Decisión nº 279 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

DECISION N° 279-06 CAUSA N° 2Aa-3197-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: M.A.A. o ANDRADE.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado M.A.A. o ANDRADE, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de Junio de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21 de Junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE y REMITENTE

En fecha 13 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 479-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado M.A.A. o ANDRADE, argumentando lo siguiente:

El juez A quo en su escrito expresa que en fecha 01-02-95, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado M.A.A. o ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 7.701.001, fecha de nacimiento 31-03-56, hijo de T.P. y J.A., residenciado en S.C.d.G., Municipio M.d.E.Z. o en los Filuos, en una ranchería, casa s/n, a 200 metros del terminal de pasajeros del Municipio Mara; condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Continúa y expone que en fecha 18-09-00, mediante Resolución 380-00, el Juzgado Cuarto (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y practicó el cómputo de la pena correspondiente.

Igualmente, manifiesta que en fecha 09-10-05, fue promulgada la reforma parcial (sic) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, citando el contenido de los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6° y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime que el delito objeto de la presente causa es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial, era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio, artículo que fue modificado y reemplazado por el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece para tal delito la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima ese tribunal, procedente solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado M.A.A. o ANDRADE, en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para revisar dicho caso, y es por lo que ese juzgado dando cumplimiento a los artículos precedentemente citados, ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 01 de Febrero de 1995 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano M.A.A. o ANDRADE, ya identificado, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y a las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal y 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del folio diez (10) de la sentencia revisada.

La droga incautada al ciudadano M.A.A. o ANDRADE, resultó ser la siguiente: “…El resultado de la experticia química, practicada por los expertos I.A. y C.P., a (sic) la Brigada de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Zulia, sobre dos porciones de color blanco, contenidas cada una en envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 2 kilos con 200 gramos; una porción de polvo color blanco con un peso de 650 gramos, y cincuenta y un porciones de polvo color marrón contenidas en cuatro envoltorios de papel aluminizado, papel periódico y cinta adhesiva de color negro (teype), con un peso de 4 kilos con 700 gramos; y tomado partes alícuotas de cada una de las porciones para muestras a fin de realizar observación microscópica y la aplicación de reactivos químicos; concluyen los expertos que se trata de un alcaloide identificado como Cocaína, en forma de clorhidrato con una pureza de 86%, y en las cincuenta y un porciones, en forma de base con una pureza de 36%...”; tal como se desprende del texto de la sentencia revisada

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano M.A.A. o ANDRADE, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de siete (07) kilos con quinientos cincuenta (550) gramos de Cocaína, es decir, excede el límite de los cien (100) gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, y 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso de autos, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 13-06-2006, mediante Resolución N° 479-06, por el Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado M.A.A. o ANDRADE, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el fallo revisado; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente aclarar, que la presente revisión se realizó sólo a la pena impuesta al ciudadano M.A.A. o ANDRADE, no obstante que en la causa bajo estudio también se encuentra condenado el ciudadano B.I., a favor de quien no opera el efecto extensivo, por cuanto el mismo se encuentra evadido desde el 17-01-95, tal como puede evidenciarse de la Resolución N° 478-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda librar orden de captura en su contra, por tanto la indicada revisión podrá verificarse, una vez que el citado ciudadano sea aprehendido y puesto a la disposición de los órganos de la administración de justicia, quienes determinaran el nuevo cómputo de la pena a imponer.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 13 de Junio de 2006, mediante Resolución N° 479-06, por el ciudadano juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano M.A.A. o ANDRADE, en la sentencia de fecha 01 de Febrero de 1995, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley, establecidas en el fallo revisado. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 279-06.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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