciones del asunto se extravió de manera muy extraña cuando se encontraba de transito a este Tribunal, lo que obligó la reconstrucción por parte del juez de la causa).

b).- Consigna veinte folios de fotocopias, relacionado con inspección judicial, por la que se dejó constancia de la mutilación que se hizo del libro donde estuvo incorporado el documento por el cual el señor Tereso Yánez vendió el sitio Botijotes a Machado Hermanos; sentencia definitiva que profirió el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declarando con lugar la pretensión reivindicatoria del demandante.

c).- Consigna Fotocopias del documento inscrito en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar con el No. 31, Protocolo 8 (1°, 2° y 3° Trimestre) de 1851, por el cual el señor Tereso Yánez vendió el sitio Botijotes a la firma Machado Hermanos. Documento que fue sustraído de los protocolos que reposan en las Oficinas de registro Inmobiliario mencionado y en la ofician de Registro Principal del estado Bolívar.

d).- Consigna 124 folios en fotocopias, que contiene la tradición documental del sitio Botijotes desde 1831 hasta 1976, cuando adquirió su mandante.

AUDIENCIA DE INFORMES: El día Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008), siendo la 11:30 a.m., oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, estando presente todas las partes intervinientes en el presente asunto, se le cedió la palabra la parte Demandante: recurrimos de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de Bolívar , por cuanto consideramos entre otras razones que al momento de realizarse la motivación del fallo recurrido, el tribunal incurrió en algunos vicios relacionados con la falta de apreciación de alguna de las pruebas presentadas y además de ello, el vicio relacionado con la inmotivación del fallo, estamos antes la reivindicatoria de un bien inmueble de carácter rural o predio rustico, en ese sentido nuestro representado junto al libelo de la demanda produjo un documento fundamental que nuestro juicio no fue apreciado en su justa dimensión por el sentenciador, el documento que da inició a la tradición de nuestro representado, registrado en el año 1850, en el cual el causante indirecto por estar separado por varias generaciones el propietario inicial Tereso Yánez propietario inicial del fundo Botijotes de nuestro representado, en dicho documento no pesa conforme a la Ley de registro Público vigente, hasta el año 1999, ni la nueva de registro público y notaria, no existió jamás desprendimiento de la propiedad del ciudadano Tereso Yánez a tercero, no existe según la certificación expedida tanto por el Registro Subalterno como el Principal del estado Bolívar, ni una sola nota marginal que haga ni siquiera presumir el desprendimiento de la propiedad del ciudadano Tereso Yánez, las notas marginales que se observan a futuro son las relacionadas son las de declaración sucesoral de los nietos, hijos, y bisnietos del ciudadano Tereso Yánez, hasta culminar con la propiedad de nuestro representado, allí evidentemente se configuró un vicio relacionado con la falta de la prueba, por parte del tribunal sentenciador, vicio éste que por vía administrativa, el estado a través de los órganos correspondientes (Instituto Nacional de Tierras y Servicio Integral SENIAT), no incurrieron en el mismo, ni procedieron a expedir las correspondientes de registro agrario y de registro fiscal, como órgano rectores de la política agraria en el país, adujo de igual manera el sentenciador de primera instancia la falta de cualidad de nuestro representado, por cuanto según sus dichos, el mismo no demostró la identidad entre el bien, objeto de la reivindicación y el bien reivindicado, incurriendo aquí nuevamente el tribunal, es un error de falta de apreciación de las pruebas que se le presentaron, el propia accionado, alega que la tradición que sustenta su propiedad deviene del mismo título presentado por nuestro representado, indicando según sus alegatos que específicamente el documento a través del cual el ciudadano T.Y.s.d. la propiedad fue deteriorado en los libros de los diferentes registros, si el tribunal hubiere realizado el correspondiente análisis comparativo entre el mencionado documento de 1950 y los alegatos del demandado fácilmente hubiere podido concluir, en primer lugar que nunca existió tal venta tal como lo certifica los propios registradores, en segundo lugar la identidad entre la porción del bien reivindicado y el terreno ocupado de manera ilegítima por el demandado, análisis éste que además fue realizado por los técnicos del Instituto nacional de Tierras y recogido con lujos de detalles y sus correspondiente coordenadas en el plano administrativo que se produjo tanto en el lapso probatorio en primera instancia como en esta instancia superior, la apreciación correcta de las mencionadas pruebas habría llevado necesariamente al tribunal a concluir que los elementos necesarios para que procediera la acción reivindicatoria a favor de nuestro representado, habían sido cumplido en todos sus extremos, la propiedad de nuestro representado, la posesión ilegitima del demandado y la identidad entre el bien objeto de la reivindicación y el bien ocupado, debo llamar la atención del tribunal, sobre un elemento introducido por el accionado y que pudiera haber llevado al Tribunal a una falsa apreciación de la situación de derecho aquí planteado, al momento de dar contestación a la demanda señala el accionado una presunta distinción entre un Botijón en Machadero y un Botijón de Manacal, sin embargo esa propia apreciación es destruida por el mismo accionado cuando no presenta ni un solo documento público, ni privado, que haga presumir la existencia de esas dos porciones que pretender diferenciar en el proceso, y más aún, al folio 94 de la segunda pieza de este expediente cursa documento emanado del propio accionado en el que le indica al Tribunal que la división entre botijotes de Manacal y Botijones del Machadero es a simple título ilustrativo, vamos más allá al folio 96 de a mencionada segunda pieza el accionado reconoce que el origen de la presunta propiedad que se atribuye emana de la propiedad del ciudadano Tereso Yánez en el ya mencionado documento del año 1950, ello fue recogido por el sentenciador de primera instancia, lo que a nuestro juicio le llevó a incurrir en una falsa apreciación de los hechos y de los alegatos que le condujeron a producir la ya apelada sentencia de primera instancia, en consecuencia ratificamos en este acto la acción y la pretensión de nuestro representado al existir plena identidad entre la porción del bien ocupado por el demandado, la reivindicada por el mismo y de la cual es titular nuestro representado, pedimos al tribunal que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento y efectos de ley. Tiene la palabra la parte demandada: Oída la exposición el colega que representa la parte donde ataca la sentencia la sentencia del tribunal a quo, por vicio de in motivación y falta de apreciación de la prueba, en esta audiencia ratificamos dicha sentencia, porque consideramos que la misma esta ajustada a derecho, en la misma se detallaron las pruebas, fueron motivados tanto los hechos adminiculados con los hechos, y lo que faltó oficiosidad por parte del accionante, por cuanto se trajo a los autos documentos fundamentales y estelares que no fueron atacados en su oportunidad, es decir, no fueron desconocidos, no fueron impugnados ni tachado, quedando el mismo como plena prueba, ese documento en donde nuestro representado adquiere la titularidad de la tierras que es objeto de la controversia a través de documento debidamente protocolizado en el año 1976, también de trajo otra pruebas contundente a los autos que le ocurrió el mismo destino que el anterior tampoco el parte no hizo, ni tacharla impugnarla, ese documento se refiere donde el señor T.Y.l.v.l. porciones de terrenos litigiosas a los hermanos Machado, destaco que a lo largo de los años y consta en autos los hermanos Machado ha vendido, enajenando porciones de terrenos que es objeto de la controversia y e todas ellas refiera al documento de 1850, donde señala que el es sitio Los Botijones, así tenemos que el año 1890, vende una porción, 1907, vende dos porciones, y 1912 vende otra porción, de igual forma se incorporó a los autos, como caudal probatorio, todo el tracto sucesivo, como nuestro mandante llega a ser propietario del inmueble objeto del litigio, en cuanto a las certificaciones de gravámenes que ha acompañado la parte actora esa prueba que demuestre la titularidad del inmueble, por lo tanto se rechaza en su eficacia probatoria, ha acompañado en esta alzada certificación del Instituto Nacional de Tierras, tampoco dicho documento demuestra propiedad, y dicho cuerpo del documento se evidencia que no acredita propiedad, ocupación o posesión y señalamos que nuestro representado también inscribió la tierras en el referido instituto en año 2005, mientras la parte actora lo hizo en el año 2006, en referencia a la inscripción por ante el SEÑIAT, no prueba ninguna propiedad de lo que está debatiendo, y de igual forma ocurrió a inscribir la tierra en el año 2005, en cuanto al documento comprimido la presunta titularidad que alega el actor esos documentos ya fueron atacados cuando fueron incorporados al expediente, por lo cual en este acto, ratificamos su impugnación en todas y cada uno de sus partes, por todo lo antes expuesto nos lleva a expresar que la sentencia del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho y pido que sea ratificada y que sea condenada en costa. Es todo. El tribunal se pronunciara al tercer día de despachos siguientes al de hoy a la 01:00 de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

El día Primero (01) de Agosto de 2008, siendo la 01:00 p. m., oportunidad fijada para tener lugar el acto de la Audiencia Oral, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia en la presente causa y estando presentes todas las partes. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los abogados T.R.G. Y N.Y.C.M. y se confirma el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Se condena en costa a la parte recurrente. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Consta en autos al folio dos (02) de la primera pieza del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó de oficio hacer la reconstrucción del expediente distinguido con el alfanumérico FP02-A-20006-000002, nomenclatura interna de ese juzgado.

Al folio 37 y siguientes del expediente se evidencia que la audiencia preliminar quedó establecida de la siguiente manera:

La parte demandante alegó que su poderdante es propietario de Doce Mil Cuatrocientos Veintidós Hectáreas, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del estado B.M.H., Bajo el No. 107, Tomo 107, del Cuarto Trimestre del año 1999 y que a los efectos de la reivindicación es de Siete Mil Seiscientas Hectáreas; que su mandante adquirió el bien en litigio de manos de Bonifacio Yánez y Felipe Abad Yánez, que el demandado ha venido usurpando ilegítimamente el bien en litigio y donde temerariamente afirma que Tereso Yánez, nunca adquirió derecho sobre el sitio denominado Botijotes, que desde el momento en que la nación se desprendió del bien se desprendió que el nombre tenía de Botijotes y no como Botijotes Manacal ni Machaderos, que Tereso Yánez adquirió cuatro leguas de tierras sobre el sitio botijotes, en la cual la parte demandada manifiesta que su representada no adquirió Botijotes de Monacal, dice ser cierto, por cuanto lo que existe es Botijotes, que su representado tiene probado en autos su propiedad de manera legítima, pública y pacífica, solicitó que el tribunal acuerde una inspección ocular al sitio denominado Botijotes para dejar constancia que una parte de este sitio es el hogar de su representado, así mismo para establecer la condición del ciudadano A.S.N., promueve todos los anexos que corren insertos en el libelo de la demanda, más acta de matrimonio de Alfredo Yánez y felipa Susarrey, donde se demuestra parte de la sucesión Yánez, acta de defunción del Alfredo Yánez, donde se demuestra porque Bonifacio Yánez, Felipe Abad, son sucesores del de cujus, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno Accidental del estado Bolívar, que en los archivos de dicha oficina previa revisión de los protocolos duplicados, durante el año 1851, se pudo constatar que no aparecen el folio 31 al vto, del protocolo duplicado No. 08 por encontrarse dicho libro totalmente deteriorado, mal puede el demandado oponer mutilación alguna sobre ese libro, Promovió oficio No. 01-19-073101159-2006 de fecha 23 de febrero de 2006; oficio de fecha 20 de octubre de 2004, Inscripción Provisional de los Botijotes ante el Instituto de Tierras, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el Seniat por su representada, oficio emitido por la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 14 de febrero de 2006. Seguidamente intervino el ciudadano A.S.N., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que no se admitan por extemporáneas los instrumentos probatorios promovidas por la parte actora, que no es cierto que promovieron cuestiones previas en el escrito de contestación, pues lo único que se promovió previo al fondo de la sentencia fueron las manifestaciones faltas de interés y de cualidad en el demandado, que no convienen, ni aceptan ninguno de los hechos invocados por la parte actora, prueba fehacientemente que fue arrancado con mutilaciones criminal de un folio de un libro que da fe pública en el registro de esa naturaleza, el oficio No. 31 del protocolo No. 8, año 1851 (1°, 2° y 3° trimestre), que en ese folio se asentó la venta que hizo el señor Tereso Yánez a la firma mercantil Herramos Machado, por documento de fecha 07 de julio de 1851, registrado en el Registro Público en el folio mutilado, que el demandante dice haber adquirido su pretenso derecho de los ciudadanos Bonifacio y Abad Felipe Yánez, pero, que en la demanda aluden que esos derechos adquiridos es por herencia del señor Tereso Yánez, y precisa que si este señor adquirió derechos en 1850 y se desprendió de ellos en 1851, era obligatorio tener una edad mayor de 25 años para ese momento, según las reglas de capacidad de las personas para ese entonces; que en ninguna parte del escrito de la demanda la parte actora explica como debe ser la secuencia completa del tracto sucesivo a partir del señor Tereso Yánez hasta los señores Bonifacio y Abad Felipe Yánez; que el encadenamiento esta omitido totalmente en la demanda y no podía ser de otra forma porque el señor Tereso Yánez por acto entre vivos de 1851 se desprendió voluntariamente del derecho de propiedad que tuvo sobre Botijotes Machadero, a favor de la firma Machado Hermanos, lo cual dejó dicho bien fuera de su patrimonio y por ende intransmisible mortis causa o por acto entre vivos posterior al 07 de julio 1851, fecha en que vendió machado Hernández, que con la demanda no se probó ningún hecho que pueda echar por tierra la perfecta y regular demostración del derecho de propiedad adquirido por nuestro mandante, cuya titularidad y tradición ha probado suficientemente; denuncia la ilegalidad e ineficacia en el que funda el actor su pretenso derecho, pues no pudo transmitirse por el señor Tereso Yánez a nadie, después del 07 de julio de 1851, pues en esa fecha se desprendió de todo su dominio y es de principio jurídico que nadie puede trasmitir más derechos que los que tiene; ; que habiendo arrancado del libro respectivo el folio 31 del protocolo 08 de 1851, cualquiera invocación que haga partiendo interesadamente del documento de 1850 por el que adquirió Tereso Yánez, significa tratar de obtener un reconocimiento judicial de un hecho irregular e ilícito; que con la inspección ocular del Notario Público Primero de esta ciudad y con la inspección judicial de este Tribunal, probarán que se produjo la mutilación denunciada; que el actor basa su pretenso, negado o inexistente derecho de propiedad sobre Botijotes colocando de paso Botalones de referencia en patios de posesiones vecinas que nada tiene que ver con Botijotes; que el acto se dice propietario de todo el Botijoes actual que se intentó a partir del señor J.B.D. en un solo sitio, que son las de Botijotes Machadero y Botijotes de Manacal, que son totalmente distinto ; que lo que vendió los hermanos Machados al señor Tereso Yánez en 1850 y que él vendió a Machado hermanos el 07 de julio de 1851 fue solo el Botijotes Machadero y no el Botejones de Manacal; ofreció como medios de pruebas Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Heres del estado Bolívar, Inspección judicial en el Registro Principal, del estado Bolívar; Inspección Judicial en todo el sitio Botijotes propiedad de su mandante; experticias de los Registros antes mencionados, experticia sobre el terreno de Botijotes (el unificado con la unión del Machadero y el Manacal.

En fecha 19 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral, la parte actora solicitó se declare con lugar la demanda y se condene a los demandados a entregar el bien que poseen en forma ilegítima; consignó pruebas instrumentales por haber sido admitidas como pruebas. La parte demandada solicitó se dejara constancia grabada en la audiencia de pruebas como lo manda la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, impugnó por extemporáneas las documentales producidas en la audiencia por la parte actora. Alegó el apoderado actor que la parte demandante no es propietario de las tierras que reclama como suya, que no probó la posesión y el elemento identidad que son requeridos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, lo que no podía hacer con un simple plano marcado en azul, sino mediante una experticia, alegó que existe en el expediente por lo menos cuatro documentos que hacen mención de un acto traslaticio de la propiedad del año 1851 por medio del cual el supuesto causante de la actora se desprendió del sitio Botijotes, que la actora no probó como adquirieron abad Felipe Yánez y Bonifacio Yánez de Tereso el inmueble litigioso y que la acción debe ser desestimada. Se evacuaron los testigos, se suspendió la audiencia de pruebas y fijaron para el día siguiente para la continuación de la misma.

En fecha 20 de Octubre de 2006, se dio continuación a la audiencia de pruebas, terminada la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó el dispositivo de la sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada contra R.H.G. y se le condenó a pagar las costas del juicio. Siendo publicada en fecha 30 de octubre del mismo año.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la Abogada Á.M.H. apoderada judicial del ciudadano M.A.Y.a.d.l. sentencia definitiva.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

En la oportunidad de los informes ante esta Alzada, el recurrente pidió la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, por cuanto que el tribunal incurrió en la falta de apreciación de algunas pruebas presentadas y el vicio de inmotivación y señala que no fue apreciado el documento presentado con la demanda que data de 1850, señalando que el propietario original del Fundo objeto del litigio, nunca se desprendió del mismo y no hay ni una sola nota marginal que haga presumir que hubo desprendimiento de la propiedad por parte del propietario orinal T.Y.y.q.e. en vía administrativa documentos del Seniat, que acredita las declaraciones hereditarias correspondientes.

Este Tribunal a los fines de pronunciase sobre la apelación ha realizado una revisión total del expediente que en este caso además reviste una dificultad adicional, por ser documentos reconstruidos, en el cual si bien se señala actuaciones y situaciones planteadas en el juicio, no se tiene a la mano todos los elementos y secuencia que se desarrollaron en el proceso de la primera instancia.

Sin embargo al tener evidencia en los términos en que quedó establecidota controversia, debe pronunciase sobre los alegatos y defensa que realizaron las partes.

II

Se alegó en la contestación de la demanda la falta de interés procesal en el demandante, así como la falta de cualidad.

Sobre la falta de interés procesal hay que señalar que él consiste en la necesidad que puede tener el actor de la intervención de la jurisdicción para que tutele sus intereses y derechos, aún cuando al final le sea desfavorable y es así como se advierte que en efecto el demandante invoca ser el propietario del terreno objeto del litigio y el hecho de que lo sea o no afecta su interés procesal, puesto que si ciertamente a él se le reconoce la propiedad, resultará que en efecto era el propietario del bien objeto del juicio y si no se le reconoce la propiedad habrá clarificado que su expectativa de derecho no tiene correspondencia en el mismo, sin que esto último signifique que no se tenga interés en que se dilucide su verdadera situación jurídica, con respecto al bien, objeto de la controversia.

El demandante acredita una documentación que tendrá que ser revisada por el Tribunal, para ser considerada o no suficiente, pero que en correspondencia con sus alegatos exhibe el interés de que el órgano jurisdiccional intervenga en el asunto planteado con la aspiración de que tutele sus intereses y derechos.

Es por eso que la condición de interés procesal no puede identificarse en definitiva por la declaratoria de ha lugar del derecho reclamado, pues la primera, es decir la demostración de interés, ha de verificarse al inicio del juicio y la segunda, la declaratoria de ha lugar se verificará al final del proceso, por lo que se considera improcedente el alegato denunciado.

Se observa así mismo, que se alegó la falta de cualidad y en este sentido el alegato consiste en señalar que el actor no es el propietario del terreno y como quiera que en conformidad con la disposición normativa que prevé la acción reivindicatoria es el propietario, el que tiene la cualidad para reivindicar el bien, objeto del litigio.

Entonces coincide este Tribunal, con el A quo, en que para determinar si hay cualidad o no de propietario, en el demandante, tendrá que llegar al examen definitivo de la controversia, para poder determinar no sólo si es propietario, sino el resto de los elementos que se desprende de la norma que consagra la acción reivindicatoria, como son, que el demandado esté en posesión de el inmueble, que la posesión no sea legítima y que exista una identidad definitivamente probada de que el objeto del cual el demandante dice ser el propietario, es el mismo que posee en forma no legitima el demandado, por lo que en caso como este, que tienen una consagración expresa de las condiciones de procedencia de la acción, necesariamente ha de ser la sentencia definitiva que se verifique, si se llenaron las condiciones de la acción y que se pueda tener al demandante como propietario, a lo cual es necesario que exista plena prueba de la propiedad, plena prueba de la ocupación ilegitima que hace el demandado, y plena prueba de la identidad del bien, en el sentido de que, es el mismo bien el acreditado como propiedad del demandante y aquel que posee ilegítimamente el demandado. Evidentemente si esta plena prueba no existe habrá que fallar, por disposición del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 a favor del demandado, lo que no significa el reconocimiento de la propiedad de éste, si no que significará que el actor no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo de la 548 del Código Civil.

Es por eso, que a los fines de proceder a la verificación de la cualidad de propietario del demandado, se entrará a examinar los elementos acreditados como prueba de su pretensión, pues en efecto, si afirma que es propietario de un bien determinado y que ese bien lo posee el demandado, lo lógico es que produzca la prueba.

En esta materia de reivindicación, es necesario que se demuestre no sólo el título que acredita la propiedad actual, si no que es necesario demostrar la cadena titulativa de los causantes, es decir de los que pudieron transmitir en forma legítima la propiedad.

El demandante presentó como documentos que acredita su propiedad, los inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 01 de marzo de 1999 y 13 de enero del 2000, mediante los cuales los ciudadano Bonifacio Yánez y Abad Felipe Yánez , le traspasaron en propiedad cuatro leguas de terrenos, señalando los venderos en cada caso que los adquirieron por vía sucesoral y presentando como título inmediato anterior de propiedad documento de 1850, a nombre de Tereso Yánez, todo lo cual se desprende de las actas procesales.

La parte demandada promovió y presentó un documento que no fue tachado en forma alguna, mediante el cual el ciudadano Tereso Yánez vendió a Machado Hermanos, lo que había adquirido por documento de 1850, lo que evidencia que existe un documento público, no tachado que se interpone entre la cadena titulativa alegada por el demandante y lo cual significa lo siguiente:

  1. Hay prueba en el expediente de que Tereso Yánez adquirió en febrero de 1850.

  2. Hay prueba en el expediente que Tereso Yánez vendió a Machado Hermanos, en 1851, lo que adquirió en 1850.

Ninguno de los documentos fue impugnado mediante la tacha documental para desvirtuar la certeza de un documento público y tal acreditación documental tiene como consecuencia que entre los documentos que presenta el demandante, como título de propiedad, es decir los registrados en 1999 y 2000 y el documento origen de la propiedad de Tereso Yánez de 1850, y cuya cadena titulativa pretende demostrar el demandante con las planillas de declaración sucesoral, que son documentos administrativos, y que además podría acreditar tal titulación, siempre y cuando la propiedad nunca haya salido del causal patrimonial del causante, pero al existir un documento, mediante el cual Tereso Yánez se desprendió de la propiedad que tenía y que no ha sido impugnado por la vía de la tacha y al cual el tribunal tiene que darle valor probatorio, tiene que concluirse que se interrumpe la cadena titulativa, puesto que los llamados herederos de Tereso Yánez, no podían haber heredado un inmueble que había salido de su patrimonio y es por este hecho sin necesidad de entrar a examinar ningún otro, que el Tribunal tiene que concluir que el demandante no acreditó fehacientemente su condición de propietario, porque adquirió el inmueble de quien no había podido heredarlo, lo que trae como consecuencia que la acción reivindicatoria no pueda prosperar y así se decide.

El resto de las pruebas que constan en el expediente no desvirtúa la anterior, pero tampoco llegan a probar la identificación del inmueble objeto del litigio y que el inmueble del que dice ser propietario el demandante es el mismo que posee el ciudadano R.H. , por lo que la verificación de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria no se encuentra acreditado ni del examen de las documentales que constan en el expediente, ni de las testimoniales que se evacuaron en la audiencia de pruebas, ni de ninguna otra circunstancia que se derive de las actas procesales, acreditas en el expediente, por lo que necesariamente el tribunal debe declarar sin lugar la reivindicación y confirmar la sentencia apelada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, si no cuando a su juicio, exista plena pruebas de los hechos alegados en ésta y en el caso de autos, tratándose de una reivindicación que tiene establecido requisitos de procedencia en lo que se debe basar los hechos alegados, al no probarse éstos devendrá la conclusión que ha sido establecido. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada A.m.H., en su carácter de apoderada del ciudadano M.A.Y., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. del estado Bolívar y que declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el antes mencionado ciudadano M.A.Y., contra el ciudadano R.H., ambos identificados.

SEGUNDIO: CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 p.m.- Conste.

El Secretario,

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