Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de abril de 2011

200º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000033

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.125.637.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N.I., Abogado en ejercicio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano L.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.510.569, en su condición de ALCALDE de dicho municipio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.679, en su condición de Sindico Procurador Municipal de dicha entidad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que la sentencia recurrida, incurre en error procesal al extender los privilegios de la demandada hasta la consignación de elementos probatorios, aún y cuando no dio contestación a la demanda. De igual manera expone que esta no presentó el documento requerido mediante la prueba de exhibición, promovida por su patrocinado, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, en particular la nómina de la alcaldía, en virtud del reclamo del pago del beneficio del cesta ticket, e igualmente insiste en la equivocación del Juez en cuanto a la aplicación de la carga de la prueba atribuida a la parte actora, ya que ese beneficio no es un excedente legal. Alega además que, le fue injustamente negada la condenatoria de 40 días por concepto de bono vacacional y 90 días por bonificación de fin de año, según “resolución” (sic) emanada del ente patronal. De la misma forma le fue desestimada la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de constar en autos las resultas de la prueba de informes, emanada de la Inspectoría del Trabajo, según la cual no existe evidencia de procedimiento de calificación de falta por ante dicho organismo, aunado al hecho que esto, según su decir, no es carga probatoria de la parte demandada, en consecuencia, opera en favor del trabajador, la aplicación de los principios protectorios del derecho del trabajo, distinto al contradictorio erróneamente determinado por el A-Quo. Por ultimo indica que, sobre la base salarial aplicada, no se consideraron las alícuotas que corresponden según lo anterior.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.503,62), por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y salario adeudado, más la que resulte por los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados a través de experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como Obrero para el demandado MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY en fecha 18 de febrero de 2008, manifestando que en fecha 27 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente por el referido patrono, sin que hasta los momentos haya hecho efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.427,20), comprendiendo los conceptos de antigüedad, intereses, preaviso, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y beneficio de alimentación, que reclama conforme a las previsiones de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Beneficio de Alimentación (sic) y de la Convención Colectiva.

Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la prolongación del acto de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante por haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin decreto de la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas promovidas por las partes.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. Como quiera que en el presente caso, la demandada entidad municipal, no dio contestación a la demanda, opera en su favor la no confesión ficta, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que le benefician, es decir, se entienden los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.- De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, principalmente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo y su duración, el salario devengado, la forma de terminación y la presunta deuda a su favor, entre otros; siendo a su vez obligación del Juzgador el examen de los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultan procedentes conforme a derecho. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba por Escrito:

    a.- Cursa al folio 55 del expediente, original de recibo de pago emanado de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a nombre del ciudadano M.A.S., conteniendo firma autógrafa, presuntamente estampada en tinta indeleble por su misma persona, en consecuencia sanamente apreciado como un documento privado, conforme a las previsiones legales, estipuladas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido debidamente impugnado por la representación judicial de la parte demandada en forma oportuna. Del mismo se desprende información relacionada con el salario devengado por el trabajador reclamante, por la cantidad quincenal de Bs. 399,62, en el período comprendido desde el 27/10/2008 al 08/11/2008.

    b.- Copia simple de C.d.T. de fecha 09 de febrero de 2009, expedida por la Dirección de Servicios Públicos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, e inserta al folio 56 del expediente, a nombre del ciudadano M.A.S., la cual es calificada como un documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, es apreciado y valorado por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De este se desprende, información relacionada con el vínculo jurídico laboral que, materialmente unió a las partes, desde el día 18/02/2008 hasta el 27/11/2008, en virtud de haberse desempeñado el trabajador como obrero de dicho organismo.

  2. - Prueba de Informe:

    a.- La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cursando sus resultas al folio 115, cuyo contenido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que en ese organismo no existe expediente que contenga solicitud de autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre para despedir, trasladar o suspender al ciudadano M.A.S., siendo en consecuencia muy poco el aporte que de esta prueba se deriva para la resolución de la controversia, toda vez que no constituye el mecanismo idóneo para demostrar ninguno de los hechos planteados, en particular el presunto despido alegado por el trabajador.

    b.- La parte demandante promovió prueba de informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 117, de la cual se desprende que la empleadora Alcaldía del Municipio Sucre, no inscribió en su debida oportunidad al demandante trabajador, ciudadano M.A.S.. No obstante, no aportando ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, queda en consecuencia totalmente desechada esta prueba del presente proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la parte actora a la parte demandada, la exhibición de las Nóminas de Pago de Obreros, Nóminas de Pago de Antigüedad y Nóminas de Pago de Intereses, en el lapso comprendido desde el 18/02/2008 al 27/11/2008, para demostrar que al accionante se le adeudan los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Beneficio Alimentario o Cesta Ticket, Intereses sobre la Antigüedad e Indemnizaciones según el articulo 125 de la LOT, así como también para demostrar que la empleadora incumple la obligación legal de hacer el aporte correspondiente al pago del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional del trabajador. No siendo mostradas aquellas en la oportunidad acordada por el Tribunal de la causa, como bien apunta la recurrida, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien aquí suscribe observa que, junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, no se acompañó ningún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que los instrumentos en cuestión se hallan o se han hallado en poder del intimado y, no tratándose de documentos que por mandato legal expreso deba llevar el empleador, queda en consecuencia desestimada la prueba en referencia.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Prueba por Escrito:

    Por un lado, corre inserta del folio 58 al 65, copia simple de inspección judicial extra litem, practicada en fecha 26/11/2008 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo contenido refiere a la celebración del acto de toma de posesión del Alcalde el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ciudadano L.A.D..- Por otro lado, cursan de los folios 66 al 100, copia simple de otros varios instrumentos, entre los cuales destacan: Acta de fecha 25/11/2008, Comunicación de fecha 19/01/2006, dirigida por Concejales del Municipio Sucre al ciudadano Contralor General de la República, Ordenes de Pago emanadas del Ministerio de Finanzas y, Comunicación sin fecha, expedida por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano L.S., Concejal del Municipio Sucre. La primera es calificada por este Tribunal como documento público y, las restantes, apreciadas como de carácter público administrativo, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador que los mismos no aportan absolutamente nada para la resolución del presente proceso, quedando en consecuencia desechados.

  5. - Prueba de Testigos:

    Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos O.R. y H.D., quienes no acudieron a rendir declaración en la hora y fecha previamente fijada por el A-Quo, quedando en consecuencia desistidos y fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); según las denuncias formuladas por la parte recurrente, por un lado se observa que, en cuanto a la falta de exhibición de la nómina de pago por parte de la demandada, a los fines de demostrar el incumplimiento del beneficio de alimentación, en el anterior capítulo, ha señalado este Juzgador que, no siendo mostradas las documentales aquellas, en la oportunidad acordada por el Tribunal de la causa, como bien apunta la recurrida, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los invocados instrumentos.

    No obstante lo anterior, junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, se observa que no se acompañó ningún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que los instrumentos en cuestión, se hallan o se han hallado en poder del intimado y, no tratándose de documentos que por mandato legal expreso deba llevar el empleador, queda desechada la prueba en referencia y, desestimada la reclamación del beneficio de alimentación, cuya carga probatoria fuere atribuida a la parte demandante, no por tratarse de un excedente legal, sino por que en virtud de la reiterada jurisprudencia, contenida en sentencias números 527° y 1564° del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, desaplicada la confesión ficta por la naturaleza del ente accionado, se entiende que conservan las partes su obligación de probar cada uno de sus dichos y defensas, por demás extensivo a todos los pretendidos derechos, sin que en modo alguno ello menoscabe el carácter protectorio que el Derecho del Trabajo trae consigo.

    En concordancia con esto último, coincide esta Alzada con la decisión del Juez de la Primera Instancia, al negar la procedencia de 40 días por concepto de bono vacacional y 90 días por bonificación de fin de año, cuya reclamación se sustentó en una presunta Resolución dictada por la empleadora Alcaldía del Municipio Sucre, ya que de acuerdo al escrito libelar, se observa que la cuantificación de estos conceptos, no fue debidamente fundamentada, superando con creces la tarifa legal que para estos uniformemente establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 175 respectivamente. En todo caso, aún en aplicación del Principio Iura Novit Curia, no existe conocimiento de ninguna disposición legal o régimen contractual especial en esa entidad que acuerde el pago de tales beneficios en la forma como dice la demanda corresponderle. En consecuencia, se desestima la reclamación que en tal sentido ha sido formulada por la parte recurrente, no aplicando por tanto su incidencia en las alícuotas que sobre el salario integral se propone.

    Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, advierte este Superior Despacho que, no consta en autos ningún elemento de convicción que demuestre la ocurrencia del presunto despido injustificado del que dice el trabajador demandante haber sido objeto, toda vez que la Prueba de Informe, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy e inserta al folio 115, si bien refiere que, en ese organismo no existe expediente que contenga solicitud de autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre para despedir, trasladar o suspender al ciudadano M.A.S., no obstante conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí suscribe estima que ese medio probatorio, no constituye el mecanismo idóneo para demostrar que el despido del trabajador haya sucedido, ya que la falta de solicitud de calificación de la falta no necesariamente colige en aquello.

    Como consecuencia de todo lo anterior, al no prosperar la apelación acá ejercida, resulta forzosa la confirmatoria de la decisión dictada en la primera instancia, en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.503,62), por los siguientes conceptos:

    a.- Antigüedad…………………………………………………………….…………Bs. 1.258,20

    b.- Vacaciones fraccionadas……………………………………………………...Bs. 299,70

    c.- Bono vacacional fraccionado………………………………………………...Bs.139,86

    d.- Bonificación de fin de año fraccionado……………….……………………Bs. 299,70

    e.- Salario adeudado………………………………………………………………...Bs. 506,16

    Total ……………………………………………………………………………………...Bs. 2.503,62

    Queda también incólume la condenatoria al pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano M.A.S. por ante los organismos correspondientes, durante el período comprendido entre el 18/02/2008 hasta el día 27/11/2008, por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, o las que en derecho actualmente concurran. Así mismo deberá la demandada expedir al demandante, C.d.T. a su nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de experticia complementaria, de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, debiendo servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.- Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Asimismo, la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada también a través de la experticia, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo).- La indexación de los demás montos condenados, deberán ser calculados mediante experticia, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano M.A.S., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.503,62), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más la que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados a través de experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (14) de abril del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000033

(Una Pieza)

JGR/nrv

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