Decisión nº IGO12012000257 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000029

ASUNTO : IP01-R-2012-000029

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en fecha 23 de enero de 2011 por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.586.603, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 06-11-1992, domiciliado en el Sector Bolívar calle Arias con Av. Independencia, casa Nº 21 de Punto Fijo Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 02/01/2.012 y publicada el 11/01/2012, por el referido Tribunal de Control, presidido por la Abogada E.L.V.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2021-000029, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STEVIE R.V..

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 13 de Marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A.l.a. trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 04 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada Y.T., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.A.A..

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 23 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 02 de febrero de 2012 por la representación del Ministerio Público, y agregado al asunto en la misma fecha, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 10 de enero del 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2012; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que para el momento de la interposición del recurso había ocurrido en fecha 16-01-2012, es decir al quinto día siguiente de constar en autos su respectiva notificación, acontecimiento éste que hace considerar como tempestiva la interposición del recurso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero;: Impone para el ciudadano M.A.A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STIVIE R.V.. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal considera que pospresentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, les permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizara en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que esta Juzgadora considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal”, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinente y por cuanto ha señalado el Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo…”

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el Juez de Control vulneró el Principio de Legalidad por no existir los elementos objetivos del tipo penal Homicidio Preterintencional para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado ciudadano M.A.A., partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en este acto como Defensora del ciudadano M.A.A., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 02/01/2.012 y publicada el 11/01/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., presidido por la Abogada E.L.V.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2021-000029, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana STEVIE R.V..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Abril de 2012

ABG. G.Z.O.R.

MAGISTRADA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

MAGISTRADA

ABG. C.N.Z.

MAGISTRADA PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000257

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