Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000338

DEMANDANTE: M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.663, domiciliado en: La Urbanización, V.d.V., Calle Anacoco, Casa Nº 125, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: F.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548.

DEMANDADA: E.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.649.174, domiciliada en Guanta, J.P., Casa Nº 77, Barcelona Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Publica Segunda de Protección.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por el ciudadano M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.663, domiciliado en: La Urbanización, V.d.V., Calle Anacoco, Casa Nº 125, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado O.S.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.748, quien actúa en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana E.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.649.174, domiciliada en Guanta, J.P., Casa Nº 77, Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual la parte demandante, solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos, en virtud del interés superior de estos, ya que la madre de mis hijos es una persona inestable, me esconde a los niños, me los niega, no me los deja ver, he tratado de ser llevadero con ella y alternarle una que otra vez, su cambio de conducta y animo para poder estar cerca de mis hijos, en el mes de Agosto que era un mes de vacaciones, la madre de mis hijos se llevo a los niños, sin mi consentimiento y no me aviso que lo sacaría fuera de la ciudad, en tal sentido, tuve todo ese mes tratando de localizarla y averigüe que se los había llevado para Guanta, Estado Anzoátegui, en la cual le asignaron una casa, pero que no tiene muebles, que no esta en condiciones de habitarla y ella se metió allí alegando de que si no lo hace perderá la casa, lo cual no me parece bien, por cuanto los niños están durmiendo en el suelo, están perdiendo clase y pasando trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demando por CUSTODIA, a la ciudadana E.D.C.L. (Folio 02 al 09).-

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo recibe y le da entrada y en fecha 19 de marzo de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 228 al 234).

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y en fecha 25 de marzo de 2014, se da por notificado el ciudadano M.A.A., por medio de diligencia. (Folio 235 al 243).-

En fecha 07 de Abril de 2014, comparece por ante el Tribunal la ciudadana E.D.C.L., la cual se da por notificada y mediante acta solicita se le designe un Defensor Publico, para su defensa por cuanto carece de recursos económicos para pagar un Abogado privado.-

En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le asigne a la ciudadana E.L., un Defensor Publico. (Folio 246 al 249).-

En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió oficio Nº crdp-anz-2014-0719, de fecha 11-04-2014, suscrito por la abogada Yutcelina A.B., en su carácter de Coordinadora Regional De La Unidad De Defensa Pública Del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada la Abogada Nelmar Contreras, Defensora Pública para que asista a la ciudadana E.d.C.L., constante de 1 folio útil.

En fecha 25 de Abril de 2014, la Abogada Nelmar Contreras, Defensora Pública, acepta la designación para asumir la defensa de la ciudadana E.L., en la presente causa.-

En fecha 20 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 04 de Junio de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 04 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano M.A.A.G., debidamente asistido por su Abogado, no estando presente la parte demandada ciudadana E.D.C.L., estando Presente la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda en virtud de no haber mediación entre las partes; dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 01 de julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de siete folios útiles y dos anexos.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió escrito de Contestación presentado por la parte demandada, constante de dos folios útiles y catorce anexos.

En fecha 01 de Julio de 2014, se acordó diferir la citada Audiencia de Sustanciación, para el día 17 de Julio de 2014, a las nueve de la mañana.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 17 de Julio de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548, no estando presente la parte demandada ciudadana E.D.C.L., estando presente la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que se van evacuar en la Audiencia de Juicio, se promovieron las testimoniales ciudadanos LEXA COROMOTO QUIÑONES, J.R.R. y R.E.L.R. y se ordeno prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de las partes y de los hijos de autos, librándose los oficios respectivos. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, relacionado con la presente causa. (F. 106 al 113).

En fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 18 de Febrero de 2015, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 09 de marzo de 2015. Siendo en su oportunidad la Audiencia de Juicio diferida a solicitud de la Defensa Publica y el Ministerio Publico de este Estado, para que se efectúe el día 09 de abril de 2015.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 09 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano M.A.A.G., debidamente asistido por su Abogado, no estando presente la parte demandada ciudadana E.D.C.L., ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a los hijos de autos, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:

- Copia certificada de las acta de nacimiento de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambos emanados de la oficina de Registro Civil del Municipio Eres del Estado Bolívar, signadas con los Nros. 181 y 731, cursantes a los folios 11 y 12 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa Colegio Sión 1, de fecha 23 de Octubre de 2013, cursantes al folio 14 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se les ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa A.E.B., de fecha 24 de Octubre de 2013, cursantes al folio 16 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se les ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitándole al C.d.P.d.M.H.d.C.B., copia certificada de actuaciones relacionadas con los niños de autos, de fecha 23 de Octubre de 2013, cursante al folio 20 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no tiene relación al caso, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Citación emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigida a la Ciudadana María LLano, de fecha 09 de Agosto de 2013, relacionado con solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, cursante al folio 21 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre solicito a favor de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar, para que así se le garantizara su derecho a tener contacto con sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Citación emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigida a la Ciudadana E.d.C.L., de fecha 01 de Agosto de 2013, relacionado con solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, cursante al folio 23 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre solicito a favor de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar, para que así se le garantizara su derecho a tener contacto con sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al Centro Educativo Inicial Bolivariano A.E.B., de fecha 24 de Octubre de 2013, cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no tiene relación al caso, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Ciudadano M.Á.A.G. y E.d.C.L., de fecha 23 de Mayo de 2011, en la cual se establece régimen e convivencia familiar de ambos padres respecto de sus hijos, cursante al folio 27 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre solicito a favor de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar, para que así se le garantizara su derecho a tener contacto con sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de Julio de 2014, a los fines de demostrar que la fiscalía ordeno la apertura de una cuenta por parte de la madre de los niños lo cual nunca se cumplió, cursante al folio 31 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que se solicito la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de el padre cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Constancia suscrita por el C.C.V.d.V.d.M.H.d.E.B., de fecha de fecha 26 de Octubre de 2013, a los fines de demostrar que los niños viven y estudian y toda la carga familiar recae sobre el padre, cursante al folio 38 del expediente; a cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no fue ratificado, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Proce3dimiento Civil.

- Referencia emanada de la Defensora del P.d.C.B. dirigida al C.d.P.d.M.H.d.E.B., de fecha 23 de Julio de 2008, a los fines de demostrar que la Ciudadano Elimar abandono al N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándolo a su padre M.Á.A.G., cursante al folio 40 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre siempre ha estado pendiente de sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Fotos del maltrato proferido por E.d.C.L. al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 41 del expediente, a cuyos recaudos esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y las desecha, en virtud de que para que las mismas puedan tener la credibilidad e identidad de la prueba libre, se debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promoverlas conjuntamente con los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, .todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 257 de nuestra Carta Magna y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de Octubre de 2013, realizada por el Ciudadano M.Á.A., para demostrar las denuncias por maltrato físico de la madre a la madre a los niños, cursante al folio 99 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, sin embargo al ser apreciadas en su conjunto, no son útiles para demostrar que la madre haya maltratado a sus hijos, sino que se hizo una denuncia y que se aperturo una investigación, la cual no ha llegado a su culminación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Orden de inicio de investigación fiscal emanada de la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de Octubre de 2013, cursante al folio 100 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, sin embargo al ser apreciadas en su conjunto, no son útiles para demostrar que la madre haya maltratado a sus hijos, sino que se hizo una denuncia y que se aperturo una investigación, la cual no ha llegado a su culminación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de Noviembre de 2013, cursante al folio 101 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, sin embargo al ser apreciadas en su conjunto, no son útiles para demostrar que la madre haya maltratado a sus hijos, sino que se hizo una denuncia y que se aperturo una investigación, la cual no ha llegado a su culminación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Actuación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Enero de 2014, donde solicita resultas de investigación relacionada con los niños, cursante al folio 102 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, sin embargo al ser apreciadas en su conjunto, no son útiles para demostrar que la madre haya maltratado a sus hijos, sino que se hizo una denuncia y que se aperturo una investigación, la cual no ha llegado a su culminación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos-

- Actuación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07 de Agosto de 2008, en la cual se demuestra el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el padre a favor de su hijo Á.D., cursante al folio 112 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre a solicitado que se le establezca la Obligación de Manutención a favor de sus hijos a los fines de poder dar cumplimiento con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos-

- Oficio emanado del C.d.P.d.M.H.d.E.B. dirigido al Colegio SION 1, de fecha 13 de Enero de 2014, donde el consejo de protección dicta ordene de abstenerse de entregar papeles relacionados con los niños de autos a su madre, cursante al folio 125 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Acta de reunión emanada de la zona educativa de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Noviembre de 2013, cursante al folio 132 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Actuación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Septiembre de 2013, relacionado con referencia al Ciudadano M.Á.A. relacionadas con la ubicación de los niños en ese estado, cursante al folio 134 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre de los niños de autos siempre ha estado pendiente de sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Copia constancia emanada del registro electoral de fecha 07 de Febrero de 2014, donde se evidencia que E.d.C.L. sufraga y reside en el Barrio V.d.V.d.C.B., cursante al folio 135 del expediente; cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no tiene relación al caso, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio SION 1, de fecha 10 de Marzo de 2014, donde consta que el N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Llano cursa estudios de segundo grado en dicha institución, cursante al folio 238 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se les ha garantizado su derecho a la Educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio A.E.B., de fecha 10 de Marzo de 2014, donde consta que la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios de tercer nivel, cursante al folio 240 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se les ha garantizado su derecho a la Educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia emanada de la Escuela Menor de Béisbol Buffalo¨s del Sur Unidad, de fecha 15 de Marzo de 2014, donde consta que el N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realiza actividades deportivas, cursante al folio 239 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se les ha garantizado su derecho a la Recreaqcion, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Citación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Bolívar de fecha 12 de Marzo de 2014, a los fines de demostrar que E.d.C.L. es citada para un régimen de convivencia familiar Convocado por F.A.P.F., cursante al folio 241 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre solicito a favor de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar, para que así se le garantizara su derecho a tener contacto con sus hijos, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio SION 1, de fecha 10 de Marzo de 2014, donde consta que el N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Llano cursa estudios de segundo grado en dicha institución , cursante al folio 238 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a los niños de autos se les ha garantizado su derecho a la Educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral del hogar del padre de los niños emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, practicado en el hogar del ciudadano M.A.A., cursante al folio del 87 al 114 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicado en el hogar de la ciudadana E.D.C.L., cursante al folio del 121 al 124 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron sus deseos de seguir conviviendo con su padre ciudadano M.A.A.G., y compartir con su progenitora en las vacaciones de estos; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana E.D.C.L., observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre ha asumido la Custodia de sus hijos, en virtud de habérselos llevados a Ciudad Bolívar a vivir con él desde la fecha 20 de diciembre de 2013, por cuanto la madre es una persona muy inestable, le estaba escondiendo a los niños, se los negaba, no se los dejaba ver, por no tener buenas relaciones con su madre y la pareja de esta, ya que el nivel de conflictividad y agresividad entre ellos era bastante alto, pues ya, habían surgido entre ellos conflictos por los niños, en virtud de esta habérselos traído al Estado Anzoátegui, específicamente a la ciudad de Guanta, sin su consentimiento y luego de tanto buscarlos los encontró, y una vez al observar que estos no estaban gozando de un nivel de vida adecuado, ni un buen estado de salud y seguridad, violándoseles además el derecho a la educación; razón por la cual el padre la demanda por Custodia y señala que esta además no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de sus hijos; por lo que sus hijos se encuentran bajo la Custodia de hecho de su padre desde la referida fecha cuando estos se residencian con su padre, ya que los mismos no desean vivir con su madre, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con los Informes Integrales practicados por los Equipos Técnicos Multidisciplinarios adscritos a los Circuitos de Protección del Estado Bolívar y de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, además de las opiniones de los niños de marras, demostrándose con estos o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, involucrando a los niños de autos.

Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de los hermanos que señala “que la ciudadana E.L., no se presento a la evaluación psicológica pautada para el día 04/02/2015 y no se ha presentado a buscar nueva cita ni se ha comunicado vía telefónica”, por lo que se evidencia el desinterés de la misma en el presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de los niños un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con sus hijos y que estos compartan con su madre.

Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, los niños deben permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de los hermanos a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entreguen a sus hijos, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con sus hijos, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de los hijos y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, ni por ultimo, haber acudido a las citas para la realización de las evaluación Psicológicas ordenadas por el Tribunal; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de sus hijos, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior de los niños de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre de los niños de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano M.A.A.G., en contra de la ciudadana E.D.C.L. y en consecuencia la Custodia de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su padre ciudadano M.A.A.G.. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana E.D.C.L. y de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio de los niños, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarlos, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos, cuando la madre pueda viajar a la ciudad donde se encuentran residenciados sus niños al lado de su padre y además podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares con la madre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirá con la madre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con el padre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de los niños de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellos y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado donde se encuentran residenciados los niños de autos, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de los hijos de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:20 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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