Decisión nº 149 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNotificación Judicial

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2.011).

-201º y 151º-

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, el tribunal pasa a analizar los argumentos expuesto por el Profesional del Derecho, Ciudadano CRILEN S.S.L., Abogado Mgs. Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 79.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano M.A.A.N., titular de la cedula de identidad número 16.121.563, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para posteriormente resolver sobre la inadmisibilidad o no de lo solicitado, quien alegó:

Por cuanto con fecha de Diciembre de 1998, los ciudadanos R.D.J.A.B. y R.F., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos,. 1.662.191 y 4.154.344 respectivamente, domiciliados en Cabimas, estado Zulia, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, otorgado ante la Notaria Pública de Cabimas, Estado Zulia, bajo el N° 63, Tomo 130, y vista las sucesivas prórrogas que se han suscitado por voluntad de las partes contratantes, y por cuanto el inmueble en cuestión fue adquirido por mi representado M.A.A.N., con fecha 17 de Junio del 2.008, por documento auténtico otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 55, Tomo 92, y en razón de que en el contrato de arrendamiento suscrito entre los contratantes citados, en su cláusula SEGUNDA establece que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses prorrogables por periodo igual contado a partir de la fecha de autenticación de ese documento, siempre y cuando se den aviso con anticipación de por lo menos treinta (30) días, de su voluntad de continuar o no con ese contrato, es por lo que pido a este tribunal se sirva notificar al ciudadano R.F., quien trabaja en el Instituto Universitario de tecnología de Cabimas (I.U.T.C), ubicado en la Urbanización El Amparo, sector Amparo, Calle La estrella, N° 117, Cabimas, estado Zulia, de que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 38 Literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede un lapso máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que conste en actas su notificación, para que desocupe el inmueble totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue entregado.

Y por cuanto, según el mismo artículo 38 ejusdem en su última parte establece la posibilidad de aumento del canon de arrendamiento, se le informe que se acudirá a la vía administrativa para fijar dicho aumento…

. (Negrillas de tribunal).

Al respecto, este tribunal no puede obviar que en la actualidad esta vigente, el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (6) de mayo de 2.011, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668. Lo cual constituye un hecho público y notorio. Donde se establece la Preeminencia del referido Decreto-Ley, que establece en el artículo 19: “El presente decreto con rango, valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.

Del contenido del mencionado Decreto-Ley, se desprende que el Estado prohíbe la práctica de desalojo arbitrario, sin haber cumplido el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley. Por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, fijar y practicar la presente solicitud de notificación de desalojo y aumento de canon de arrendamiento (que en la actualidad se encuentran congelados) sería coadyuvar a evadir el cumplimiento de normas preestablecidas, en virtud de ello, se niega la presente solicitud. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la L, declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de notificación de desalojo y de un futuro procedimiento por vía administrativa de aumento de canon de arrendamiento, con base a lo establecido en el Decreto N° 8.190 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, efectuada por el Ciudadano M.A.A.N., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V- 16.121.563 y domiciliado en Maracaibo estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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