Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000462

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021680

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado M.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana R.M.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2011 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana R.M.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado M.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana R.M.V., contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2011 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana R.M.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem.

En fecha 10 de Enero de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-021680 interviene el Abogado M.A.P.T. como Defensor Público de la ciudadana R.M.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20/10/2011, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 19/10/2011 mediante la cual, se decretó medida judicial preventiva de libertad a la imputada R.M.V., hasta el día 26/10/2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a partir del 8/12/2011 primer día hábil al emplazamiento de las partes hasta 12/12/2011 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. M.A.P. en su condición de Defensor Publico en fecha 21-10-2011 y la parte emplazada no dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente del pronunciamiento de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    … (Omisis)…

    La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    … (Omisis)…

    Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

    … (Omisis)…

    En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

  3. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

    La Constitución de la República, establece en su artículo 44.1:

    … (Omisis)…

    Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

    … (Omisis)…

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

    … (Omisis)…

    Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber:… (Omisis)…

    En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de casa caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.

    En fecha 17 de Octubre del año en curso, en la audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial del Estado Lara, acordó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana R.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, valorando de manera única y excluyentemente la presunción legal de fuga establecida en el Párrafo Primero del artículo 251 del COPP, desconociendo las demás circunstancias concurrentes que deben ser valoradas para considerar la necesidad de decretar una medida de naturaleza excepcional, como lo es, la privación de libertad. Y subvirtiendo así la regla general de rango constitucional que dispone el juzgamiento en libertad y que no distingue en especies de delitos o quantum de la pena, siendo que mi patrocinada tiene una residencia fija y localizable, no tiene otras causas penales abiertas y no posee los medios para ocultarse y evitar el proceso, argumentos por los cuales solicito se revoque la decisión dictada el 17/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

  4. PETITORIO

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a la ciudadana R.M., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/10/2011, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”

    CAPITULOIV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 17 de Octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 19 de Octubre de 2011, en los siguientes términos:

    “…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

    DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

      R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1957, hijo de A.V. y H.F. (fallecido), de 54 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. año, de profesión u oficio: doméstica, domiciliado en Urb. Las sábilas manzana D8 casa Nro. 32 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA.

    2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

      Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532 se le imputa TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, los funcionarios actuantes Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, A.S.N.D., adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejando constancia que el día 15-10-2011, se encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quines vienen a visitar a los privados de libertad de referido Centro Penitenciario, observe a una ciudadana (visitante) que para el momento vestía una braga blue j.a., blusa de color a.c., cabello corto de color negro, piel morena, que al tomar sus paquetes procedió a esconderse algo en el bolsillo izquierdo de la braga, al momento tomo una actitud nerviosa, saliendo corriendo para el sector donde revisan los paquetes. Posteriormente la pase para la sala de requisa donde se le encontró UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al revisar los paquetes de la ciudadana traía se le pudo encontrar en un (01) bolsito de color rosado UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE MARIHUANA. Igualmente se le pudo encontrar en el mismo bolsito UNA (01) PIPA DE COLOR NEGRO Y AZUL, presuntamente para inhalar la droga, procediendo de inmediato a notificarle de tal irregularidad al ciudadano Cap. G.M.G., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47. Posteriormente fue trasladada la ciudadana, solicitándole su respectiva identificación presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse: VÁSQUEZ R.M., C.I. V- 7.316.532, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1957, natural de Barquisimeto, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de imputada y el motivo de su detención, se verifico por el sistema SIPOL- GUARICO, informando que la misma tiene dos (02) entradas por Droga en el año 1988 y 1994, una vez practicada la prueba de orientación en relaciòn a UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA NUEVE (224,9) GRAMOS y UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de SETENTA Y TRES COMA SEIS (73,6) GRAMOS, ambos POSITIVO PARA MARIHUANA.

    3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

      Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, A.S.N.D., adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejando constancia que el día 15-10-2011, se encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quines vienen a visitar a los privados de libertad de referido Centro Penitenciario, observe a una ciudadana (visitante) que para el momento vestía una braga blue j.a., blusa de color a.c., cabello corto de color negro, piel morena, que al tomar sus paquetes procedió a esconderse algo en el bolsillo izquierdo de la braga, al momento tomo una actitud nerviosa, saliendo corriendo para el sector donde revisan los paquetes. Posteriormente la pase para la sala de requisa donde se le encontró UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al revisar los paquetes de la ciudadana traía se le pudo encontrar en un (01) bolsito de color rosado UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE MARIHUANA. Igualmente se le pudo encontrar en el mismo bolsito UNA (01) PIPA DE COLOR NEGRO Y AZUL, presuntamente para inhalar la droga, procediendo de inmediato a notificarle de tal irregularidad al ciudadano Cap. G.M.G., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47. Posteriormente fue trasladada la ciudadana, solicitándole su respectiva identificación presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse: VÁSQUEZ R.M., C.I. V- 7.316.532, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1957, natural de Barquisimeto, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de imputada y el motivo de su detención, se verifico por el sistema SIPOL- GUARICO, informando que la misma tiene dos (02) entradas por Droga en el año 1988 y 1994, una vez practicada la prueba de orientación en relaciòn a UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA NUEVE (224,9) GRAMOS y UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de SETENTA Y TRES COMA SEIS (73,6) GRAMOS, ambos POSITIVO PARA MARIHUANA, permitiendo estimar que la ciudadana R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

    4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

      Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532 se le imputa TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem.

      En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

      “………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

      ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

      .

      …..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

      A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

      Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

    5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

      ……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

      FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

      En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

      D I S P O S I T I V A

      Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP A LA CIUDADANA R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana

      Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”

      TITULO II.

      DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

      CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

      Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, a la ciudadana R.M.V..

      Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto impugnación, que en la audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial del Estado Lara, acordó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana R.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, valorando de manera única y excluyentemente la presunción legal de fuga establecida en el Párrafo Primero del artículo 251 del COPP, desconociendo las demás circunstancias concurrentes que deben ser valoradas para considerar la necesidad de decretar una medida de naturaleza excepcional, como lo es, la privación de libertad, y subvirtiendo así la regla general de rango constitucional que dispone el juzgamiento en libertad y que no distingue en especies de delitos o quantum de la pena, siendo que su patrocinada tiene una residencia fija y localizable, no tiene otras causas penales abiertas y no posee los medios para ocultarse y evitar el proceso, argumentos por los cuales solicito se revoque la decisión dictada el 17/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

      Respecto a lo alegado por el recurrente, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

      Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

      Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

      La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

      Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

      "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

      En el presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos para dictar dicha Medida Privativa de Libertad, dado que existe un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, el cual fue señalado en la precalificación fiscal, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, el cual establece una pena en su limite máximo de doce (12) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana R.M.V., en la comisión del delito anteriormente señalado.

      En relación a la presente denuncia considera importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

      En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el recurrente de autos, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

      Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador A quo, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

      Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra la ciudadana R.M.V. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

      De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

      TITULO III.

      DISPOSITIVA.

      Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana R.M.V., contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2011 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana R.M.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000462.

JRGC/Angie

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