Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoInspección Judicial

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veinticinco (25) de septiembre de 2.012

202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por los abogados A.G.G., M.A.A.R. y R.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.338, 59.829 y 69.363, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, POLICLINICA CARÚPANO, CA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el N° 126, folios 230 al 238 del Libro de Registro, Tomo 38, llevado por dicho Tribunal; mediante la cual solicitan se traslade y constituya este Juzgado en la Calle Independencia cruce con Calle Acosta, Edificio Saladito, Piso 1, Carúpano, Estado Sucre, lugar donde funciona la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, con la finalidad de practicar Inspección Judicial y dejar constancia de: 1.) La fecha de recibo de la solicitud de calificación de falta marcada con el N° 014-2012-01-00225 y si existe un libro de control o registro de admisión de entrada de las causas que se ventilan por ante esa Inspectoria. 2.) Si el auto mediante el cual inadmite la solicitud de separación del puesto de trabajo del ciudadano I.C.V. aparece asentado en algún libro de control o registro de actuaciones de esa Inspectoría. 3.) Si la solicitud de calificación de falta fue admitida y se ordenó la notificación al ciudadano I.C.V.. 4.) Que lapso de tiempo ha transcurrido desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la notificación. %.) Si en el expediente marcado con el N° 014-2012-01-00225 aparece consignado escrito presentado por los abogados A.G.G., M.A.A.R. y R.V.L., recibido por ese despacho en fecha 26 de julio del año 2012 a las 04:00 pm. 6.) Si por ante ese despacho se homologan las transacciones de conformidad con la LOTTT.

En este sentido, la inspección judicial o reconocimiento judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba u que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. Es así como se destaca que la naturaleza de la inspección judicial se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgado, quien los percibe de forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.

Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

En este orden de ideas, el objetivo de la inspección judicial busca que el juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente se referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de solicitud de la inspección judicial y siendo que es requisito indispensable que sea el medio de prueba mas conducente o idóneo para su ejecución.

No obstante a lo expuesto, se evidencia que los puntos sobre los cuales esta formulada la presente solicitud de inspección, se refieren a dejar constancia sobre hechos que se encuentran plasmados en documentos que perfectamente pueden ser solicitados directamente al propio ente público, que en el presente caso es la Inspectoria del Trabajo por medio de otro medio probatorio y no exclusivamente a través de una inspección judicial, con lo cual se estaría desvirtuando la figura de la inspección judicial, no siendo en consecuencia el medio procesal mas idóneo para obtener la referida prueba.

Ahora bien, para la obtención de la señalada prueba, el mecanismo utilizado por los promoverte como la diligencia probatoria de inspección judicial, no es la vía mas idónea para recabar dichas probanza, ya que la misma, puede ser obtenida mediante una simple solicitud ante el mencionado organismo público respectivo, el cual, desde luego no puede negarse a expedir las copias certificadas sobre los documentos que contienen la información requerida y los hechos destinados a probar por los solicitantes, por mandato de los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estable la garantía del derecho a petición y en tal sentido señala:

Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En este sentido, y como complemento de lo ya señalado, el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresa en el artículo 158 el Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública:

Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se desprende que los solicitantes deben presentar su solicitud ante el funcionario administrativo correspondiente con la finalidad de que éste proceda a acordar el pedimento requerido; y por cuanto en el asunto bajo análisis, el mecanismo probatorio utilizado por la parte solicitante para obtener la prueba de inspección judicial no es el más idóneo; sino que, lo pertinente en derecho es realizar la solicitud ante la funcionaria o funcionario correspondiente para obtener la prueba requerida, ya sea copia certificada o simple de las actuaciones donde constan los hechos dirigidos a probar; en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, presentada por los abogados A.G.G., M.A.A.R. y R.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.338, 59.829 y 69.363, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, POLICLINICA CARÚPANO, CA. Así expresamente se decide.-

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.G.

Exp. N° 6.149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

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