Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007053

ASUNTO: RP11-P-2012-007053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:58 AM, se traslado y se constituyó en las Instalaciones de la Policlínica Carúpano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: M.A.A.R. y R.V.L.D.I.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F. y los imputados: M.A.A.R. y R.V.L.D.I.. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado M.A.A.R. si contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, y dijo ser el Abg. Héctor E G.M., titular de la cedula de identidad N° 17.218.381, IMPRE 133.995 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, N° 29, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado sucre, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo, mientras que la imputada R.V.L.D.I., no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia Abg. E.V., quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que se les impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos M.A.A.R. y R.V.L.D.I., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESACATO U OBSTACULIZACIÓN A LA EJECUCIÓN DEL REENGANCHE A UN TRABAJADOR previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano R.I.C.V.. Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados de autos y el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien manifestó ser y llamarse: M.A.A.R., quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, Estado Civil: casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.221.347, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 12-01-1969, Hijo de A.d.A. y Luis E Alcoba, y Residenciado en la Urbanización La Estancia, calle N° 05, casa N° 1-17, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: bueno en principio una vez que en una primera oportunidad se decidió a través de la Junta directiva de la Policlínica Carúpano, despedir a un trabajador de nombre R.C., fe despedido el mismo en esa oportunidad, son hacer el procedimiento para tal fin, lo que condujo a que el trabajador solicitara el reenganche, loo cual se llevo acabo en esa oportunidad, por no hacer las diligencias pertinentes a los efectos del despido, no obstante después se pudo tener evidencia cierta de que el trabajador R.C., maltrataba al personal de a clínica de manera verbal, profesando palabras obscenas y amenazas y causando un estado de intranquilidad en los otros trabajadores, se decide en ese momento prescindir de sus servicios para lo cual se solicita mediante escrito ante la inspectora del trabajo se calificara la calificación de después del trabajador, solicitándole al mismo tiempo de conformidad con el art. 423 de la LOT, a la inspectora la separación del puesto de trabajo por considerar que el mismo era un peligro para algunos trabajadores y para la institución, esta solicitud realizad hace mas de 4 meses y nunca tuvimos respuesta, sin embargo lo separamos de su cargo, pagándole los salarios hasta la presente fecha, nunca tuvimos un pronunciamiento, sabiendo que la inspectora tenia un plazo de 3 días para darnos respuesta. Después de esta situación se presenta la inspectora con una orden de reenganche , y de manera voluntaria podemos decir que no aceptamos, me dirigí después a conversar con ella, y le manifesté que existen otros procedimiento de calificación de despido que tampoco había pronunciamiento, es cuando ella me participa que tenia múltiples trabajos y habían muchas causas pendientes, me dice que podía hacer yo para que las acusas de policlínica fuesen menos, yo le dije que no teníamos ningún problema y que en ese caso como estaba el caso del Dr. S.I., el Sr. E.M., y los casos de 8 médicos residentes que no recuerdo su nombre, me iba a encargar de llegar a un arreglo como efectivamente lo hice, con esa calificaciones que ahí cursaban, y que nos diera la oportunidad de demostrar que el trabajador R.C., estaba incurso en la causal invocada en la calificación de despido, cabe destacar que la ciudadana inspectoría se dirigió de manera arbitraria y grosera con el Abg. A.G., y tuvieron u pequeño altercado de palabras, ahora biebn cabe destacar que el día viernes 14-09-2012 queriendo solucionar el problema la dra. R.L. se comunico con dicho trabajador para llegar aun arreglo amistoso, y ese día el llamo diciendo que no podía asistir porque habían matado a su sobrina, es por esta razón que me sorprende que el lunes a las 5:00 PM aproximadamente fui ubicado por el personal de la clínica para que me presentar por cuanto estaba la inspectora con el trabajador R.C., para efectuar una segunda oportunidad el reenganche del trabajador y como llegue un poco tarde, ya mi colega la dra. V.L., había sido impuesta de la solicitud nombrada, momento en el cual decidí firmar el acta relativa al reenganche de ese trabajador, es todo. Seguidamente se deja constancia que el fiscal realiza preguntas: ¿Ud. Es accionista de la policlínica? R. no, ¿la Ciudadana R.L.E. accionista de la policlínica? R. no, ¿Cuál es su función dentro de la policlínica? R. yo tengo un poder de representación y estoy contratado como asesor jurídico de la misma, ¿Tiene poder debidamente notariado? R. si ¿la Ciudadana R.L.T. poder debidamente notariado? R. si ¿?Que tiempo tiene laborando R.C. en esta Institución y que función realiza? R. tiene como 3 años, no recuerdo y es almacenista, tiene que hacer inventario de las medicinas, almohadas, etc. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada: ¿dentro de las facultades que le otorga el poder, esta la de despedir a un trabajador? R. no. Es todo. Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien manifestó ser y llamarse: R.V.L.D.I. quien es Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: casada, natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.885.155, de profesión u oficio Abogada, nacida en fecha 27-09-1971, Hija de H.G. y Giussepe Lasacaracina y Residenciado en la Urbanización Los Leones, Quinta Marigilda, sector El Mangle, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expuso: desde aproximadamente 7 meses, no hemos tenido muy buenas relaciones con la Dra. Y.V., ya que con esta ley, muchos trabajadores cambiaron de actitud, se han metido las calificaciones de despido y lo reciben y lo engavetan, en muchos casos los 3 abogados de la policlínica hemos conversado con ella y nunca le presta atención a nuestras solicitudes, ella manifestó que no pude admitirlas porque lo van a botar, ella nos dice que lleguemos a un acuerdo con ellos y esto causa perjuicios tanto a la clínica como con los trabajadores, ya que el trabajador R.C. dice vulgaridades a los directivos y a los compañeros de la clínica, Y decía que estaba armado y nombro un carro rojo del internado, y muchos trabajadores conversaron con nosotros y decían que tiene miedo lo ultimo que hizo fue con una trabajadora que la estaba acosando, ella lo denuncio ante la fiscalia, ella estuvo operada de apendicitis y el trato de agredirla cuando estaba en una camilla, ya pasaron 2 meses de que metimos la calificación de despido y aparece con el trabajador reenganchado y antes de eso le dije que viniera a la clínica y hablara con los trabajadores y vino con ana aptitud hostil, llamo al Dr. A.G. loca, porquería, lanzo improperios, etc, yo le dije que se calmara, en ese momento no aceptamos el reenganche, el lunes llego con un tiquete de la Guardia nacional para el reenganche y con todo respeto le dije que no lo aceptábamos, lo único que pido es que se cumpla con los procedimientos, es todo. Se deja constancia que el fiscal no realiza preguntas. Seguidamente pregunta la defensa pública: ¿Este trabajador R.C. es el origen de este asunto? R. si. ¿Desde cuando esta la calificación de despido? R. desde el mes de junio o julio, no recuerdo, ¿cuál es su cargo en esta institución? R. coordinadora del departamento legal, ¿dentro de sus funciones esta la potestad de despedir a una persona? R. no, Eliannys Núñez, ¿esta negativa es un mandato? R. si. Totalmente, ¿Cuando sucedió esta situación la ciudadana Elliannys Núñez, estaba presente? R. NO, ¿En algún momento la inspectora del trabajo se comunico c la señora Ellianys Núñez? R. NO. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchado a los imputados de autos, Presento formalmente en este acto a los imputados: M.A.A.R. y R.V.L.D.I. quien es Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: casada, natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.885.155, de profesión u oficio Abogada, nacida en fecha 27-09-1971, Hija de H.G. y Giussepe Lasacaracina y Residenciado en la Urbanización Los Leones, Quinta Marigilda, sector El Mangle, Municipio Bermúdez, estado Sucre, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESACATO U OBSTACULIZACIÓN A LA EJECUCIÓN DEL REENGANCHE A UN TRABAJADOR previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano R.I.C.V., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 17-09-2012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Defensa Público Abg. E.V., quien expuso: “ciudadana juez esta defensa hace ciertas consideraciones, el fiscal imputado un delito consagrado en la LOT, considero que mi representado no se encuentra incurso en ningún delito, ya que el art. 538 habla de un patrono, ella se encuentra cumpliendo una orden superior, el fiscal menciona a los apoderados como responsables, y si se revisa el art. 538 de la LOT no se establece lo manifestado por el fiscal, la señora que se enguantar privada de libertad no es ninguna de esas personas, en la comunicación a la inspectoria el ciudadano R.C. se tardo mas de un mes en hacer el pronunciamiento, mientras que la policlínica seguía recibiendo improperios del trabajador, la defensa solicita que mi representada sea puesta en libertad inmediata, si alguien es responsable de este delito, son los accionistas de la clínica, ello de conformidad con el art. 44 ordinales 1 y 2 de la constitución nacional, solicito copia simple. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. H.G., quien expuso: “esta defina una vez revisadas la actuaciones que conforman el presente asunto, y tomando en cuanta que no existen suficientes elementos de convicción por cuanto mi representado, no tiene la facultad de decidir o no el despido de un trabajador, y tomando en cuanta que se encuentra plenamente identificado en acta, que su lugar de residencia , su trabajo y su familia se encuentran en la ciudad de Carúpano, no pude presumirse que evada el proceso penal, debido a estado de salud, es por lo que solicitamos la libertad plena, de conformidad con el art. 44 de la constitución nacional, solicito copia simple del acta, es todo”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados: M.A.A.R. y R.V.L.D.I., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESACATO U OBSTACULIZACIÓN A LA EJECUCIÓN DEL REENGANCHE A UN TRABAJADOR previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano R.I.C.V., igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para sus representados libertad plena, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del de acta de investigación penal, de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Segundo, Compañía N° 78, del estado Sucre, donde dejan constancia de que siendo las 5:47 PM, acompañado de un testigo se trasladaron hasta la Policlínica Carúpano, y a pocos minutos llego la ciudadano J.J.V.O., quien manifestó ser que el motivo de su presencia era efectuar el reenganche del ciudadano R.I.C.V., en sus labores, después que la administración de la policlínica solicitara una calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, la asesora jurídica se negó a acatar la orden de reenganche, posteriormente la inspectora del trabajo levanto el acta correspondiente por desacato y se identifico a la ciudadana como R.V.L.D.I., en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser asesor jurídico de la empresa y quedo identificado como M.A.A.R., informándole de la situación y quien ratifico la negativa al acatamiento de la medida, en vista de esto fueron detenidos, y se le informo al Fiscal primero del ministerio publico, del acta de la Orden de reenganche, de fecha 17-09-2012, suscrita por la inspectora del trabajo Abg. J.V., Acta de entrevista testifical, de fecha 17-09-2012 rendida por la inspectora del trabajo Abg. J.V., Acta de entrevista, de fecha 17-09-2012, rendida por el ciudadano R.I.C.V., víctima del presente asunto, Acta de entrevista testifical, de fecha 17-09-2012 rendida por el ciudadano W.D.V.A.Z., Acta policial, de fecha 17-09-2012, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Segundo, Compañía N° 78, del estado Sucre, Inspección técnica N° A-147-2012, de fecha 18-09-2012, Reseña Fotográfica de la Policlínica Carúpano, Acta de investigación penal, de fechas 18-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Y memorandun N° 9700-22-1072, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros penales. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Ahora bien, con respeto a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. a favor de los imputados: M.A.A.R. y R.V.L.D.I., por cuanto no existe peligro de obstaculización, aunado a la buena conducta pre-delictual de los imputados, por lo que considera quien como juez decide que pueden continuar el proceso sin una medida de coerción personal, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: LA FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe el PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Segundo: L.S.R. a favor de los imputados: M.A.A.R., quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, Estado Civil: casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.221.347, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 12-01-1969, Hijo de A.d.A. y Luis E Alcoba, y Residenciado en la Urbanización La Estancia, calle N° 05, casa N° 1-17, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre y R.V.L.D.I., por cuanto se evidencia que existen elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que los mismos se encuentra incursos en la comisión de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de DESACATO U OBSTACULIZACIÓN A LA EJECUCIÓN DEL REENGANCHE A UN TRABAJADOR previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano R.I.C.V., por cuanto no existe peligro de obstaculización, aunado a la buena conducta pre-delictual de los imputados, por lo que considera quien como juez decide que pueden continuar el proceso sin una medida de coerción personal, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Segundo, Compañía Nº 78, del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-

JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.V.D.B.

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