Decisión nº 605-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 3 de mayo de 2014

204° y 154°

CAUSA: 7C-30219-14 DECISION: 605-14

En el día de hoy, sábado 3 de mayo de 2014, siendo las 5:50 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, M.A.C.L..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, M.A.C.L., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensoras privadas que me representen en este acto, y son las ABOGS. DOMENECH U.U. y NORCA RÍOS, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificadas como DOMENECH U.U., titular de la cédula de identidad V-6.748.464, Inpreabogado 158.435; y NORCA RÍOS, titular de la cédula de identidad 6.834.029, Inpreabogado 131.147 y exponen: Aceptamos el cargo de defensoras del ciudadano, M.A.C.L., es todo. Acto seguido, el Juez procede a tomar el Juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Calle 67 con avenida 3C, casa/local 62A-427, Escritorio Jurídico Socialista Uzcategui & Asociados del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-460.73.06/0414-645.49.40.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, M.A.C.L., es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

    M.Á.C.L., titular de la cédula de identidad V-23.446.070, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-1-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Haiddy López y M.C., residenciado en el Sector M.N., avenida 12A, casa 17-31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-660.41.94/0414-616.78.73, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,76 cm, peso: 62 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueña clara, color de ojos: marrones, tipo de nariz: grande, tipo de boca: grande. No presenta cicatriz. No posee tatuajes

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. N.R., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, M.A.C.L. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo en fecha 01MAYO2014, siendo las 02:25PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión detectivesca en su sede natural se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse W.M.R. denunciado que había sido victima de un robo de vehículo, su teléfono celular marca Haweyy y la cantidad de CINCO MIL (5.000BF) en esa misma fecha cuando este se encontraba en las inmediaciones del sector Cuatricentenario a bordo de su vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO C-10 PLACAS 495VBB, y en se momento un sujeto quine conducía un vehículo MARCA FORD MODELO F-100 DE COLOR BLANCA se le atravesó bajándose del mismo dos sujetos mientras que el conductor se quedó en la camioneta, éstas dos personas lo someten con un arma de fuego bajo amenazas de muerte a fin de que le hiciera entrega de su vehículo ya descrito, logrando huir los dos sujetos en el vehículo robado y la otra persona que le había atravesado el vehículo Modelo F-100; y de inmediato la victima buscó la forma de ubicar su pertenencia mediante Sistema de Rastreo Satelital (GPS) el cual marcaba en el Sector M.N. en una cachera de nombre “EL PRIMO”; por lo que en vista de tal información se trasladó la comisión hasta el sitio indicado acompañados por la victima, y al llegar el ciudadano WILLUAN MEJIAS señaló un vehículo como el que acababan de robarle y los dos sujetos que se encontraban en poder de la misma eran los que lo habían sometido; procediendo con las medidas de seguridad a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y quienes fueron recibidos por disparos por parte de estas personas, originándose así un intercambio de disparos ya que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque a fin de preservar su integridad física logrando herirlos siendo trasladados de inmediato hasta un centro asistencial a fin de brindarles los primeros auxilios en donde posteriormente fallecieron; de igual modo el ciudadano detenido identificado como M.A.C.L. resulto ser el conductor del vehículo MARCA FORD MODELO F-100 DE COLOR BLANCA que le atravesaron a la victima para truncarle el paso y así despojarlo de su vehículo, y la cual se encontraba para el momento en la Cauchera ya descrita así como su conductor para el momento del hecho quien también se encontraba en el interior del mencionado establecimiento comercial; trasladando el procedimiento y a la victima hasta la sede detectivesca a fin de tomarle formal denuncia y de igual modo se realizaron los levantamientos de los cadáveres y demás diligencias pertinentes al caso; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, W.M.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, M.A.C.L., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Bueno, soy inocente, no tengo nada que ver en todo eso, simplemente fui al sitio ese a buscar la camioneta de mi mama que la tenía mi hermano, al rato que llegué al sitio, me encontré con detonaciones y me tiré en el piso, no tengo nada que ver con el robo de vehículo ni nada, simplemente fui a buscar la camioneta de mi mama, yo iba llegando de mi trabajo.

    En tal sentido, se le informa al Ministerio Público, si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por el imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendido, manifestando esta querer realizar las siguientes preguntas

  20. - ¿Diga usted, si tiene conocimiento si la camioneta tipo pick-up, marca Chevrolet, color azul, modelo C-10, se encontraba en la cauchera? Respuesta: No, en ningún momento.

  21. - ¿Diga usted, qué hacía usted en ese sitio? Respuesta: Estaba buscando la camioneta que me mandó a buscar mi mama.

  22. - ¿Diga usted, si vio quienes estaban disparando? Respuesta: Los funcionarios contra los delincuentes.

  23. -¿Diga usted, quiénes mas se encontraban en el sitio? Respuesta: Los vecinos que se encontraban alrededor, me resguardaron de que no me hicieran nada y les decían que yo era inocente y buen muchacho, y que no me metía en problemas y que nunca me habían visto en problemas.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. NORCA RÍOS, quien procede a exponer lo siguiente: analizada cada una de las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, la cual solicita privativa de libertad para nuestro representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, ésta defensa le solicita ciudadano juez, una de las medidas menos gravosas, de las previstas en los numerales 3 y 4 o en su defecto de la prevista en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, debido a que las actas carecen totalmente de elementos de convicción que puedan estimar que nuestro representado no es el autor o partícipe de los hechos que se le imputan, ya que observa esta defensa, que del acta policial, la supuesta víctima, que hacía minutos dos sujetos lo habían despojado de su vehículo sin hacer este referencia o descripción de las características fisonómicas de los sujetos que supuestamente le despojaron su camioneta, observando esta defensa, que no reposa acta de entrevista de testigo que hayan presenciado los hechos del supuesto robo de vehículo. Asimismo, la defensa observa, que no se realizaron todas las investigaciones pertinentes, útiles y necesarias, como lo contempla el artículo 111 del COPP, ya que la camioneta color blanca, marca Ford, tipo Pick-up, año: 1978, es propiedad de la progenitora de nuestro representado, que lleva por nombre HAYDDY C.L.G., titular de la cédula de identidad V-11.864.513, teléfono: 0414-66.04.194, quien le compró al ciudadano, L.A.H.A., titular de la cédula de identidad V-20.947.536, teléfono: 0426-935.88.13, y en la cual esta defensa consigna, copa del certificado de registro del vehículo, a los fines de que se realice las investigaciones pertinentes. Ciudadano juez, nuestro defendido, es inocente de los hechos que se les imputa, ya que el mismo llegó al sitio de los hechos, ya que su progenitora antes identificada, lo envió a buscar la camioneta a la cauchera y su sorpresa fue que se encontró con detonaciones de arma de fuego y se tiró al piso, a los fines de resguardar su vida, no teniendo conocimiento de lo que sucedía. Mi defendido trabaja en TUS VÍVERES L.M, C.A como administrador y los domingos con su padre, tal como se evidencia, en la carta de trabajo que consigno en este acto. E igualmente, considera esta defensa, que no existe en este caso peligro de fuga, ya que nuestro representado y sus familiares tienen residencia estable en el estado Zulia, son de extrema pobreza y en la actualidad mi defendido no posee pasaporte para huir del país. Asimismo, tome en consideración, que mi representado, no posee antecedentes penales y se encuentra amparado por unos de los principios por excelencia, como lo es el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP. Es por todo esto, que la defensa considera, que las resultas del proceso pueden estar satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242. De la misma manera, consignamos en este acto, cata de buena, carta de residencia y firmas de personas que d.f.d. que nuestro representado vive en ese sector desde hace mas de 12 años y que ha demostrado tener una conducta intachable. Finalmente solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue ubicado a bordo de un vehículo automotor que se encontraba en el mismo sitio del suceso donde ocurrió el intercambio de disparos y fue señalado por el propietario de la cauchera, como acompañante de los occisos, quienes fueron a su vez señalados como los autores del presunto hecho punible por el denunciante actas, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley). Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 4 y 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 2:35 pm, compareció el ciudadano, W.M., quien les informó ser víctima de un robo de vehículo y que el mismo tenía GPS, al cual le estaba haciendo seguimiento, motivo por el cual, la comisión policial se trasladó a la dirección aportada por el sistema satelital, encontrando éstos el vehículo denunciando; en una cuachera de la parroquia Coquivacoa; y es una vez en el sitio, que la víctima, les indica a los funcionarios actuantes, que los sujetos que se encontraban al lado de su vehículo, fueron los mismos que lo despojaron de su camioneta, circunstancia por la que, la comisión policial procedió a interceptar a los ciudadanos señalados, lo que motivó al inicio de un intercambio de disparos entre los sujetos desconocidos y los funcionarios policiales, donde resultaron heridos dos ciudadanos, los cuales fueron trasladados hasta el Hospital A.P., donde fallecieron posteriormente y quedaron identificados como, M.Á.C.L. y A.R.V.C., encontrando los funcionarios actuantes en el sitio de los hechos, dos vehículos automotores, uno MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, PLACAS: 495-VBB y MARCA: CHEVROLET, MODELO: F100, COLOR: BLANCO, PLACAS: 926, indicando en el mismo acto el propietario de la cauchera, que un tercer sujeto, que hacía compañía a los sujetos heridos y que éste se encontraba a bordo de la camioneta de color blanca, a quienes procedieron a bordar los funcionarios policiales, quien quedó identificado como, M.Á.C.L..

    2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, manifiesta, que iba saliendo de su casa, ubicada en I.D., para ir al centro comercial Sambil, cuando de pronto llegaron 4 sujetos, quienes le dijeron ‘’estamos amotinados danos todo lo que tienes porque sino te vamos a matar’’ y lo despojaron de su reloj y su cartera contentivo de su documentación personal y 200 bolívares, estando uno de ellos armados.

    3) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 12 hasta el folio 40 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos e imágenes fotográficas del sitio, de las evidencias colectadas e incautadas, y de los vehículos automotores incautados.

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 61, 63, 65, 95, 97, 99 y 103 de la presente causa, en los cuales se evidencia los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

    5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano, C.G., que el mismo se encontraba en sus labores de trabajo en la caucheras, cuando se le acercó un muchacho joven de piel color blanca de entre 18 y 19 años de edad, conduciendo una camioneta pick up blanca marca Chevrolet, con la finalidad de la reparación de un caucho de la misma, el cual reparó; y es una vez, diez minutos después, que se presentó otro muchacho joven de entre 27 años de edad, a bordo de una camioneta Chevrolet de color azul, la cual venía con el caucho trasero vaciado, pidiéndole le hiciera reparación al caucho porque estaba apurado, acercándose nuevamente la camioneta de color blanco que hacía pocos minutos se había retirado, y es una vez de reparado dicho caucho, que el entrevistado entró hacia la cauchera a apagar el compresor de aire, cuando escuchó una serie de detonaciones.

    6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano, W.M., que el mismo manifestó que el día 1-5-2014 como a las 12:30 pm, lo despojaron de su vehículo automotor dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y que procedió luego de entregar la camioneta, a monitorear su vehículo, en virtud de tener la misma gps.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley), establecen una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el señalamiento efectuado por ambos entrevistados, en cuanto a la posible participación que ha tenido el imputados de autos, tal como se evidencia del contenido de las actas de entrevistas antes indicadas, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, M.A.C.L., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, M.A.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, M.Á.C.L., titular de la cédula de identidad V-23.446.070, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-1-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Haiddy López y M.C., residenciado en el Sector M.N., avenida 12A, casa 17-31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-660.41.94/0414-616.78.73, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensora privada, ABOG. NORCA RÍOS, por los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo del imputado, M.Á.C.L., titular de la cédula de identidad V-23.446.070, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-1-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Haiddy López y M.C., residenciado en el Sector M.N., avenida 12A, casa 17-31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-660.41.94/0414-616.78.73, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (8:05 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. I.C.

DEFENSORAS PRIVADAS

ABOG. DOMENECH U.U. ABOG. NORCA RÍOS

IMPUTADO

M.A.C.L.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 605-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30219-14

Asunto: VP02-P-2014-018903

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